CONCEPTO 89 DE 2025
(febrero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada,
“Respetuosamente me permito formular la presente consulta relacionada con el servicio de acueducto prestado simultáneamente en las zonas urbanas de los municipios de categorías cuarta, quinta y sexta, en la situación que describo a continuación: el agua potable para consumo humano lo hace un operador privado o público, y los acueductos asociativos y comunitarios suministran agua no tratada destinada a actividades de: aseo, agrícolas y/o porcícolas, básicamente de subsistencia.
Las viviendas que se abastecen al mismo tiempo del operador que suministra el agua potable para consumo humano y de los sistemas de abasto comunitario tienen redes de distribución externa e interna a las viviendas totalmente separadas, además, los suscriptores en el caso que nos ocupa cancelan por separado los respectivos consumos mensuales.
“Agradezco al área jurídica de la SSPD Territorial Occidente se me dé respuesta al siguiente interrogante: ¿es perfectamente posible que en municipios de categorías cuarta, quinta o sexta, las comunidades se abastezcan simultáneamente de dos o más sistemas de acueducto con usos completamente diferentes? en caso de no ser permitido ¿qué disposiciones legales en materia del servicio público de acueducto lo impide?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
Sentencia T-012 de 2019
Concepto SSPD-OJ-2023-172
Concepto SSPD-OJ-2020-586
Concepto No 20140 de 2018 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
CONSIDERACIONES
Entiende esta oficina que problema jurídico de la consulta radica en determinar si es posible que en un municipio catalogado como de categorías sexta, quinta o cuarta, se suministre el servicio de agua potable con un prestador y a su vez la misma comunidad se abastezca de agua no tratada para ser destinada a actividades agrícolas, porcícolas y aseo por parte de acueducto comunitarios o asociativos.
En este sentido, para resolver el problema jurídico de la consulta es preciso hacer referencia a (i) la prestación del servicio de acueducto o también llamado servicio de agua potable por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y (ii) Suministro de agua cruda o no potable.
(I) Servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio de agua potable.
Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual define el servicio público de acueducto, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)
Así mismo, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015 define este servicio así:
“ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)
De las disposiciones anteriores, se puede decir que el agua que se suministra en ejecución del servicio público de acueducto debe ser apta para el consumo humano, la cual debe entregarse a través de la infraestructura que incluya la conexión y medición.
Además de esta definición, para desarrollar el problema jurídico, es preciso tener en cuenta la definición de agua potable o agua para consumo humano, contenida en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 del siguiente modo:
“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (...)” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio de agua potable consiste en la distribución municipal de agua que es apta para consumo humano, es decir, el agua que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su consumo por parte de los seres humanos, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de los inmuebles, a través de la respectiva conexión.
En esa medida, el agua potable suele ser utilizada en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal, entre otras.
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (MPS) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MVCT), indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano. Disposición que debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, en el marco de la Ley 142 de 1994 para la adecuada prestación del servicio.
En referencia con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es preciso señalar que, por regla general, su distribución se efectúa por medio de tuberías y conductos, los cuales se denominan, en términos generales, redes de acueducto. Estas conforman la infraestructura de prestación de este servicio, y a través de estas redes, el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio.
En otras palabras, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable, es decir agua tratada de conformidad con los procesos adecuados que permitan lograr las características físicas, químicas y microbiológicas necesarias para que sea apta para consumo humano, lo cual por regla general se realiza a través de la infraestructura que para el efecto se encuentre construida, y con la continuidad y calidad debidas.
Al respecto esta oficina en concepto SSPD-OJ-2023-172 señalo lo siguiente:
“Conforme con lo indicado, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, es decir, de agua potable o tratada, y agrega esta disposición, que la Ley 142 de 1994 de igual forma aplica a las actividades complementarias de dicho servicio, tales como la captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Al respecto es dable colegir, que en referencia al suministro de dicho recurso hídrico a los suscriptores y/o usuarios, a través de la prestación del servicio, debe efectuarse en condiciones de potabilidad, es decir, que el agua que se entrega en ejecución de tal servicio debe ser apta para el consumo humano, tal como lo define el mencionado artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, de forma general, a través de la infraestructura de prestación necesaria para garantizar que se suministre en las condiciones de continuidad y calidad, que el mismo compendio normativo exige.”
(ii) Suministro de agua cruda o no potable.
En referencia al suministro de agua cruda o no potable, para el desarrollo de actividades diferentes al consumo humano, es de indicar que dicha actividad no hace parte del mencionado servicio público domiciliario de acueducto, ni de sus actividades complementarias, tal como ha sido reiterado por esta Oficina, en diversos conceptos, entre ellos, en el concepto SSPD-OJ-2020-586, que sobre el particular menciona:
“(...) En relación con el interrogante que se presenta, se reiterará en este escrito la línea doctrinal de esta Oficina en relación con la venta de agua por parte de prestadores de servicios públicos a personas naturales o jurídicas que la requieren para usos distintos al consumo humano, la cual se encuentra contenida, entre otros, en el concepto SSPD-OJ-2018-180.
Dicho lo anterior, lo primero que debe indicarse es que el suministro de agua para fines distintos al consumo humano (...) no se considera un servicio público domiciliario a la luz de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(7), que de manera expresa señala:(...)
En ese sentido, de acuerdo con la línea doctrinal de esta Superintendencia la distribución o suministro de agua con fines distintos al consumo humano, no constituye un servicio público domiciliario y por tanto no se sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia.
Sin embargo, con el fin de dar claridad al consultante y resolver el problema jurídico planteado, es importante tener en cuenta que el agua cruda o no tratada se encuentra definida en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 como “(...) el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización”
En ese sentido, se puede decir que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que, por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia.
En ese orden de ideas, al tratarse de dos actividades distintas, una, la prestación de servicio público de acueducto y la otra, el suministro de agua cruda, es factible que en un mismo territorio se ejecuten estas actividades de manera simultánea, pues, con la primera se suministra el servicio de agua potable que es un derecho constitucional[8] bajo la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia y la otra el suministro de agua sin ningún tratamiento con destino a diferentes actividades, bajo la vigilancia y control de las autoridades ambientales.
En referencia al derecho de usar o aprovechar los recursos naturales renovables, como es el caso del agua, para el desarrollo de diferentes actividades, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Concepto No 20140 de 2018, sostiene lo siguiente:
“(...) el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974 estipuló que “El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación” y el artículo 59 señala que “Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularan portas normas del presente capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Además, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, entre otras reglas estipula que “Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión” (Art. 88) y “La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine” (Art. 89) y por su parte el artículo 133 establece las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los usuarios del recurso.
Para efecto de lo anterior, el artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto 1076 de 2015 señala los casos en que “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas”, tales como:
“a. Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;
b. Riego y silvicultura;
c. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;
d. Uso industrial;
e. Generación térmica o nuclear de electricidad;
f. Explotación minera y tratamiento de minerales;
g. Explotación petrolera;
h. Inyección para generación geotérmica;
i. Generación hidroeléctrica;
j. Generación cinética directa;
k. Flotación de maderas;
l. Transporte de minerales y sustancias tóxicas;
m. Acuicultura y pesca;
n. Recreación y deportes;
o. Usos medicinales, y
p. Otros usos similares.
(Decreto 1541 de 1978, art. 36).”
En ese sentido, es importante tener en cuenta que toda persona natural o jurídica pública o privada que pretenda obtener el derecho al aprovechamiento de aguas, deberá obtener las respectivas concesiones o permisos que apliquen de conformidad con la actividad que se trate, sin embargo, se reitera esto es competencia de las autoridades ambientales.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones con el fin de resolver la consulta:
El servicio público domiciliario de acueducto o también llamado agua potable, según la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, abarca la distribución de agua potable, es decir, aquella que ha sido tratada para consumo humano, cumpliendo con características físicas, químicas y microbiológicas específicas, e incluye su conexión y medición. Este es un servicio público domiciliario que se encuentra bajo la inspección vigilancia y control de esta Superintendencia.
Por otro lado, el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria sin recibir tratamiento y no se constituye como servicio público domiciliario por lo que no se encuentra en la órbita de competencia de esta Superintendencia.
Al tratarse de dos actividades distintas, una, la prestación de servicio público de acueducto y la otra, el suministro de agua cruda para el desarrollo de actividades agrícolas, porcícola, entre otras, es factible que en un mismo territorio se ejecuten estas actividades de manera simultánea pues, con una se suministra el servicio de agua potable y la otra el suministro de agua sin ningún tratamiento con destino a diferentes actividades.
En relación con el uso de agua cruda esta Superintendencia carece de competencia, sin embargo, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Concepto No 20140 de 2018 toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20258300467512
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SUMINISTRO DE AGUA CRUDA EN UN MISMO TERRITORIO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.”
7. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”
8. Sentencia T-012/19 “(...) Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento básico no se encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991 como derechos fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, así como por ser indispensables para la realización de otros derechos.(...)”