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CONCEPTO 73 DE 2025

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(...) solicito información sobre la figura jurídica de la prescripción del pago de facturas del servicio público domiciliario de aseo, acueducto y alcantarillado con una E.S.P. Lo anterior, en razón de que cuento con el servicio mencionado, pero adeudo desde el año 2009 dicho servicio y la empresa de servicio públicos domiciliarios E.S.P, no ha realizado ningún tipo de cobro coactivo/administrativo, por lo que me encuentro, desde mi conocimiento, con las facturas prescritas desde el año 2020 hasta 2009.

Por consiguiente, encontrándome en esta situación, me dirijo antes ustedes para que se me otorgue concepto jurídico para establecer si puedo realizar mediante actuación administrativa la solicitud de prescripción de las sumas adeudadas ante la E.S.P., y sobre la viabilidad de la misma. De igual manera, mencionar sobre las consecuencias jurídicas y disciplinarias que puede incurrir la entidad en caso de ser negada dicha prescripción y en el caso de ser negados, mediante que mecanismo jurídico puedo accionar para dar

cumplimiento a la solicitud de prescripción. (...)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 57 de 1887[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 689 de 2001[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

Concepto SSPD-OJ-2022-118

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

en claro lo anterior, de manera inicial, es preciso indicar que, el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: “(...) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

De esta forma, se entiende por factura el documento que emite la empresa de servicios públicos al usuario para el cobro de los consumos causados dentro de un periodo determinado y que corresponden a la prestación de un servicio público domiciliario y los demás servicios inherentes.

Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, los artículos 147 y 148 ibídem señalan lo siguiente:

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

(...)” (Subraya fuera del texto)

“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subraya fuera del texto)

Así, se entiende a la factura debe contener como mínimo: i) la forma en que se determinó el consumo; ii), la comparación de estos con periodos anteriores; y iii) el modo y el plazo en que deba efectuarse su pago.

En línea con lo anterior, y en lo que respecta al cobro de las facturas, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 130. Partes del contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. (...)" (Subraya fuera del texto)

De manera que, ante el incumplimiento del usuario en su obligación de pagar la facturación, los prestadores podrán además de suspender el servicio, cobrar las facturas ante la jurisdicción ordinaria, mediante proceso ejecutivo o ante la jurisdicción coactiva, cuando se trata de empresas industriales y comerciales del Estado y de municipios que sean prestadores directos del servicio público.

No obstante, la ley contempla un término legal dentro del cual, el prestador debe realizar dicho cobro, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción y la obligación se entienda extinguida. Sobre el particular, esta Oficina en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 señaló:

“(...) 6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)” (Subraya fuera del texto)

En virtud de lo expuesto, la acción ejecutiva para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la factura de servicios públicos, considerada como título ejecutivo, tiene un término de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición. Esta disposición se encuentra en consonancia con lo estipulado en el artículo 2536 del Código Civil[8]. Valga mencionar, que pasado dicho término sin que la empresa ejercite acciones para su cobro, la prescripción opera y la obligación se extingue.

Ahora bien, y a efectos de dar respuesta al objeto de la consulta, en la que se solicita concepto para determinar los mecanismos con los que cuenta el usuario para solicitar la declaratoria de la prescripción de la factura de servicios públicos, resulta conveniente traer a colación lo indicado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-118, veamos:

“(...) Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.

Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva, considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio.(Subraya fuera del texto)

De ahí que, previa solicitud de parte, corresponde a la autoridad judicial o al operador administrativo decidir acerca de la declaratoria de prescripción, esto es, en sede judicial dentro de proceso ejecutivo, como en sede administrativa dentro del proceso de jurisdicción coactiva siempre que se trate de cobros que adelanten las empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio público domiciliario.

Finalmente, cabe mencionar que las funciones de esta Superintendencia se limitan entre otras, a vigilar, inspeccionar y controlar la efectiva, continua y eficaz prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo que incluye vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos de los prestadores, y cualquier otra función ajena a las descritas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, como la declaratoria de la prescripción de las facturas de servicios público escapa de la órbita de su competencia.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo señalado en los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que emite la empresa al usuario para el cobro de los consumos realizados de un servicio público determinado y los demás servicios inherentes a la prestación del mismo, y que para su validez debe contener como mínimo: i) la forma en que se determinó el consumo; ii), la comparación de estos con periodos anteriores; y iii) el modo y el plazo en que deba efectuarse su pago.

- El artículo 130 ibídem dispone que, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva, esta última cuando se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Municipios prestadores de servicios públicos.

- Siendo la factura de servicios públicos un título ejecutivo, la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento, tiene un término de prescripción de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición y pasado dicho término sin que la empresa ejercite acciones para su cobro, la prescripción opera y la obligación se extingue.

- En cuanto a su declaratoria, esta Oficina ha señalado que previa solicitud de parte, corresponde a la autoridad judicial o al operador administrativo decidir acerca de la declaratoria de prescripción, esto es, en sede judicial, dentro de proceso ejecutivo, como en sede administrativa, dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

- Concretamente, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo, en este caso, factura de servicio público domiciliario.

- Las funciones de esta Superintendencia se limitan entre otras, a vigilar, inspeccionar y controlar la efectiva, continua y eficaz prestación de los servicios públicos domiciliarios, lo que incluye vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos de los prestadores, y cualquier otra función ajena a las descritas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, como la declaratoria de la prescripción de las facturas de servicios público escapa de la órbita de su competencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290283212

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Presupuestos legales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide el Código civil.”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

8. Aartículo 2536 “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).”

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