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CONCEPTO 75 DE 2023

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) acudo ante Ustedes para solicitar información respecto a cuál es el régimen jurídico aplicable para las entidades administrativas (oficiales) del nivel nacional que soliciten la modificación del uso del predio de comercial a uso oficial. Por otra parte, qué beneficios le asisten y cuáles son las diferencias entre ambos usos en cuanto a las tarifas y demás elementos del servicio público de acueducto.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – CRA[8]

Concepto unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020

CONSIDERACIONES

La clasificación de los inmuebles, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Esta clasificación, depende entonces en forma exclusiva, de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de dichos servicios a los inmuebles y de la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación a partir de los resultados que estas arrojen.

Es necesario hacer claridad en que los entes territoriales no cuentan con competencia alguna para determinar, frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuál es el uso real que se le da a un inmueble en un momento determinado, toda vez que dicha competencia corresponde, por regulación, a los prestadores.

En este sentido, son los prestadores del servicio público domiciliario correspondiente, atendiendo la regulación sectorial, a quienes compete realizar la clasificación de los inmuebles, debiendo tener en cuenta, entre otros aspectos, la destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan dado, para lo cual podrán efectuar una visita al inmueble, con el propósito de establecer el uso real del mismo y, con fundamento en ello, llevar a cabo su clasificación, observando los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias que resulten aplicables. En dichas disposiciones se han establecido los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben tener en cuenta para tal clasificación.

Ahora bien, en las visitas que deben realizar los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo, para efectos de clasificar los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios y cobrar las tarifas correspondientes, se debe verificar el uso real dado a los predios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como se indicará más adelante.

De esta forma y para agotar el derecho al debido proceso en el trámite de dichas visitas, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Por su parte, el inciso segundo del artículo 1.13.2.2.5 ibídem señala:

“(…) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. (…)”

Conforme la norma citada, de la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por personal del prestador que realice la visita, de la cual, debió darse aviso previo con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día durante el cual se realizará la visita. Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta, el funcionario del prestador dejará constancia de las razones que motivan esta determinación del suscriptor o usuario, y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

A su vez, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona; o renunciar a esta posibilidad, dejando constancia por escrito en el acta, firmada por el suscriptor o usuario. En todo caso, una vez finalizada la visita, se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.

Ahora bien, respecto de la clasificación de los inmuebles, esta Oficina Asesora se pronunció mediante concepto unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, en el que se indicó lo siguiente:

“(…) 3.1. Clasificación de inmuebles no residenciales para los servicios de acueducto y alcantarillado

En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

“(…) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).”

De otro lado y para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la CRA, señala que para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerarán como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").

Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.

Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde al prestador efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite la independización. (…)” (subraya fuera de texto)

Por lo anterior, concretamente para el servicio de acueducto, la clasificación de los inmuebles depende: (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

Ahora bien, bajo el contexto del concepto citado, el servicio oficial, entre otros, es el que se presta a entidades oficiales y establecimientos públicos que no prestan de manera permanente actividades comerciales o industriales. Esta circunstancia deberá ser determinada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante visita al inmueble, con el propósito de establecer su uso real; sin embargo, cabe aclarar que la metodología para la clasificación del inmueble o del tipo de usuario, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores ni tampoco la periodicidad con la que deben desarrollarse.

No obstante, como se indicó anteriormente, para garantizar el derecho al debido proceso en dichas visitas, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios. Lo anterior, a efectos del cobro de las tarifas de los servicios, atendiendo a la clasificación de los inmuebles en los cuales prestan dichos servicios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Por otra parte, en cuanto a las diferencias en el cobro de las tarifas en el servicio de acueducto, a partir de la clasificación de inmuebles, resulta útil hacer referencia al documento didáctico elaborado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA denominado “Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, en donde se hace referencia a las diferentes variables o elementos a tener en cuenta para la determinación de la tarifa del servicio prestado, en los siguientes términos:

“(…)

· ¿Qué son los subsidios?

El subsidio es la diferencia entre lo que se paga del servicio y su costo real, cuando éste último es mayor al pago que se recibe. Por ejemplo, si usted paga $1.000 por metro cúbico (m3) de agua y el costo real de ese metro cúbico es de $2.500 pesos, esa diferencia de $1.500 pesos entre lo que usted paga y el costo real es lo que usted recibe de subsidio. En el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los subsidios aplican para los primeros 20 m3 de consumo. Estos subsidios benefician a los estratos 1, 2 y 3.

· ¿Qué es el costo o valor de referencia?

El costo o valor de referencia es el valor que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario al estrato 4 o al sector oficial, dado que NO recibe subsidios y NO está sujeto del pago del aporte solidario para otros estratos, el valor pagado en el estrato 4 y el sector oficial es el valor real del servicio y por ello sirve de referencia para los cálculos de la tarifa para los demás estratos.

· ¿Qué es el aporte solidario?

El aporte solidario o contribución es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y su costo real, cuando este costo es menor al pago que efectivamente se recibe. Aplica sobre todos los rangos de consumo.

(…) Estos aportes solidarios son pagados por los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Bajo el contexto mencionado, y de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles impactará en las tarifas en el sentido que ello definirá si es beneficiario de un subsidio o se está obligado al pago de una contribución. Dicha norma dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

(…)

89.1 (…) Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. (…)”

Así, en el esquema presentado en el anterior documento, el valor que se paga en el estrato 4 y el sector oficial, es el que sirve como referencia para los cálculos de las tarifas para los demás estratos. En este orden de ideas, el usuario oficial paga el valor real del servicio, al igual que el usuario residencial del estrato 4, toda vez que el valor a pagar no está afectado por la recepción de subsidios o por el pago de contribución.

Por su parte, el usuario comercial, por su naturaleza de no residencial, sí está sujeto al pago de contribución, en los porcentajes mínimos señalados en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[9], a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios, con fines estrictamente de inversión social en atención a los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establecido en el artículo 89 de la ley 142 de 1994.  

Finalmente, se debe tener en cuenta que, la prestación del servicio se enmarca en una relación contractual entre usuario y prestador y serán las condiciones uniformes del contrato las que determinen el procedimiento que debe adelantar el prestador mediante visita para efectuar la clasificación del inmueble y/o usuario, en todo caso, garantizando el debido proceso.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 el servicio oficial es el que se presta, entre otros, a entidades de carácter oficial y a establecimientos públicos que no desarrollen de manera permanente actividades comerciales e industriales.

- La clasificación de los inmuebles, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, es una facultad exclusiva de los prestadores en la que deben tomar en consideración: (i) el uso y destinación que se le da a los inmuebles; (ii) la aplicación de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación; y (iii) el resultado de las visitas que se lleven a cabo en los inmuebles.

- No obstante, en aras de garantizar el debido proceso al usuario y/o suscriptor, el prestador deberá observar el procedimiento que deben surtir los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado consagrado en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, en el desarrollo de las visitas técnicas, inspecciones, revisiones, entre otras, a efectos del cobro de las tarifas de estos servicios.

- La clasificación de inmuebles impactará el cobro de las tarifas pues, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, si se trata de un inmueble residencial -según el estrato- o industrial y comercial se definirá si es beneficiario de un subsidio o se está obligado al pago de una contribución.

El usuario oficial paga el costo de referencia del servicio, al igual que el usuario residencial del estrato 4, es decir, el valor real (sin afectaciones) que sirve como referencia para los cálculos de las tarifas para los demás estratos, ya que no recibe subsidios y no está sujeto al pago de contribución; por su parte, el usuario comercial, por su naturaleza de no residencial, sí está sujeto al pago de contribución, en los porcentajes señalados en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios, en virtud de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establecido en el artículo 89 de la ley 142 de 1994.

- En todo caso, cabe anotar que, si el usuario y/o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que realice el prestador, podrá presentar ante este mismo la reclamación correspondiente, así como los recursos previstos en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225295209472

TEMA: USUARIOS OFICIALES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Clasificación de inmuebles

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

8. https://www.cra.gov.co/sites/default/files/documents/2017-12/cartilla-usuarios-cra.pdf

9. “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (…)”

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