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CONCEPTO 98 DE 2022

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“La (…), presta el servicio de acueducto en los barrios (…), los usuarios del servicio han comunicado de manera reiterada la siguiente inquietud:

'Los servicios de acueducto y alcantarillado son prestados de manera independiente por diferentes empresas, el primero es prestado por (…), mientras que el segundo es prestado por (….). El prestador de alcantarillado realiza el cobro del servicio calculando la cantidad de metros cúbicos vertidos, con base en el promedio de consumo de sus suscriptores del servicio de acueducto con micromedidor instalado. Frente a dicha situación, los suscriptores de acueducto de (…), que presentan consumos menores a los facturados por el prestador del servicio de alcantarillado, se sienten inconformes con los valores facturados, ya que están pagando vertimientos mayores a los realizados'

Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 estableció que el consumo es el elemento principal para determinar el precio del servicio, en los casos donde el prestador del servicio de acueducto es diferente al prestador del servicio de alcantarillado: ¿es correcto afirmar que los suscriptores y/o usuarios del servicio de alcantarillado, tienen derecho a que el servicio se facture con base en el consumo real de acueducto, determinado con ayuda de un equipo de medida?” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 943 de 2021[6]

Concepto Unificado 2 de 2009 (actualizado junio 3 de 2021)

Concepto SSPD 733 de 2019

CONSIDERACIONES

Esta Oficina Asesora Jurídica, a través de diversos pronunciamientos recogidos en el Concepto Unificado No. 2 de 2009 (actualizado en junio de 2021), ha reiterado que con fundamento en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 la medición del consumo es un derecho y un deber que no solo se predica para los usuarios, sino también para los prestadores. En dicho concepto se mencionó:

“(…) De conformidad con el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994[1], es derecho de los usuarios: “Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”[2]. No obstante, dicha prerrogativa no se predica exclusivamente de los usuarios, sino que también se predica de los prestadores, toda vez que el artículo 146 ibídem, señala que:

ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”.

La citada disposición, que debe leerse en forma armónica con el artículo 9.1 de la misma Ley, además de consagrar un derecho para ambas partes contratantes, atribuye también una noción de obligación para el prestador toda vez que, al estar el precio que le cobra al usuario en función del consumo del servicio, es deber suyo asegurar que la medición de ese consumo se realice a través de instrumentos de medida acordes con los desarrollos tecnológicos disponibles. (…)”

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que cuando hay medición, los prestadores deben realizar la facturación del servicio prestado conforme los consumos efectivamente medidos, aplicando la tarifa respectiva, así como las contribuciones o subsidios que -conforme al estrato o uso del inmueble- correspondan. Sin embargo, la normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios reconoce que en algunos servicios la medición individual se torna técnica y/o económicamente compleja permitiendo otros mecanismos alternos de medición del consumo, distintos a la micromedición técnica individual. Tal es el caso del servicio público de alcantarillado, respecto del cual el parágrafo segundo del artículo 2.1.2.1.2.2.2. Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, señala:

“ARTÍCULO 2.1.2.1.2.2.2. ÍNDICE DE CONSUMO DE AGUA FACTURADA POR SUSCRIPTOR DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL AÑO I . La persona prestadora deberá determinar la meta del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de acueducto  y del índice de consumo de agua facturada por suscriptor de alcantarillado  para cada año i de acuerdo con sus propias estimaciones. Se expresa en m3/suscriptor/mes.

(…)

PARÁGRAFO 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 15).” (Negrilla fuera de texto)

La norma transcrita, reconoce como regla general aplicable a la facturación del servicio de alcantarillado, aquella según la cual la tarifa de tal servicio debe corresponder a los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno, más los estimativos que correspondan a la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua, que viertan al alcantarillado.

Al respecto, el citado Concepto de Unificación No. 2 de 2009, al desarrollar el tema de la medición del consumo en el servicio público de alcantarillado, reiteró que por regla general, el servicio público de alcantarillado se debe facturar de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio público de acueducto, aplicando la regla uno a uno, es decir, que por cada metro cubico de agua potable facturado al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado, indicando las situaciones excepcionales:

“(…) 2.2.1. Medición en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Conforme con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado [17] [18], por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con el consumo o demanda facturada del servicio de acueducto [19]; de ahí que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.

No obstante, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales de (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto, e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.

De ahí que se permita la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.

En este último caso, debe decirse que el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores por parte del usuario, debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017[ 20] conforme con la cual, los suscriptores y usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece dicha regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, sin distinción de su condición de grandes o pequeños consumidores.

Disposición que concuerda con lo dispuesto en la Resolución CRA 768 de 2016 [21] a través de la cual se adoptó el modelo de condiciones uniformes del sector para empresas que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, y con lo que en su momento establecía la Resolución CRA 375 de 2006[22] [23] (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Conforme el citado concepto unificado, es preciso mencionar que, si bien la regla es que la facturación de acueducto y alcantarillado se hace uno a uno, es decir por cada metro cubico de agua se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado, lo cierto es que existen situaciones que permitirán al usuario solicitar al prestador la medición de los vertimientos al sistema.

Dichas situaciones pueden considera puntualmente dos aspectos: i) se trate de consumidores que se abastezcan, además, de fuentes alternas, lo cual conllevará a un vertimiento mayor al del consumo de agua y ii) usuarios que, si bien consumen una gran cantidad de agua, la misma se utiliza para procesos productivos en cuyo caso no son arrojados al sistema de acueducto.

En cualquiera de estas situaciones, el usuario podrá solicitar al prestador la medición de los vertimientos debiendo cumplir lo señalado en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021. Sobre el particular, el artículo 4.1.1.2.1 señala:

“ARTÍCULO 4.1.1.2.1. SOLICITUD DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información:

1. Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015.

2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente.

Nota: El artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 fue modificado por el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 50 de 2018.

(Resolución CRA 800 de 2017, art. 3).” (Subraya fuera de texto)

Para el efecto, el prestador contará con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para resolverla. Así mismo, los suscriptores y/o usuarios deberán informar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador del servicio público domicilio de alcantarillado. La solicitud se aprobará cuando el prestador verifique que es técnicamente factible la medición de los vertimientos[7].

De otra parte, se debe considerar, entre otros, que, de ser asumida la medición de vertimientos, esta opción debe mantenerse por doce (12) meses[8].

Una vez hechas las anteriores precisiones normativas, es pertinente replicar lo señalado en el Concepto SSPD 733 de 2019, el cual contiene un análisis detallado sobre la facturación del servicio público de alcantarillado, expone las diferencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la forma en que los prestadores deben establecer las tarifas de conformidad con las disposiciones establecidas por la CRA. El concepto señaló:

“(…) En relación con lo antes indicado, es preciso anotar que la prestación del servicio de acueducto es diferente a la prestación del servicio de alcantarillado. Es así que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la prestación del servicio de acueducto como:

“14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”

Por su parte, el servicio de alcantarillado se define en el numeral 14.23 ibídem como:

“14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.”

De esta forma, pese a que por regla general tales servicios se prestan por los mismos prestadores, se facturan en forma conjunta, se calculan a partir de un número igual de metros cúbicos consumidos de agua (por la ausencia de medición de aguas vertidas en alcantarillado) y se sirven de metodologías tarifarias comunes, sus estructuras de costos son diferentes, conllevando a que el valor que por cada uno de ellos se factura en un mismo periodo sea diferente.

En línea con lo expuesto, debe considerarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre estos los de acueducto y alcantarillado, deben establecer sus tarifas conforme a lo que disponga la Comisión Reguladora respectiva, para el caso particular la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Es así que el numeral 2.9 del artículo 2 y numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, señalan como objetivo e instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos: “Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad” y la “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”, respectivamente.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a las Comisiones de Regulación para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, en los términos del artículo 88 ibídem, el cual señala que, al fijar sus tarifas los prestadores de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada o un régimen de libertad y en su numeral primero indica que tales prestadores, deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que enumera dicha norma.

Finalmente, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, señala que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con cada servicio y tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de prestadores comparables más eficientes que operen en condiciones similares, incluyendo también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otros prestadores eficientes.

Teniendo en cuenta el marco anterior, la CRA a través de las Resoluciones 688 de 2014[8] y 825 de 2017[9], definió el régimen tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado, dependiendo del número de suscriptores.

Aplicadas las fórmulas contenidas en las resoluciones anotadas, sobre la estructura individual de costos de cada servicio, el resultado de su conversión matemática puede dar lugar a que resulte un valor diferente para cada uno de los servicios, pues si bien los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran relacionados, no cabe duda de que los costos de operar un sistema de acueducto son distintos a los de operar un sistema de alcantarillado, atendiendo de igual forma a la infraestructura asociada, así como a las actividades de la cadena de valor de cada servicio.

Con relación a lo expuesto y en el caso de prestadores que apliquen la Resolución CRA 688 de 2014, vale la pena considerar, a manera de ejemplo, lo indicado en el Título IV de dicho acto administrativo, en el que se indica, respecto del costo medio de administración de los citados servicios, lo siguiente:

Como puede verse, si bien la fórmula que permite obtener el costo medio de administración de cada servicio es la misma, lo cierto es que cada uno de sus componentes refiere a los costos particulares de “cada uno de los servicios públicos domiciliarios”, de lo que se concluye que si la ecuación a utilizar es igual, pero sus costos son distintos, los resultados en la aplicación de una y otra para cada servicio, serán diferentes.

Igual ocurre en el caso de los costos administrativos totales, respecto de los cuales el artículo 22 ibidem dispone que:

(…)

Nótese como la fórmula en cada uno de sus componentes, debe calcularse tomando en cuenta los valores de referencia “para cada servicio público domiciliario”. Aspecto que denota la diferencia entre uno y otro servicio, conllevando a que el valor a cobrar sea diferente para cada servicio, pese a que la forma a utilizar en cuanto a sus componentes sea igual.

Lo anterior, ocurre en igual medida en el caso de los costos administrativos eficientes (artículo 24), costos por suscriptor (artículos 25 y 26), criterios para calcular los costos administrativos (artículo 27), costos de impuestos, contribuciones y tasas (artículo 28), costos medios de operación (artículo 29), costos operativos totales, comparables y los particulares (artículos 30 a 33 y 35), criterios para calcular los costos operativos comparables (artículo 34), costos de energía eléctrica que son diferentes por servicio (artículos 36 a 38), costos de insumos químicos para potabilización que son exclusivos para el servicio de acueducto (artículo 39), como exclusivos también lo son los de tratamiento de aguas residuales para el servicio alcantarillado (artículos 40 y 41), costos de impuestos y tasa operativos (artículo 42), costos medios de inversión (artículos 43 y 44), bases de capital reguladas por servicio (artículos 45 y 46), descuentos en los CMI de los aportes bajo condición (artículo 47), depreciaciones anuales (artículo 48), bases de activos e inversiones por grupo de activos y asignación de vida útil regulada por servicio (artículo 49), planes de obras e inversiones (artículos 50 a 53), costos medios generados por tasas ambientales para acueducto (artículo 54) y para alcantarillado (artículo 55), y la existencia o no de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y alcantarillado, que afectaran a uno u otro servicio dependiendo de lo que su contenido disponga (artículos 56 y 57).

Lo expuesto también se predica de los prestadores de servicios públicos que se gobiernan por la Resolución CRA 825 de 2017, que al igual que la analizada a manera de ejemplo, también contempla fórmulas generales tarifarias a nivel de costos medios de administración, costos medios operativos y costos medios de inversión, que una vez aplicadas difieren en su resultados matemáticos para los servicios de acueducto y alcantarillado, toda vez que, unos y otros tienen diferentes estructuras de costos que impactan en mayor o menor grado en la tarifa final a cobrar por cada uno de ellos.

En cualquier caso, si el usuario considera que su prestador esta aplicando de manera errada las metodologías tarifarias a su cargo, en forma general, puede denunciar tal conducta ante esta Superintendencia, quien en virtud de lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, podrá acometer la investigación que corresponda e imponer las sanciones a que se refiere el artículo 81 de la misma Ley, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, en caso de que se verifique tal vulneración. En igual medida, si se cree que el prestador ha aplicado erróneamente las tarifas en forma particular, afectando de manera específica a un usuario, este podrá reclamar las facturas con las que no esté de acuerdo y contra el acto que resuelva su reclamación, interponer los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994. (…)” (Subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con la normatividad aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por regla general, el servicio de alcantarillado se factura de acuerdo con la demanda del servicio de acueducto; sin embargo, esto no implica que el valor facturado sea el mismo para ambos servicios, toda vez que la estructura de costos para uno y otro son diferentes.

- Los usuarios, en ejercicio del derecho a la medición, pueden acceder a la opción de medición de vertimientos, en tanto se cumplan las condiciones y requisitos señalados en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021.

- El prestador contará con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para resolverla. Así mismo, los suscriptores y/o usuarios deberán informar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador del servicio público domicilio de alcantarillado. La solicitud se aprobará cuando el prestador verifique que es técnicamente factible la medición de los vertimientos. A su vez, esta opción debe mantenerse por doce (12) meses.

- Si el usuario considera que el prestador, de manera general, está aplicando erróneamente la metodología tarifaria, puede interponer la respectiva denuncia ante esta Superintendencia para que se adelante la respectiva investigación y se impongan las sanciones pertinentes, en caso de comprobarse dicha conducta, de conformidad con la Ley 142 de 1994.

- Si el usuario considera que el prestador ha aplicado de manera errónea la tarifa particular, es decir, respecto de un usuario concreto, este podrá reclamar las facturas con las que no está de acuerdo ante el mismo prestador. Contra la decisión que resuelva la reclamación, proceden los recursos de reposición ante el prestador y en subsidio el recurso de apelación ante la Superintendencia, de conformidad con el artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290133032

TEMA: MEDICIÓN SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

7. Artículo 4.1.1.2.2. de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.

8. “ARTÍCULO 4.1.1.2.3. PLAZO MÍNIMO DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. Los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado a quienes se les apruebe una solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos y cumplan las condiciones establecidas en el presente Libro, deberán mantenerse en esta opción durante un plazo mínimo de doce (12) meses, lo cual se incorporará en el Contrato de Servicios Públicos.

El plazo mínimo de la opción de medición de vertimientos se prorrogará automáticamente por periodos iguales. Los suscriptores y/o usuarios deberán notificar su intención de no continuar con la opción de medición de vertimientos, dando aviso por escrito con antelación mínima de un (1) período de facturación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo o cualquiera de sus prórrogas.

Una vez los suscriptores y/o usuarios manifiesten a la persona prestadora su decisión de no continuar con la opción de medición de vertimientos, en el siguiente período de facturación, se volverá a facturar el servicio sin medición de vertimientos.”

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