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CONCEPTO 98 DE 2021

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Requiero de su amable colaboración informando que normas establecen la obligatoriedad de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en cuanto a la prestación del servicio de recolección de residuos de la comunidad en el área de influencia de los municipios, toda vez que el servicio de aseo se viene pagando puntualmente.” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 720 de 2015[7]

Resolución CRA 853 de 2018[8]

Concepto SSPD-OJ-2020-230

CONSIDERACIONES

Con el fin de dar respuesta a la consulta formulada, es necesario hacer referencia a los siguientes ejes temáticos: i) libertad de entrada y ii) área de prestación del servicio de aseo.

i) Libertad de entrada

Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, directa o indirectamente, los particulares o las comunidades organizadas, lo cual es desarrollado por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, al establecer quiénes están autorizados para prestar dichos servicios. Lo anterior, se estructura a partir de los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios.

Teniendo en cuenta que existe libertad de entrada, en una misma zona geográfica o incluso en todo el territorio nacional, podrán existir varios prestadores que suministren un mismo servicio y el usuario podrá optar por alguno de ellos en ejercicio del derecho de libre elección, contemplado en numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, salvo en los eventos en que se haya constituido un área de servicio exclusivo a la que se refiere el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, una de las formas de prestación indirecta de los servicios públicos domiciliarios por parte del Estado y sus entes territoriales (entre ellos los municipios), es a través de las empresas de servicios públicos municipales como las que se refiere la consulta, pero como ya se indicó, estas empresas no son las únicas que pueden prestar dichos servicios en una misma zona geográfica, pues dentro de un mismo municipio pueden coexistir varios prestadores, de distinta naturaleza, suministrando un mismo servicio y los usuarios podrán optar por contratar con cualquiera de ellos.

ii) Área de prestación del servicio de aseo

En relación con este tema, conviene hacer referencia al concepto SSPD-OJ-2020-230, a través del cual esta Oficina indicó lo siguiente:

“La prestación del servicio público de aseo se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes y pequeños prestadores del servicio público de aseo, consagradas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y 853 de 2018, respectivamente.

Conforme al artículo 4 de la Resolución CRA 720 de 2015, las APS se definen así:

ARTÍCULO 4. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:

Área de Prestación del Servicio – APS: Área geográfica del municipio y/o distrito en la cual la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables presta el servicio. (…)”

En igual medida el artículo 6 de la citada resolución, respecto al reporte al municipio de la APS, señala:

ARTÍCULO 6. Área de prestación del servicio - APS. El área de prestación del servicio deberá ser reportada al municipio y/o distrito y consignarse en el contrato de condiciones uniformes. En el evento en que la persona prestadora de la actividad de recolección y trasporte de residuos sólidos no aprovechables tenga más de un área de prestación del servicio en un mismo municipio y/o distrito, en el contrato de condiciones uniformes (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

Parágrafo. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito, incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por alguna persona prestadora.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte el artículo 5 de la Resolución CRA 853 de 2018, define la APS así:

ARTÍCULO 5. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

5.1 Área de prestación de servicio – APS. Corresponde a la zona geográfica del municipio o distrito debidamente delimitada donde la persona prestadora ofrece y presta el servicio de aseo. Esta deberá consignarse en el contrato de condiciones uniformes. (Numeral 7 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015). (…)”

A su vez el artículo 8 de la mencionada Resolución, frente a la responsabilidad de los prestadores en la definición de la APS consagra:

ARTÍCULO 8. Responsabilidades de las personas prestadoras en relación con el área de prestación del servicio (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.

En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

Parágrafo 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Parágrafo 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS.”

Así las cosas, según las disposiciones citadas, una empresa de servicios públicos municipales, sea la única prestadora de un municipio o no, está en la obligación de prestar dicho servicio en el APS reportada al municipio y consignada en el contrato de condiciones uniformes, en condiciones de calidad y continuidad, de conformidad con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en (i) la Ley 142 de 1994, (ii) sus reglamentos, en especial el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (iii) toda la regulación que sobre la materia haya expedido la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, de conformidad con el artículo 1 y el último inciso del artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

Por último, es importante tener en cuenta que es obligación del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo su territorio, incluso en aquellas áreas que no hayan sido definidas como áreas de prestación del servicio por ningún prestador, de acuerdo con el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CRA 720 de 2015 o el parágrafo del artículo 8 de la Resolución CRA 853 de 2018, según el caso, y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

En el evento en que en un municipio exista una empresa de servicios públicos municipales, no implica que necesariamente sea la única que esté obligada a prestar el servicio en todo el territorio del municipio, pues en ejercicio de la libertad de entrada, podrán existir varios prestadores en una misma zona geográfica.

Ahora bien, en cuanto al servicio público domiciliario de aseo, las empresas de servicios públicos municipales, y cualquier otro prestador, deberán definir una APS en la que estarán obligados a prestar el servicio, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución CRA 720 de 2015 o el artículo 8 de la Resolución CRA 853 de 2018, según el caso, y en cumplimiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenido en (i) la Ley 142 de 1994, (ii) sus reglamentos, en especial el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (iii) toda la regulación que sobre la materia haya expedido la CRA.

Por último, el municipio está en la obligación de garantizar la prestación del servicio de aseo en las zonas de su territorio que no hayan sido reportadas como áreas de prestación del servicio, según el parágrafo del artículo 6 de la Resolución CRA 720 de 2015 o el parágrafo del artículo 8 de la Resolución CRA 853 de 2018.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290029642

TEMA: LIBERTAD DE ENTRADA. ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

8. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"

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