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CONCEPTO 97 DE 2022

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. La empresa de servicios públicos del municipio puede vender agua en bloque para uso industrial, a pesar de que el permiso de concesión de agua otorgado por la autoridad ambiental solamente le haya autorizado para uso doméstico?

2. Si la empresa de servicios públicos suministra un agua que no cumple con los parámetros mínimos de calidad de agua para uso doméstico y consumo humano, que puedo hacer para que la empresa mejore el servicio.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 99 de 1993[6]

Decreto 1575 de 2007[7]

Decreto 3930 de 2010[8]

Decreto 1076 de 2015[9]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]

Resolución CRA 943 de 2021[11]

Concepto SSPD-OAJ-2008-251

Concepto SSPD-OAJ-2018-489

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, se procederá a desarrollar el tema a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) suministro de agua con fines distintos al consumo humano, (ii) contrato de suministro de agua potable, (iii) concesión de aguas, y (iv) falla en la prestación del servicio - calidad del agua.

(i) Prestación del servicio público domiciliario de acueducto - Suministro de agua con fines distintos al consumo humano.

En primera medida, se hace necesario tener presente las definiciones de agua cruda y agua potable o agua para consumo humano descritas en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 así:

“Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)”

De igual manera, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 10 y 16 del Decreto 3930 de 2010 que, respecto a los usos del agua, señala:

Artículo 10. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración”.

Artículo 16. Uso industrial. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como:

1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.

2. Generación de energía.

3. Minería.

4. Hidrocarburos.

5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.

6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.”

De las normas en cita es de resaltar que, el recurso hídrico no contará con las condiciones necesarias para el consumo humano cuando no haya sido sometida a un proceso de tratamiento para su potabilización, pues para que el agua sea apta para tal fin debe primero cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas para ello.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, como quiera que el agua para consumo humano es empleada en actividades de bebida directa, preparación de alimentos y en general para la satisfacción de necesidades domesticas individuales o colectivas, esta tendrá que cumplir las condiciones de calidad necesarias para ello. Por el contrario, el agua para uso industrial es agua cruda que no ha sido sometida a procesos de tratamiento para su potabilización y es empleada para las actividades descritas en el citado artículo 16 del Decreto 3930 de 2010.

Ahora, conforme con lo establecido en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, así como en las actividades complementarias de captación de agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, a través de la respectiva conexión. La citada norma señala:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)” (Subraya fuera de texto)

De lo anterior se colige que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto aquella prestación con las siguientes características: i) el agua suministrada sea apta para consumo humano, ii) llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo; e iii) implique una conexión y medición.

Lo anterior en consideración con lo señalado por la Corte Constitucional[12] al señalar que los servicios públicos domiciliarios “(…) son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. (…)".

En ese orden de ideas, los servicios públicos domiciliarios son aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población.

En este sentido, cabe advertir que: (i) cuando la prestación de un servicio público domiciliario se realice a través de la infraestructura necesaria que conecta un domicilio con las redes que proveen el agua, por ostentar la connotación de ser “domiciliario”, y (ii) el suministro del mismo sea para consumo humano, esta Superintendencia contará con todos los mecanismos previstos por la Ley para aplicar las sanciones que sean del caso, si la prestación del servicio no prevé los requerimientos concebidos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Así, la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, por ejemplo para el uso industrial al que refiere la presente consulta, no constituye un servicio público domiciliario y por tanto, es un asunto que estará sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia.

En este orden de ideas, el agua no tratada o agua cruda por el hecho de no haber sido objeto del proceso de potabilización, no es apta para el consumo humano, motivo por el cual su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto. En esa misma línea, las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de acueducto, definido en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua no tratada o utilizar su infraestructura como si se tratara de la prestación del servicio de acueducto, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio, al indicar que debe ser la distribución de agua apta para el consumo humano y no agua en otras condiciones.

(ii) Contrato de suministro de agua potable (antes, denominado venta de agua en bloque).

El prestador de los servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de la autonomía privada de su voluntad, puede celebrar con los usuarios contratos distintos a los de la prestación de los servicios públicos domiciliario, como sería el caso del contrato de suministro de agua (antes denominado venta de agua en bloque), el cual se regirá por normas de derecho civil y comercial, por lo que serán las partes quienes pacten libremente aspectos como: i) el precio del recurso que se suministre, ii) volumen a entregar, iii) la forma en que serán medidos los consumos, iv) condiciones físico químicas del agua de acuerdo con el uso que se le dará y demás aspectos relevantes de la relación contractual.

El numeral 50 del artículo 2.3.1.1.1, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece la definición del servicio de agua en bloque así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.”

A su vez, este contrato de suministro de agua potable es definido en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria del sector, como: “…el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.”

En este sentido, esta modalidad contractual se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto que suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación del servicio público domiciliario. En ese contexto, el usuario no hace parte de la relación contractual.

Lo anterior, se ratifica con la definición de las partes del contrato en los literales j) y k) del artículo 2.4.2.1.2, Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, así:

j. Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.

k. Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.”

Conforme con lo anterior, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es celebrado entre la empresa y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de prestador. Por ello, el proceso y procedimiento para que una empresa de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y, en ese orden de ideas, se beneficie del agua, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.4.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

De esta forma, la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

(iii) Concesión de aguas.

El artículo 25 de la Ley 142 de 1994 señala:

Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados […] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos requieren de contratos de concesión con las autoridades competentes para el uso de aguas, de igual manera, deben obtener los permisos ambientales y sanitarios requeridos que lo autorizan para la prestación del respectivo servicio público.

Así mismo, el numeral 39.1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, hace referencia al contrato de concesión de aguas, indicando que es un contrato celebrado por las entidades administradoras y usuarias de los recursos naturales. Al respecto, se debe precisar que las Corporaciones Autónomas Regional–s - CAR tienen la función de otorgar este tipo de concesiones y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y demás recursos naturales renovables. Dichas funciones, se encuentran establecidas en los numerales 9 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, así:

Artículo 31. Funciones. Las corporaciones autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones:

(…)

9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(…)

12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. (…)” (Subraya fuera de texto)

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos respecto al tema en comento, como el contenido en el concepto SSPD-OJ 2008-251, que indica:

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano.

En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984. (…)” (Subraya fuera de texto)

Del concepto en cita, se reitera que el uso del recurso hídrico sin que haya sido tratado, es un asunto de competencia de las autoridades ambientales y por tanto, se someterá a las normas existentes y vigentes en la materia.

En este contexto, el artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto 1076 de 2015 establece cuales son los fines que debe tener toda persona natural o jurídica, pública o privada, que solicite la concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas.

Así, a partir del artículo 2.2.3.2.8.1 ibídem, se desarrollan las características y condiciones de las concesiones y en el artículo 2.2.3.2.8.6, se establece la inalterabilidad de las condiciones impuestas por la autoridad ambiental, siendo necesario que el concesionario solicite autorización previa para efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija el respectivo acto administrativo que concede la concesión. La norma señala:

“Artículo 2.2.3.2.8.6. Inalterabilidad de las condiciones impuestas. Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 49).” (Subraya fuera de texto)

Sumado a lo anterior, se encuentra que el procedimiento para otorgar la concesión de agua está detallado a partir del artículo 2.2.3.2.9.1 ibídem, una vez surtido el mismo, la autoridad ambiental decidirá la procedencia para otorgar la concesión solicitada. En caso de que decida otorgar la misma, dicha autoridad ambiental deberá expedir un acto administrativo conforme con lo estipulado en el artículo 2.2.3.2.9.9 el cual señala:

Artículo 2.2.3.2.9.9. Acto administrativo. La Autoridad Ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:

a. Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga;

b. Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;

c. Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;

d. Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso;

e. Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga;

f. Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello;

g. Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

h. Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario

i. Cargas pecuniarias;

j. Régimen de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna;

k. Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y

l. Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión.” (Subraya fuera de texto)

Concretamente, en cuanto a las concesiones de agua para el servicio público domiciliario de acueducto, el citado Decreto señala:

“Artículo 2.2.3.2.9.6. Solicitudes concesión de aguas para prestar servicios públicos. En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 59).” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, es preciso anotar que, para la autorización de la concesión, algunos de los requisitos refieren al deber de informar el uso del recurso, el modo y las obligaciones del mismo. De forma particular, frente a la solicitud de concesión para el servicio público, la norma es específica en cuanto a la indicación de los detalles en las obras, así como el número de predios o habitantes que se pretende beneficiar.

Es así como, la concesión de aguas para el servicio público domiciliario es aún más detallada por parte de la autoridad que la concede, por lo que desde la misma solicitud, el prestador ya debe saber a cuales predios y habitantes va a realizar la prestación del servicio, así como el detalle de las obras que debe adelantar para ello.

Bajo este entendido, la persona natural o jurídica que preste el servicio público de acueducto debe acudir ante la corporación autónoma regional correspondiente a fin de que sea esta quien determine la viabilidad del uso del agua para fines industriales, quien, de considerarlo procedente, expedirá las licencias y permisos correspondientes.

No obstante, una vez expedida la respectiva licencia y/o autorización, el prestador del servicio no podrá celebrar contratos de suministro de agua para fines diferentes al autorizado, pues de hacerlo incurrirá en las sanciones administrativas que la autoridad ambiental le imponga, se reitera, no siendo competencia de esta Superintendencia determinar el alcance del contrato de concesión otorgado por la autoridad ambiental, toda vez, que la competencia de esta entidad se circunscribe a efectuar la vigilancia y control sobre las actividades contempladas, para el caso bajo estudio, en la Ley 142 de 1994. Así, el concepto SSPD-OAJ-2018-489, indicó:

“(…) Ahora bien, en cuanto al contrato de concesión de aguas a que se hace referencia en la consulta, se precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance del mismo, ya que las funciones a su cargo, se circunscriben a efectuar la vigilancia y el control sobre las actividades a que aluden las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, por lo que le está vedado pronunciarse sobre otras actividades diferentes a estas, tales como el suministro de agua no apta para el consumo humano, o la habilitación de acometidas temporales para utilizar el agua para fines diferentes a la prestación del servicio de acueducto. (…)”

(iv) Falla en la prestación del servicio - Calidad del agua.

En los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano. A su vez, en atención a lo preceptuado por el artículo 136 ibídem, es obligación de los prestadores de los servicios públicos suministrar un servicio de buena calidad, es decir, que sea apta para el consumo humano en el caso del servicio público domiciliario de acueducto, so pena incurrir en una falla en la prestación del servicio. La norma en mención señala:

Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio. (…).” (Subraya fuera del texto)

Considerando lo anterior, para no incurrir en la configuración de una falla en la prestación del servicio, los prestadores deben garantizar dos aspectos a saber: calidad y continuidad en la prestación.

En cuanto a las características que debe tener el agua para consumo humano, es decir para la prestación del servicio público domiciliario de agua de que trata la Ley 142 de 1994, el artículo 3 del Decreto 1575 de 2007 señala:

Artículo 3. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, para que el agua suministrada sea apta para consumo humano debe cumplir las características químicas y microbiológicas mínimas para que no cause alteraciones o detrimento en la salud de quienes la consumen. Las condiciones mínimas de calidad del agua serán medidas a través de los índices IRCA e ICAP, que se encuentran definidos en los artículos 2.1.1.1.1.3 y 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 así:

Artículo 2.1.1.1.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

(…)

Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano - IRCA: De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano IRCA es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.

Artículo 2.1.2.1.1.3. Definiciones. Para la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

(…)

Indicador de Calidad del Agua Potable – ICAP: Refleja si el agua suministrada por la persona prestadora durante un periodo de seis (6) meses es apta para el consumo humano, con base en el promedio de los valores mensuales del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA).”

Ahora, el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 establece como responsabilidades de los prestadores que suministran agua para el consumo humano, respecto al control de calidad, las siguientes:

Artículo 9. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente Decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.

4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.

5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente Decreto.

Parágrafo 1o. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.

No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. (…)” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo indicado, es deber del prestador garantizar el suministro de agua que sea apta para el consumo de los usuarios, por lo que es su responsabilidad ejercer las acciones de control necesarias sobre la calidad de la misma.

Se debe tener presente que, en caso de probarse que el agua suministrada no cumple con las exigencias de calidad, puede el usuario informar y denunciar la situación a esta Superintendencia a fin de que inicie las investigaciones administrativas contra el prestador del servicio, tendientes a que mejore la prestación, así como la imposición de las sanciones a que haya lugar por la omisión de brindar un servicio con calidad, en el marco de lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, esto sin perjuicio de la competencia existente en cabeza de las autoridades ambientales.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano y sus actividades complementarias, por lo que la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano (uso industrial), no constituye un servicio público domiciliario y, por tanto, es un asunto que escapa de la competencia asignada a esta Superintendencia.

- La distribución de agua por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios se sujetará al uso autorizado por la autoridad competente en la licencia ambiental, por lo que el uso del recurso con fines diferentes al concedido en la licencia dará lugar a que las autoridades ambientales impongan las sanciones administrativas a que haya lugar.

- El artículo 2.2.3.2.8.6 del Decreto 1076 de 2015 establece la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la concesión por la autoridad ambiental, siendo necesario que el concesionario solicite autorización previa para efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija el respectivo acto administrativo que concede la concesión.

- El contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto no es celebrado entre la empresa y el usuario, por tanto, la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

- Es obligación de los prestadores del servicio público de acueducto realizar el control sobre la calidad del agua, de modo que esta cumpla las condiciones óptimas para el consumo humano, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio en los términos del artículo 136 de la Ley 142 de 1994.

- Conforme lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores de los servicios públicos suministrar un servicio de buena calidad, es decir, que sea apta para el consumo humano, so pena incurrir en una falla en la prestación del servicio.

- Para que el agua que se suministre sea apta para consumo humano debe cumplir las características químicas y microbiológicas mínimas, para que su consumo no cause alteraciones o detrimento en la salud de quienes la consumen. Las condiciones mínimas de calidad del agua serán medidas a través de los índices IRCA e ICAP que se encuentran definidos en los artículos 2.1.1.1.1.3 y 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.

- De probarse que el agua suministrada no cumple con las exigencias de calidad, debe el usuario informar a esta Superintendencia a fin de iniciar las investigaciones administrativas en contra de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, e imponerle las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de la competencia de las autoridades ambientales en dicha materia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290145392

TEMA: SUMINISTRO DE AGUA CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO HUMANO.

Subtemas: Calidad del agua.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

7. “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”.

8. “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones.”

9. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.”

10. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

11. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

12. Corte Constitucional. Sentencia T-064 del 17 de febrero de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente: T. 22898.

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