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CONCEPTO 97 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Con ocasión de la emisión de una orden de carácter policivo, con motivo de posibles conductas contrarias a la integridad urbanística, al parecer, por no contar el predio correspondiente con la licencia de construcción y/o cédula catastral, imponiendo medidas correctivas, razón por la cual, en relación con la disponibilidad y conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, se formuló la siguiente consulta:

- La orden emitida por la corregiduría como autoridad policiva obliga a los prestadores a solicitar un requisito, que según El Decreto 1077 de 2015, articulo 2.3.1.3.2.2.6. numeral 2, No estarían obligados para acceder a la conexión de servicio público y negar el mismo si no se aporta, o con ello estaríamos violando el derecho al acceso al derecho fundamental del recurso Hidrico.

- Cuando la entidad prestadora de servicio público revisa los requisitos para aprobar la solicitud de conexión presentada, podrá negarla si ella no cuenta con el cumplimiento de los requisitos que son impuestos por la entidad policiva, el que en la relación de lo detallado por El Decreto 1077 de 2015, articulo 2.3.1.3.2.2.6. aparece como no obligatorio, en el caso específico, licencia de construcción o reconocimiento, a un bien que ya está construido o solo podrá exigir lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, articulo 2.3.1.3.2.2.6. numeral 2, ficha catastral y la ley de servicio público?

- ustedes como entidad que nos supervisa y conocerá de las acciones de los solicitantes a quienes les neguemos por esa razón cuál es su posición y que argumentos tendríamos para la decisión de conceder desconociendo la orden de entidad policiva?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1471 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es procedente para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Lo primero es advertir que, cuando se trata de inmuebles por construir, los urbanizadores o constructores deberán solicitar ante el prestador del servicio público domiciliario, previo a la solicitud de conexión del servicio, un certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado toda vez que en dicho certificado se establecen las condiciones técnicas requeridas por el prestador, para la posterior conexión y suministro del servicio público domiciliario, así lo define el articulo el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

Dicho trámite deberá ser adelantado conforme con lo dispuesto por los artículos 2.3.1.2.4. y 2.3.1.2.5. y artículo 2.3.1.2.7 del citado decreto[8], el cual establece que, una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes secundarias o locales que permitirán el posterior acceso o conexión a los servicios públicos domiciliarios.

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera de texto)

Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”

(...)

Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (Subrayas fuera de texto)

En consecuencia, el certificado de viabilidad y disponibilidad del servicio público se establece las condiciones técnicas para la conexión, las cuales deberá desarrollar el urbanizador mediante el diseño y construcción de las redes secundarias o locales, las cuales deben aprobadas por el prestador del servicio público, una vez se obtenga la licencia urbanística.

Por su parte, la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, y soportada debidamente con los documentos respectivos, la cual debe ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa

En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes

En esa medida, una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad a los servicios de acueducto y alcantarillado, se deberá proceder a la conexión de los servicios, para ello, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, el cual dispone:

“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. ” (subrayado fuera de texto)

De la disposición transcrita se puede concluir que la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.

En todo caso, cabe señalar que, antes de la reforma realizada al numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 por parte del artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, la norma establecía lo siguiente: “2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.”

No obstante, dentro de las consideraciones del señalado decreto modificatorio, se estableció lo siguiente sobre la cédula catastral:

“(...) se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población (...) para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2, ibídem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios (...)''

En consecuencia, la cédula catastral solicitadas para las obras terminadas se eliminó como requisito para la conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en efecto, el prestador del servicio solo podrá exigir la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

Bajo ese escenario, es preciso hacer referencia a la definición contenida en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, respecto a la licencia de construcción, así:

“Artículo 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. ”

De acuerdo con la definición citada, corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el objeto de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios. En dicha licencia se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, conforme con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, y demás normativa que regule esta materia.

Ahora bien, tal como lo dispone la Sección 2a del Título 6 “Implementación y control del desarrollo territorial”, del citado decreto, corresponde a los curadores urbanos o a la autoridad municipal o distrital competente, el recibo, estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y de construcción, es decir, el adelantamiento de todo el procedimiento para su otorgamiento o negativa.

En este sentido, las actividades relacionadas con el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción, por tratarse de actividades previas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia, es decir que no se encuentra a su cargo efectuar la vigilancia y el control sobre las mismas, pues son ajenas al régimen que gobierna estos servicios.

No obstante, en cuanto a las situaciones particulares de los inmuebles ya construidos sin previa existencia de la respectiva licencia, es pertinente advertir las eventuales infracciones urbanísticas que pueden configurarse y que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso, quien también tiene a su cargo, el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015. En todo caso, en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia.

De este modo, en el contexto de la obligatoriedad de acreditar la licencia de construcción para las edificaciones por construir, el artículo 2.3.1.2.6 ibídem, consagra como obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales, (Decreto 3050 de 2013, artículo 6o).

Desde esta perspectiva, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado: (i) cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado y/o cuente con licencia de construcción.

En todo caso, el artículo 2.3.1.2.8. del citado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece una prohibición de exigir requisitos adicionales a los constructores por parte de los prestadores o en las reglamentaciones municipales o distritales, a establecer si estos últimos tienen la capacidad para atender la demanda asociada, es decir, al número de potenciales suscriptores, en este caso, para acceder al servicio público de acueducto. Al respecto, señala norma:

ARTÍCULO 2.3.1.2.8. Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.

En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.

Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.

La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar."

Igualmente, según se desprende de la norma citada, tampoco se podrá para los proyectos que ya cuentan con licencia de construcción vigente, solicitar alternativas o estudios técnicos adicionales para la prestación del servicio, así como reposición, adecuación o construcción de redes.

En cuanto a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es de indicar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.

Este derecho legal de acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.

Se reitera que según este artículo 2.3.1.3.2.2.6. del aludido decreto, para poder recibir el servicio de acueducto es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, cuente con vías de acceso y posea las redes de acueducto o^ alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias, entre otros,, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro. Siendo así, el trámite de conexión del servicio conlleva principalmente la verificación, por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble del solicitante.

Así las cosas, la decisión de no conectar el inmueble a los servicios públicos domiciliarios se debe entender como una negativa a contratar, la misma debe estar correctamente sustentada para que el usuario, de considerarla injustificada, pueda interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que el prestador la ponga en conocimiento del usuario. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En consecuencia, tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. No obstante, podrán configurarse infracciones urbanísticas que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el marco de sus funciones, no es procedente para esta Superintendencia pronunciarse o decidir sobre situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones a partir de una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- De conformidad con el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el propósito de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, en donde se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule esta materia.

De acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es otorgar la disponibilidad y viabilidad a aquellos inmuebles o proyectos que se encuentre dentro del perímetro urbano. Sin embargo, no existe ninguna prohibición legal para que un prestador de servicios públicos otorgue la viabilidad y disponibilidad a un predio ubicado en zona rural, siempre y cuando el inmueble cumpla con las condiciones técnicas para su conexión. En el evento que el usuario no cumpla con las condiciones técnicas requeridas, el prestador no estará obligado a proceder con la efectiva conexión y prestación del servicio.

- De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la licencia de construcción es un requisito que deben cumplir solo aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir, para acceder a la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.

> La decisión de no conectar el inmueble a los servicios públicos domiciliarios se debe entender como una negativa a contratar, la misma debe estar correctamente sustentada para que el usuario, de considerarla injustificada, pueda interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que el prestador la ponga en conocimiento del usuario. Lo anterior, conforme lo dispone el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

- Tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. No obstante, podrán configurarse infracciones urbanísticas que son del resorte de la autoridad municipal o distrital, según sea el caso.

- El Decreto 1471 de 2021 eliminó el requisito de contar con cédula catastral en el caso de obras terminadas, argumentado que se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y señalando que el artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que, en casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

- En todo caso es pertinente tener en cuenta el procedimiento de “Reconocimiento de Existencia de Edificaciones”, que se tramita ante las autoridades municipales, distritales o curador urbano, según corresponda, previsto en el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, no sin antes advertir que en los asuntos relacionados con el ordenamiento territorial esta Superintendencia carece de competencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20248300696692

TEMA: CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtema: Licencia de construcción

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”

5. '“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. ”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6, de la Subsecci6n 2, Secci6n 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado"

8. Ver capitulo segundo del Decreto 1077 de 2015 relacionado con el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

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