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CONCEPTO 82 DE 2025
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada,
“Por medio de la presente me permito consultar a su autoridad sobre la instalación de servicios públicos, en construcciones nuevas en jurisdicción de (…)
Por lo anterior y teniendo en cuenta la respuesta dada por la empresa de energía de (...), en donde este despacho solicita que no se instale el servicio público de luz eléctrica a construcciones nuevas sin licencia de construcción debido a la continuación de quejas recibidas por este despacho y a que es una forma de hacer control urbanístico en la zona
Lo anterior en concordancia con Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, articulo 2.3.1.3.2.2.6 condiciones de acceso a los servicios públicos, y el articulo 135 parágrafo primero de la Ley 1801 de 2016, Decreto 1744 de 1975.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, consulto sobre la legalidad de instalar servicios públicos a construcciones nuevas sin el cumplimiento de requisito de licencia de construcción en una zona histórica y de reserva como (…) para que este despacho pueda actuar acorde con la normativa.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
CONSIDERACIONES
Lo primero es indicar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma genérica, en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general normativa a la cual se encuentren sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
Dado lo anterior, la competencia de este ente de control se restringe solamente al análisis de las materias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sin que le sea posible pronunciarse en relación con aspectos fuera del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, tenga en cuenta que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de zonas o terrenos de reserva nacional, pues este es un ámbito que desborda las competencias asignadas a esta entidad, en consecuencia, el presente concepto es emitido en relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios a inmuebles que no cuentan con licencia de construcción de manera general, es decir, sin entrar a determinar de manera puntual aspectos relacionados con el territorio de reserva nacional al cual hace referencia en su consulta.
Adicional a lo anterior, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en la consulta, esto teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de brindar orientación al consultante, a continuación, desarrollaremos algunos aspectos relacionados con el acceso a los servicios públicos domiciliarios del siguiente modo:
Lo primero es indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 365 de la Constitución Política, al determinar que estos servicios son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo que este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, es decir, con amplia cobertura, calidad y tarifas razonables en los términos fijados por la ley, como lo ordena el artículo 367 superior.
No obstante, se debe tener en cuenta que este derecho no es un derecho absoluto, pues ha sido limitado por el legislador al determinar que su acceso solamente será posible, si tanto la persona que los solicita como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos necesarios para su conexión.
En referencia a quienes pueden solicitar la conexión de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto).
Como se observa, si bien la regla general es que el acceso a estos servicios es un derecho atribuido legalmente a quienes habiten o utilicen de forma permanente un inmueble, independientemente de que actúen como propietarios, poseedores, usufructuarios, o arrendatarios del inmueble, no se puede perder de vista que la persona que presente la solicitud debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, circunstancia que deberá ser verificada por cada prestador.
Es decir, no solo se debe cumplir con la condición de habitar el inmueble, sino que adicionalmente el solicitante debe contar con la capacidad legal para celebrar el contrato de servicios públicos correspondiente, debiendo por tanto el prestador, efectuar los análisis pertinentes para establecer tales circunstancias, esto es, (i) que el inmueble se encuentre habitado, o utilizado de modo permanente; y (ii) que quien eleva la solicitud, cuenta con capacidad legal.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia al acceso del servicio de energía eléctrica pero también hace alusión al artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual es aplicable a los servicios de acueducto alcantarillado a continuación, nos referiremos al acceso de estos servicios públicos domiciliarios y su normativa aplicable.
- Acceso servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tenga en cuenta que cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio público domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, pues en dicho certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas por el prestador para la posterior conexión y suministro del servicio público domiciliario, así lo define el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, veamos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)
Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por los artículos 2.3.1.2.4 del citado decreto, cual establece que, una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a los servicios públicos domiciliarios veamos lo que disponen estos artículos:
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera de texto)
En línea con lo anterior disposición, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 también señala la obligación de los prestadores de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos a los usuarios ubicados en suelo legalmente habilitado para recibir dichos servicios, así:
“Artículo 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”. (subrayado fuera de texto)
En consecuencia, para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y en suelos legalmente habilitados para el efecto.
En igual medida, en el certificado de viabilidad y disponibilidad del servicio público se establecen las condiciones técnicas para la conexión, las cuales deberá desarrollar el urbanizador o constructor mediante el diseño y construcción de las redes secundarias o locales, las cuales deben ser aprobadas por el prestador del servicio público, una vez se obtenga la licencia urbanística. Ahora bien, con respecto al término para atender la solicitud de viabilidad y disponibilidad y el trámite que se surte ante esta Superintendencia, los artículos 2.3.1.2.5 y artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, disponen lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”
(...)
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con la disposición, se debe advertir que los prestadores tienen un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para resolver las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Por su parte, vale la pena señalar que la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, y soportada debidamente con los documentos respectivos, la cual debe ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa.
Es decir, en caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
En caso que esta Superintendencia no encuentre sustento en los argumentos técnicos, jurídicos, y económicos presentados por el prestador para negar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, ordenará a dicho prestador, mediante acto administrativo, el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad correspondientes.
En esa medida, una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad a los servicios de acueducto y alcantarillado, se procede a la conexión de los servicios, para lo cual los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que dispone:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
En este sentido, de este artículo podemos resaltar que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario de acueducto o alcantarillado para negar el acceso al servicio de aquellas edificaciones por construir que no cuenten con licencia de construcción.
Bajo ese escenario, es preciso hacer referencia a la definición contenida en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, respecto a la licencia de construcción, así:
“Artículo 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.”
De acuerdo con la definición citada, corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el objeto de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios. En dicha licencia se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, conforme con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, y demás normativa que regule esta materia.
De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales, (Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).
Desde esta perspectiva, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.
- Acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica
Para el caso del acceso al servicio público domiciliario de energía eléctrica, las personas interesadas en recibir este servicio público deben presentar, ante los prestadores una solicitud de acceso que se tramita conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Dicho artículo menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
PARAGRAFO 1° Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.
PARAGRAFO 2° Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.” (Subrayado fuera del texto original)
Según la norma citada, para decidir la solicitud de acceso al servicio público de energía eléctrica, los prestadores no pueden exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para (i) identificar al suscriptor potencial del servicio; (ii) identificar el inmueble en el cual se va a prestar el servicio; y (iii) determinar las condiciones especiales del suministro del servicio, si las hubiere.
La disposición anterior transcrita se complementa con el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”
De esta forma, los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio cuando: a) existan razones técnicas, que estén expresamente previstas en el contrato, y que sean susceptibles de ser probadas, b) la zona donde se solicite el servicio haya sido declarada como de alto riesgo por decisión de autoridad competente, y c) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Sin embargo, lo anterior no impide que las autoridades ejerzan sus funciones y competencias respecto a los incumplimientos de las normas urbanísticas, ambientales, que sean vulneradas por los usuarios, prestadores de los servicios y los demás sujetos obligados a cumplir dichas normas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
En cuanto al acceso a los servicios públicos domiciliarios se debe tener en cuenta que, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.
Este derecho legal de acceder a los servicios públicos tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.
Ahora bien, en con respecto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 y el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que para acceder a la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, trámite previo a la conexión efectiva de los servicios, el inmueble deberá estar ubicado dentro del perímetro urbano y en suelos legalmente habilitados para el efecto.
Adicional a lo anterior, según el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del aludido decreto, para poder recibir el servicio de acueducto y alcantarillado es necesario, entre otros, que cuando se trate de inmuebles o edificaciones por construir estas cuenten con licencia de construcción, o de lo contrario esto faculta al prestador a negar el acceso a estos servicios.
Situación que es diferente para el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica, pues en ese caso la norma no señala de manera específica la necesidad de contar con licencia de construcción para el acceso al servicio público domiciliario, pues como se indicó previamente la normativa aplicable al servicio de energía eléctrica señala que las personas interesadas en recibir este servicio público deben presentar, ante los prestadores una solicitud de acceso tramitada conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 los cuales de manera resumida señalan:
Que, para decidir la solicitud de acceso al servicio público de energía eléctrica, los prestadores no pueden exigir más requisitos que los estrictamente necesarios para (i) identificar al suscriptor potencial del servicio; (ii) identificar el inmueble en el cual se va a prestar el servicio; y (iii) determinar las condiciones especiales del suministro del servicio, si las hubiere.
Y que los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica solamente podrán negar la solicitud de conexión al servicio cuando: a) existan razones técnicas, que estén expresamente previstas en el contrato, y que sean susceptibles de ser probadas, b) la zona donde se solicite el servicio haya sido declarada como de alto riesgo por decisión de autoridad competente, y c) el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
En consecuencia, para el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado los prestadores están en la facultad de negar la conexión a dichos servicios cuando se trate de inmuebles por construir que no cuenten con licencia de construcción, pero para el caso del servicio de energía eléctrica es el prestador quien debe determinar si el inmueble cumple con las condiciones requeridas para su conexión.
No obstante, lo anterior no es óbice para que las autoridades ejerzan sus funciones y competencias respecto a los incumplimientos de las normas urbanísticas, ambientales, que sean vulneradas por los usuarios, prestadores de los servicios y los demás sujetos obligados a cumplir dichas normas.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290078862
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ENERGÍA ELÉCTRICA.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.