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CONCEPTO 115 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“los usuarios que no están vinculados como multiusuarios pero hacen parte de propiedad horizontal y disponen de una unidad técnica de recolección de basura, necesitan de quorum de los copropietarios pertenecientes a la propiedad horizontal para la desvinculación del servicio de aseo? o que requisito adicional para saber como (sic) se recogen los residuos que van para diferentes empresas?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 236 de 2002[8]

Resolución CRA 247 de 2003[9]

Concepto SSPD-OJ-2017-820

CONSIDERACIONES

Dispone el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, lo siguiente:

“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

(…)” (subrayas fuera de texto).

Conforme a la norma en cita, de la constitución de la propiedad horizontal surge una persona jurídica de la cual hacen parte los propietarios de los bienes de dominio particular y para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios de las zonas comunes, si así lo solicita, podrá ser considerada como usuaria única frente a los prestadores; de tal suerte que la propiedad horizontal es considerada como una persona autónoma e independiente de los propietarios que la conforman y por tanto sus decisiones deben ser adoptadas a través de la deliberación en asamblea general. Decisiones que: “son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto” (subraya fuera de texto), al amparo del artículo 37 ibídem.

Téngase en cuenta que, como el objeto del régimen de propiedad horizontal no es otro que el de regular:

“la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.”[10]

Resulta consecuente, en términos prácticos, afirmar que dicha figura tiene la finalidad de administrar correcta y eficazmente los bienes de uso común, más no los de dominio particular que la conforman, aunado a los siguientes aspectos:

- El régimen de propiedad horizontal es concebido como el: “Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse”.

- En él concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

- Por “Edificio o conjunto de uso residencial” se entiende: “Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente”[11].

- Los bienes privados o de dominio particular, son considerados como: “Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común”[12].

Precisado lo anterior, indistintamente de que la propiedad horizontal constituya una persona jurídica distinta de las personas propietarias de los bienes privados y comunes, todas las decisiones que, en función de la seguridad y convivencia adopté a través de sus instancias decisorias, cobijan a la copropiedad, en cuanto a los bienes y servicios comunes.

De ahí que tenga sentido la premisa normativa según la cual, la persona jurídica que surge de la propiedad horizontal podrá ser considerada como “única usuaria”[13] frente a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, siempre que: i) se trate de zonas comunes y ii) dicha condición sea solicitada por la misma propiedad horizontal a los prestadores, caso en el cual, el cobro del servicio se hará en los términos que indica la norma.

En ese orden de ideas, tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la persona jurídica que surge de su constitución se encuentra facultada exclusivamente para administrar los bienes de uso común; lo que supone que, si para efectos de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser considerada como única usuaria en relación con los bienes comunes, resulte apenas consecuente, que sea la propiedad horizontal la legitimada para solicitar la desvinculación como usuario, a través de quien funge como su representante legal, esto es, el “administrador”; designado por la asamblea general de propietarios o el consejo de administración, según sea el caso y de conformidad con el reglamento, tal como como lo señala el artículo 50 de la Ley 675 de 2001:

“ARTÍCULO 50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.” (subraya fuera de texto)

De otra parte, es preciso mencionar que las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios son, inicialmente, frente a las zonas comunes; frente a los bienes inmuebles privados que conforman la propiedad horizontal, en principio, será el usuario quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, sin perjuicio de lo que haya sido pactado sobre el particular en el reglamento de propiedad horizontal.

Así, en cuanto al ejercicio de la prerrogativa de elección y desvinculación de prestador, consagrado en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, no podrá colegirse limitaciones más allá de lo previsto por la ley en materia de áreas de servicio exclusivo – ASE[14].

Ahora bien, en materia del servicio público domiciliario de aseo, el numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, contempla la siguiente definición de multiusuario:

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2)”. (subraya fuera de texto original)

Nótese entonces que, para efectos del servicio público de aseo, la principal condición para ser considerado como multiusuario es: i) que se presenten de forma conjunta los residuos y ii) la solicitud de aforo de los residuos.

No obstante, la Resolución CRA 247 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 233 de 2003<sic, es 2002>, dispuso los requisitos que debe acreditar el usuario agrupado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4o.- Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a. Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

(…)

d. Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

(…)

Parágrafo. -Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.” (subraya fuera de texto)

De este modo y visto que no sólo los usuarios agrupados bajo el régimen de propiedad horizontal, sino otros usuarios agrupados pueden presentar la solicitud de acogerse a esta opción, lo cierto es que tratándose del primer caso, debe existir un acta que acredite la decisión de los copropietarios de acogerse a la opción, aprobada a través de Asamblea; mientras que en el segundo, se requiere la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, razón por la cual frente a cada caso concreto debe determinarse qué tipo de usuario agrupado pretende elevar la solicitud.

Al respecto, se ha indicado a través de concepto SSPD-OJ-2017-820, lo siguiente:

“Al margen de las precisiones generales esbozadas, resulta de vital importancia recordar que en atención a la definición contemplada por el Decreto 1077 de 2015, si el multiusuario del servicio público de aseo, comprende “todos aquellos suscriptores agrupados” que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos al prestador, en los términos de las disposiciones aplicables y han solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo, resulta apenas consecuente que la opción sea aplicable al usuario agrupado, representado por la propiedad horizontal o por todos los usuarios copropietarios, según sea el caso.

De este modo, si bien para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, en principio, se hace necesario que todos los copropietarios, estén de acuerdo y por ello se exige en el caso de agrupaciones que no se encuentran bajo la modalidad de propiedad horizontal, la autorización de todos los propietarios, y respecto de la propiedad horizontal, el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, lo cierto es que frente a este último caso, las decisiones se adoptan de tal modo que no todos pueden estar de acuerdo, pero son de obligatorio cumplimiento, pues así se colige de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001:

ARTÍCULO 45. QUÓRUM Y MAYORÍAS. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad <sic, texto repetido> representados en la respectiva sesión.

Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada.

Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas”.”

En ese sentido, en una copropiedad sometida bajo el régimen de propiedad horizontal, beneficiaria de la opción tarifaria de multiusuario en el servicio de aseo, al margen de la decisión adoptada por la asamblea de copropietarios, pueden existir usuarios del servicio que no estuvieron de acuerdo con la opción tarifaria. Sin embargo, para efectos de tal opción tarifaria, la norma regulatoria exige que la solicitud sea acompañada del acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios.

De otra parte y frente a la desvinculación de la opción tarifaria de multiusuario, el artículo 3 de la Resolución CRA 236 de 2002, señala:

“ARTÍCULO 3o. VIGENCIA DE LA OPCIÓN TARIFARIA DE MULTIUSUARIO. La opción tarifaria de multiusuario, establecida en la Resolución CRA 233 de 2002, permanecerá vigente hasta tanto el multiusuario solicite a la persona prestadora su terminación. Para el efecto, el multiusuario deberá presentar ante la persona prestadora el acta de asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario que no se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal vigente, donde conste la decisión. Igualmente, procederá la terminación de la opción tarifaria, como consecuencia de la decisión de terminación del contrato del servicio público de aseo, la cual deberá ser adoptada de la misma forma como se adoptó la decisión para la terminación de la opción tarifaria.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene tanto la persona prestadora como el usuario, a que los consumos se midan y que éste sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario o suscriptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994.” (subraya fuera de texto)

Nótese entonces que, tanto para la vinculación como para la desvinculación de la opción tarifaria de multiusuario, se exige el acta de la asamblea de copropietarios y en su defecto, la autorización firmada por el propietario de cada inmueble que conforme el multiusuario, según se trate.

Finalmente, en cuanto a la presentación de los residuos, se considera preciso mencionar las siguientes definiciones, consagradas en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:

ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

34.Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…)

40.Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

(…).” (subraya fuera de texto original)

Así los residuos sólidos, podrán ser aquellos resultantes del consumo de diferentes tipos de actividades y su presentación al prestador del servicio de aseo se realizará de forma conjunta para el caso de los multiusuarios. Frente a este aspecto particular, el artículo 2.3.2.2.2.2.2.1 del citado Decreto señala:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.2.21. Sitios de ubicación para la presentación de los residuos sólidos. La presentación de los residuos se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios. Los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación. La presentación de los residuos sólidos, deberá cumplir lo previsto en el presente capítulo, evitando la obstrucción peatonal o vehicular y con respeto de las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales. (Decreto 2981 de 2013, art. 22).” (subraya fuera de texto original)

De esta forma, la presentación de los residuos sólidos para el caso de los multiusuarios podrá realizarse en: i) una unidad de almacenamiento o ii) el andén. En el caso de los demás usuarios, se realizará en el andén, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los multiusuarios en el servicio de aseo se caracterizan porque presentan de forma conjunta sus residuos sólidos al prestador del servicio.

- Las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios son, inicialmente, frente a las zonas comunes; frente a los bienes inmuebles privados que conforman la propiedad horizontal, en principio, será el usuario quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, sin perjuicio de lo que haya sido pactado sobre el particular en el reglamento de propiedad horizontal.

- Conforme al artículo 3 de la Resolución CRA 236 de 2002, la opción tarifaria de multiusuario permanecerá vigente hasta tanto el multiusuario solicite a la persona prestadora su terminación. Para ello, el multiusuario deberá presentar ante el prestador el acta de asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el multiusuario que no se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal vigente, según se trate.

- Los residuos sólidos podrán ser aquellos resultantes del consumo de diferentes tipos de actividades, entre otras, domesticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios.

- La presentación de los residuos sólidos para el caso de los multiusuarios podrá realizarse en: i) una unidad de almacenamiento o ii) el andén. En el caso de los demás usuarios, se realizará en el andén, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20205000001242

Tema: DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO.

Subtema: Derecho a la elección del prestador de usuarios vinculados como multiusuarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución 233 de 2002.”

9. “Por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios”

10. Art. 1, Ley 675 de 2001.

11. Art. 3, Ley 675 de 2001.

12. Ibídem.

13. El parágrafo. del art. 32 de la Ley 675 de 2001, señala que “Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.”

14. Art. 40, Ley 142 de 1994.

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