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CONCEPTO 108 DE 2025

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“ (...) De varios años atrás se han presentado rompimiento y hundimiento de las losas de concreto en dicha calle a causa de los daños de las redes de alcantarillado, después de muchas reclamaciones por parte de la Junta de Acción Comunal y de algunos propietarios de inmuebles ubicados en la cuadra antes mencionada, finalmente el acueducto atendió las peticiones sentidas de esta comunidad, procediendo al arreglo de dicha tubería para lo cual rompieron las mencionadas losas de concreto, manifestando que arreglaban las redes menos el restablecimiento de las losas de concreto, argumentando que esto lo deben arreglar los propietario de las viviendas de dicha cuadra.

Situación con la cual no estamos de acuerdo, ya que dicho daño es responsabilidad total de la Empresa (sic), por lo que acudimos a ustedes para conocer la legalidad del procedimiento y la responsabilidad de (sic)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD OJ-2018-131

Concepto SSPD OJ-2021-192

Concepto SSPD OJ-2023-99

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la reparación de redes en el servicio público domiciliario de acueducto y la responsabilidad por los daños ocasionados.

De manera inicial, conviene señalar que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán propiedad de quien los haya pagado así:

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley”. (subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado, y de acuerdo con la legislación vigente en Colombia, el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, siempre y cuando su objeto así lo permita, ello en aplicación del principio de libertad de entrada; sin embargo, para efectuar dicha construcción, quien lo haga deberá atender lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.

En este sentido, tal y como lo señala el artículo 135 citado, la propiedad de las redes, equipos y todos aquellos elementos que integren una acometida externa, es decir, de todos aquellos activos que la conformen, será de quien los hubiere pagado, excepto cuando se trate de inmuebles por adhesión.

En la misma línea, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece algunas definiciones en relación a la infraestructura de los servicios públicos, veamos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(...)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integra el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (...)”. (subraya fuera del texto)

En lo que respecta al servicio público domiciliario de acueducto, la infraestructura de redes está compuesta por: i) una red matriz o red primaria, ii) una red local o red secundaria y iii) la acometida o red interna del inmueble, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.

(...)” (Subraya fuera del texto)

De manera que, el líquido vital de la planta de tratamiento es conducido por la red matriz o primaria hasta la red local o secundaria, para llegar finalmente a la acometida o red interna del inmueble.

Así, en lo que respecta al diseño, construcción y mantenimiento de las redes, dicha disposición señala que:

i) El diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas;

ii) El diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y

iii) El diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.

Ahora bien, en lo que respecta al mantenimiento de las redes internas y externas, los artículos 2.3.1.3.2.3.17., 2.3.1.3.2.4.18, 2.3.1.3.2.4.18 y 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señalan lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 20).” (Subraya fuera del texto)

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas, los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.

(Decreto 302 de 2000, artículo)” (Subraya fuera del texto)

Artículo 2.3.1.3.2.4.19. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.(Subraya fuera del texto)

De tal forma que, el mantenimiento y reparación de las redes públicas es responsabilidad del prestador, así como los daños y perjuicios que se causen por su deficiente construcción o por su operación, lo que implica que estará a su cargo asumir los costos que se generen, y que se incluyen en la factura de servicios públicos como costos de mantenimiento; y, que el mantenimiento de las redes internas es responsabilidad de cada usuario y/o suscriptor, lo que implica que este asuma los costos que genere la reparación de las acometidas y los medidores.

Ahora bien, en vista que la consulta tiene como objeto que se determine la responsabilidad de la empresa prestadora por los daños ocasionados en la reparación de redes en el servicio público domiciliario de acueducto, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2018-131, veamos:

“(...) el mantenimiento, adecuación, reparación expansión y reposición de las redes públicas de acueducto (red local o secundaria y red matriz o primaria), es responsabilidad del prestador de servicios públicos, así como los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de las mismas. Bajo esta previsión, es evidente que la responsabilidad a que alude dicha norma, no solamente está referida al hecho de ejecutar las actividades tendientes a reparar las redes, sino a asumir los costos que dichas reparaciones generen, los cuales, es importante señalar, dentro del régimen tarifario establecido, se encuentran incluidos en la factura de servicios públicos como costos de mantenimiento, razón por la cual, el cobro adicional que de dichas obras de reparación se hiciera en la factura, daría lugar a un doble cobro por el mismo concepto.” (Subraya fuera del texto)

Lo anterior, fue reiterado en el Concepto SSPD OJ-2021-192 así:

“ (...) el mantenimiento y reparación de las redes públicas (locales o secundarias) de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos, así como por los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de las mismas, es decir, que estará a su cargo, la asunción de los costos que dichas actividades generen, ya que dentro del régimen tarifario establecido, se encuentran incluidos en la factura de servicios públicos como costos de mantenimiento.

Por su parte, el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, es decir, de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, ya que corresponde a cada usuario o suscriptor del servicio, mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe, y por ende, asumir los costos que genere la reparación o reposición de las acometidas y medidores.

En este orden de ideas es dable colegir, que conforme a las definiciones señaladas y ante la ocurrencia de un daño, se debe establecer la ubicación exacta del mismo, con el fin de determinar si corresponde a la red local o a la acometida, dado que ello es determinante para establecer la responsabilidad tanto en la reparación de las redes, como en la asunción de los costos que la misma ocasione.

Para terminar, y en cuanto se refiere al trámite o procedimiento que debe adelantar el prestador, en aquellos eventos en que deba efectuar la reparación o mantenimiento de instalaciones domiciliarias o redes internas, es preciso señalar, que es el mismo prestador quien debe implementar el procedimiento pertinente, en el cual, en todo caso, se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del usuario o suscriptor, y adicionalmente debe indicar, que el cobro correspondiente se efectuará a través de la factura.(...)” (Subraya fuera del texto)

En línea con lo anterior, esta Oficina ha señalado de manera uniforme que, en los términos del articulo 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos, así como la de asumir los costos que la reparación genere, los cuales se encuentran incluidos en la factura de servicios públicos como costos de mantenimiento, esto siempre que su trámite respete el debido proceso al usuario y/o suscriptor, esto sin que se dé un alance distinto a la disposición.

Finalmente, se reitera que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Motivo por el cual, no le es dable a esta Superintendencia determinar la legalidad del procedimiento, ni la responsabilidad del prestador, a quien podrá acudir directamente en ejercicio del derecho de petición para solicitar las reparaciones que considere pertinentes, o interponer las acciones legales que considere contra las decisiones que sobre el particular profiera.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el servicio público domiciliario de acueducto, la infraestructura de redes está compuesta por: i) una red matriz o red primaria, ii) una red local o red secundaria y iii) la acometida o red interna del inmueble.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y el diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.

- En lo que se refiere al mantenimiento de las redes internas y externas, los artículos 2.3.1.3.2.3.17., 2.3.1.3.2.4.18, 2.3.1.3.2.4.18 y 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indican que el mantenimiento y reparación de las redes públicas es responsabilidad del prestador, así como los daños y perjuicios que se causen por su deficiente construcción o por su operación, lo que implica que estará a su cargo asumir los costos que se generen, y que se incluyen en la factura de servicios públicos como costos de mantenimiento; y, que el mantenimiento de las redes internas es responsabilidad de cada usuario y/o suscriptor, lo que implica que este asuma los costos que genere la reparación de las acometidas y los medidores.

- En sede de consulta, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no le es dable a esta Superintendencia determinar la legalidad del procedimiento, ni la responsabilidad del prestador, ya que podrían constituir actos de coadministración, los cuales están proscritos por el Régimen de servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290478732

TEMA: REPARACIÓN DE REDES EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Responsabilidad por los daños ocasionados.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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