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CONCEPTO 104 DE 2024

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXX@gmail.cgm

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) quiero pedir información sobre los acueductos veredales de (...) como propietario de un lote de terreno administrado el agua por la junta de acción comunal de dicha vereda, mi terreno está ubicado en medio de dos casas, las cuales tienen contadores y dicha agua veredal, el gerente del acueducto de la acción comunal me dijo que para yo acceder al agua tenía que pagar 2.500.000 pesos, el tubo madre del acueducto pasa por el borde de las casas y yo considero que es un valor muy alto, estuve en (...) y me di cuenta que el contrato con (...) de esta vereda está vencido desde el año 2021, me dieron estos 2 decretos, el 1369 del año 2020, y el 990 del año 2002 para que yo los invocará ante ustedes, quiero saber si si es el precio que pueden cobrar ellos por un derecho vital como lo es el agua. ”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 99 de 1993(5)

Ley 142 de 1994(6)

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(7)

Resolución CRA 943 de 2021(8)

Concepto SSPD-OJ-2016-425

Concepto SSPD-OJ-2018-489

CONSIDERACIONES

Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a efectuar algunas observaciones generales sobre el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto; y, (ii) cargos por conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

(i) Concesión de aguas destinada a la prestación del servicio público de acueducto

De manera inicial, atendiendo a que el solicitante refiere que el contrato de un acueducto veredal con la Corporación Autónoma Regional se encuentra vencido, se hace necesario indicar que los acueductos veredales corresponden, normalmente, a las organizaciones comunitarias que se encuentran autorizadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, al ser una de las personas habilitadas en el régimen de servicios públicos para prestarlos, es deber de estos acueductos acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.

Particularmente, en lo que atañe a las concesiones y permisos ambientales y sanitarios que requieren los prestadores para poder entrar en operación por exigencia del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario contar con un contrato de concesión de aguas aprobada, en este caso, por parte de la autoridad ambiental, según se desprende del contenido del artículo 25 ibídem, el cual señala:

“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de]los procedimientos correspondientes.” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma en cita, los prestadores de servicios públicos requieren contar con contratos de concesión con las autoridades competentes para el uso de aguas, el cual es celebrado por las entidades administradoras y usuarias de los recursos naturales. Vale señalar que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de otorgar estas concesiones y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y demás recursos naturales renovables, de conformidad con los numerales 9 y 12 del artículo 31 (9) de la Ley 99 de 1993.

En cuanto al procedimiento para otorgar la concesión de aguas, este se encuentra desarrollado en los artículos 2.2.3.2.9.1 del Decreto 1076 de 2015, el cual, una vez surtido, la autoridad ambiental debe decidir si procede otorgar la concesión solicitada, y en tal caso, expedir un acto administrativo con el contenido mínimo señalado en el artículo 2.2.3.2.9.9 ibídem.

En específico, para las concesiones de agua con destino a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.2.3.2.9.6. del referido Decreto, dispuso lo siguiente:

Artículo 2.2.3.2.9.6. Solicitudes concesión de aguas para prestar servicios públicos.

En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo. (Decreto 1541 de 1978, artículo 59)." (subraya fuera de texto)

No obstante, es importante poner de presente que, frente a la concesión de aguas, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2018-489 señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance o vigencia del contrato otorgado por la autoridad ambiental, en los siguientes términos:

“(...) Ahora bien, en cuanto al contrato de concesión de aguas a que se hace referencia en la consulta, se precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance del mismo, ya que las funciones a su cargo, se circunscriben a efectuar la vigilancia y el control sobre las actividades a que aluden las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, por lo que le está vedado pronunciarse sobre otras actividades diferentes a estas, tales como el suministro de agua no apta para el consumo humano, o la habilitación de acometidas temporales para utilizar el agua para fines diferentes a la prestación del servicio de acueducto. (...)''

De esta manera, es de precisar que, ante el vencimiento del contrato de concesión de aguas, es la autoridad ambiental que la expidió, la encargada de adoptar las decisiones pertinentes ante el uso de los recursos naturales por fuera de la vigencia del referido contrato, y el prestador, quien debe adelantar las gestiones para su renovación, sin que sea dable a esta Superintendencia emitir pronunciamiento al respecto, pues se reitera, es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de esta Entidad.

(ii) Cargos por conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

Ahora bien, en lo que respecta a la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es preciso señalar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Constitución Política, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los

servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y previo el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para recibir su prestación.

De esta manera, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión, pues así lo prevé el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el artículo 97 ibídem con el propósito de incentivar el uso de los servicios públicos domiciliarios, establece la obligatoriedad para las empresas prestadoras de otorgar facilidades a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para sufragar los costos de las conexiones domiciliarias. A su vez, este artículo establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio. Al tenor literal, la norma establece lo siguiente:

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del

servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, así como la solicitud de conexión del servicio debe ser efectuada por quien tenga la capacidad para hacerlo, dando cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios exigidos según el servicio de que se trate, de igual forma corresponde al solicitante cubrir los costos que tal solicitud genere. En ese sentido, es importante traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, así:

Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

(...) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (subraya fuera del texto)

En el mismo contexto, los artículos 2.2.1. y 2.2.2. ibídem, señalan lo siguiente:

Artículo 2.2.1. Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1.)”.

Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas. imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor. si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor. el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor. la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos. su costo debidamente justificado. podrá cobrarse al interesado. salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1. 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001. art. 2.4.4.2).” (Subraya fuera del texto)

Estas definiciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, las fórmulas tarifarias de los servicios públicos en general, pueden incluir:

(i) un cargo por unidad de consumo, que es aquel que debe reflejar, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.

(ii) un cargo fijo, que es aquel que debe reflejar los costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, también denominados costos fijos de clientela, y que básicamente corresponden a los gastos de administración, facturación, medición, y los necesarios para que el servicio siempre esté disponible.

(iii) un cargo por aportes de conexión, que debe cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

De esta manera, el cargo por conexión constituye un elemento de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, a través del cual se busca remunerar, por única vez, los costos en que incurren los prestadores al conectar físicamente los inmuebles de los usuarios, al sistema o red de distribución existente que, entre otros, comprende las labores asociadas a la conexión física del inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, que legalmente deberán ser asumidos por el suscriptor o usuario del servicio.

Para estos efectos, la ley habilita a los prestadores para cobrar la conexión del inmueble y el medidor, este último cuando es suministrado por el prestador, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994. Respecto de estos costos de conexión, es preciso mencionar que: (i) pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, de acuerdo con la disponibilidad de recursos con que cuenten dichos fondos y (ii) la parte que no sea cubierta por el subsidio deberá ser financiada por el prestador, para que su pago se amortice en su totalidad en el término convenido.

No obstante, el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 previamente citado contempla una excepción para los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, asunto respecto del cual esta Oficina Asesora se ha pronunciado a través del concepto SSPD-OJ-2016-425, de la siguiente manera:

“No obstante lo anterior, queremos llamar la atención en el hecho de que la Resolución CRA 151 de 2001, establece una excepción en la aplicación de los aportes por conexión para organizaciones autorizadas que presten servicios públicos a menos de 2.500 suscriptores, la cual en concepto de esta Superintendencia, debe entenderse respecto de la metodología para el cálculo de dichos aportes, más no en relación con el cobro de los mismos.

En esa medida, esta Oficina considera que en la actualidad existen dos mecanismos para calcular el valor de dichos aportes de conexión, (i) el primero, que sería el que aplicarían los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, que estarían obligados a aplicar la metodología contenida en la Resolución CRA 151 de 2001 de manera exacta, y (ii) la segunda, que aplicaría respecto de las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.500 suscriptores, para quienes el cálculo de los aportes de conexión debería corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes.

Ahora bien, debemos recordar que el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

De lo anterior, que el cobro es viable bajo la denominación “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”, bajos los parámetros establecidos en la Ley y en las disposiciones regulatorias.” (Subraya fuera del texto)

Bajo el contexto anterior, la excepción contemplada el artículo 2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilatorio del artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001), debe entenderse frente a la metodología para el cálculo de los aportes de conexión; y no como exoneración para el cobro de estos. Lo anterior, teniendo en cuenta que para las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2.400 usuarios, el cálculo de los aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes, sin que esto implique la exoneración del cobro.

En todo caso, a partir de las normas analizadas, estas se refieren a la forma en que pueden remunerarse los costos de conexión de los servicios públicos, en este caso, para los de acueducto y alcantarillado, sin embargo, en cuanto al valor o monto puntual de tales costos, esta Superintendencia no es competente para pronunciarse a través de concepto, en cuanto a sí estos son o no adecuados y eficientes, pues se reitera, debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble solicitantes, sin que sea dable realizar el cobro de valores exagerados o que no correspondan al resultado real de los cálculos señalados.

Finalmente, es preciso reiterar, en interés de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, que los costos de conexión pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente a dicho plazo. En todo caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios para conexiones nuevas estará sujeta al alcance del acuerdo celebrado por el prestador con el ente territorial.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los acueductos veredales corresponden, normalmente, a las organizaciones comunitarias habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, estos acueductos deben dar cumplimiento a la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto.

- Respecto del acto administrativo expedido por una autoridad ambiental, por medio del cual se otorgó una concesión de aguas, esta Superintendencia carece de competencia para determinar su alcance, por cuanto sus funciones se circunscriben a efectuar la vigilancia y el control sobre los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a que alude la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. En consecuencia, ante el vencimiento del contrato de concesión de aguas, es la autoridad ambiental que la expidió, la encargada de adoptar las decisiones pertinentes para su renovación, así como las que haya lugar ante el uso de los recursos naturales por fuera de la vigencia del referido contrato.

- De no contar con la concesión debidamente aprobada, la persona prestadora se encontraría inmersa en un presunto incumplimiento al operar el sistema de acueducto sin el requisito legal señalado en los artículos 22 y 25 Ley 142 de 1994, toda vez que, al margen de su naturaleza jurídica, al tratarse de un acueducto veredal, estaría ejerciendo actividades propias de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y, por tanto, sometido al cumplimiento de la regulación para su adecuada prestación, aspecto que es propio de las funciones de inspección, vigilancia y control que cumple esta Superintendencia.

- De acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 97 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los costos que genere la conexión del servicio están a cargo del futuro usuario o suscriptor y dependiendo del estrato en el cual se encuentra ubicado el inmueble, este cargo por aportes de conexión, podrá ser objeto de la asignación de subsidios por parte del ente territorial, y en todo caso, puede ser financiado por el prestador.

- Es factible que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado efectúe cobros por concepto de cargos de conexión al sistema o red de distribución existente. El cálculo de dichos aportes de conexión debe corresponder a la sumatoria de los costos en que incurra el prestador para conectar a la red el inmueble o inmuebles solicitantes, sin que esto implique la exoneración del cobro, en todo caso, este pago lo realiza el suscriptor o suscriptor por una única vez.

- En interés de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, los costos de conexión pueden ser cubiertos en todo o en parte con cargo a subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, según la disponibilidad de recursos de estos fondos; y la parte que no pueda ser cubierta por el subsidio, deberá ser financiada por el prestador, aplicando los plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los cuales, para estos estratos no pueden ser inferiores a tres (3) años, salvo que el usuario renuncie expresamente a dicho plazo y opte por uno inferior.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245290764702

TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subtemas: Cargos por conexión - Prestadores autorizados - Concesión de aguas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Porla cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicigs.agv.cg/Atencign-y-servicigs-a-la-ciudadania/peticignes-quejas-reclamgs- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

5. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. ”

6. “Porla cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición. '”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

9. “Artículo 31. Funciones. Las corporaciones autónomas regionales ejercerán las siguientes funciones:

(...)

9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(...) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. (...)” (Subraya fuera de texto)

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