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CONCEPTO 84 DE 2021

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

El consultante presenta la siguiente inquietud:

“(…) solicitarle información referente a la compra o contratación del servicio de agua en bloque, para suministrar a un corregimiento del municipio de (…), en el que el manejo y suministro del agua potable, se hace a través de un acueducto comunal, entidad de orden privado sin ánimo de lucro. -Cual sería el tramite ante la administración Municipal de (…), siendo que el prestador al que se le va a solicitar el servicio, no es el prestador con el que el municipio convino el suministro de agua potable para el municipio? (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 608 de 2012[7]

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de la normativa legal y regulatoria en materia de servicios públicos, cobija no solamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, sino igualmente las actividades complementarias de estos servicios.

En relación con este tema, esta Oficina ha precisado que “(…) los servicios públicos domiciliarios son entonces aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población”.[8] A su vez, el artículo 14 de la citada ley, consagra la definición del servicio público domiciliario de acueducto de la siguiente forma:

“14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De otra parte, la venta de agua en bloque, se encuentra definida en el numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como “el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios”. En relación con este punto, a través del concepto OAJ-044-2012 esta Oficina indicó:

“…De conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002, el servicio de agua en bloque es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios y, aun cuando se pretendió establecer la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque en la regulación que hace parte de los servicios públicos, ha dicho esta Oficina Asesora Jurídica que “el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras”.

En efecto, si bien es un servicio prestado por una empresa de servicios públicos a distintos usuarios que, incluso, pueden ser los mismos “usuarios no determinados” de que habla el artículo 128 ibídem, cuando se refiere al contrato de servicios públicos, se diferencia del servicio público de acueducto, en que este es un servicio de distribución y comercialización de agua, que no comporta la conexión y medición que exige el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que a la letra reza:

“14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨.

Es por ello, que al no gozar de los atributos propios de un servicio público domiciliario ni de las condiciones técnicas exigidas por la ley para los mismos, tales como redes locales que opera la empresa, redes internas, acometidas, entre otras, no es posible regular la relación entre empresa y usuario a través de la modalidad del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos y, en esa medida aplicar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a tal relación comercial.

De esta manera, “...a los contratos de venta de agua en bloque no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994. En cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro de las facturas. Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc.

En ese orden de ideas, hemos señalado que “...el artículo 968 del Código de Comercio indica que “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. Seguidamente, el Código desarrolla distintas previsiones legales aplicables al contrato de suministro, entre las cuales incluye una en particular, la del artículo 978 que indica que “Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de la expedición de la Resolución CRA 608 de 2012, denominó este contrato, como “suministro de agua potable”, el cual es un contrato diferente al de servicio público domiciliario de acueducto, ya que mientras el primero se celebra entre dos prestadores de servicios públicos, el segundo se celebra entre el prestador del servicio y el suscriptor-usuario del mismo, quien lo celebra en su calidad de usuario final del servicio; lo anterior sin perjuicio de que a través de los dos contratos, se pueda suministrar agua potable, esto es, agua apta para el consumo humano.

En efecto, el artículo 2 de la Resolución CRA 608 de 2012, define el contrato de suministro de agua potable y las partes del mismo, de la siguiente forma:

“Artículo 2. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

a. Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios (…)

f. Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios (…)

k. Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable (…)”. (Negrillas propias)

Como puede observarse, la norma únicamente faculta para celebrar contratos de suministro de agua, a quienes ostenten la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, quienes valga señalar, deben encontrarse constituidos bajo cualquiera de las formas asociativas contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, el contrato de suministro de agua potable, constituye una modalidad contractual que se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es un prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, que suscribe dicho contrato con otro prestador de estos servicios, denominado proveedor, con la finalidad última de prestar dichos servicios a los usuarios, sin que estos usuario finales, hagan parte de la relación contractual.

Conforme con lo expuesto, es claro que si bien los prestadores del servicio público de acueducto pueden, adicional a la prestación, celebrar estos contratos de suministro de agua en bloque, siempre y cuando la concesión de aguas y los permisos ambientales se lo permitan, dicho contrato se regirá por las disposiciones regulatorias expedidas por la CRA al respecto, entre ellas, la Resolución CRA 608 de 2012, y por las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En este sentido es importante recalcar, que la venta de agua en bloque, a pesar de ser agua potable y de ser una actividad que realizan los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no es un tema de competencia de esta Superintendencia, excepto si el suministro de agua potable por este medio, es realizado en desarrollo de los esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, a que alude el Decreto 1272 de 2017[9], norma que modificó y complementó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

CONCLUSIONES

1. La venta o suministro de agua en bloque no se encuentra catalogada como servicio público domiciliario de acueducto, ni como actividad complementaria al mismo, por lo que no es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia, excepto si es realizado en desarrollo de los esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, a las que alude el Decreto 1272 de 2017.

2. Los requisitos y el procedimiento general para la celebración de los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, se encuentran contenidos en el Capítulo II de la Resolución CRA 608 de 2016 <SIC>, contratos que de acuerdo con lo señalado en esta norma regulatoria, deben ser celebrados exclusivamente por prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

  ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

  Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215290043882

TEMA: SUMINISTRO DE AGUA EN BLOQUE.

Subtemas: Servicio Público de Acueducto.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones.”

8. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conceptos 856 de 2010, 501 de 2006 y 569 de 2006.”

9. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley."

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