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CONCEPTO 115 DE 2021

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015¨[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) solicitó aclaración de las decisiones tomadas con relación a la suspensión del servicio a los usuarios que se encuentran incumpliendo con el Contrato de Condiciones Uniformes; éstas decisiones fueron adoptadas por la empresa para cumplir con la orden presidencial de abastecer y cubrir a la población por la pandemia que está viviendo el mundo. Como es de su conocimiento, las empresas de energía y Aseo, ya empezaron a suspender el servicio a los usuarios que se encuentran en mora con el servicio; tema que nosotros como empresa de acueducto y observando la afectación directa que implicaría suspender el servicio, aún no hemos empezado este proceso; por lo tanto, requerimos una definición clara y definitiva con relación a dicho tema; el decreto presidencial decía que hasta el 31 de diciembre de 2020 y luego se prorrogó hasta el 16 de enero/21. También es cierto que la pandemia afecta directamente la economía del país, al igual que la empresa, pues la manera de coaccionar a que el usuario se ponga al día con el pago del servicio es la suspensión del mismo …)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Legislativo No. 417 de 2020[6]

Decreto Legislativo No. 441 de 2020[7]

Resolución No. 385 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[8]

Resolución No. 844 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[9]

Resolución No. 1462 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[10]

Resolución No. 2230 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[11]

Concepto SSPD 865 de 2020

CONSIDERACIONES

De manera inicial, y antes de proceder a atender la consulta formulada, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994:

“Artículo 140. (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001). Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (...)”.

De acuerdo con el artículo transcrito, cuando el usuario o suscriptor de un servicio público domiciliario incurra en mora en el pago del mismo, el prestador se encuentra facultado para suspenderlo. De igual forma, deberá establecer en el contrato de servicios públicos, el plazo en que procederá la adopción de tal medida, atendiendo para ello lo señalado por el legislador, en el sentido de que este no puede exceder el término de dos (2) periodos de facturación, cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos, cuando sea mensual.

No obstante lo anterior, es de señalar que en razón de la pandemia que aqueja al país, se han adoptado medidas transitorias por parte del Gobierno Nacional, con el propósito de contrarrestar los efectos de la misma. En este sentido, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, declaró la emergencia sanitaria mediante la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, emergencia que ha sido prorrogada mediante las Resoluciones No 844 de 2020, No 1462 de 2020, No 2230 de 2020. Actualmente, la emergencia sanitaria se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2021, de conformidad con la Resolución No 222 de 2021,.

Así mismo, en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a través del cual se autorizó al Presidente de la República, para expedir decretos con fuerza ley, destinados a adoptar las medidas necesarias para mitigar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

En razón de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No 441 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas para asegurar la prestación del servicio público de acueducto, el cual es vital para mitigar la propagación de la pandemia. En este sentido, a través del artículo 1o se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio. En cuanto a la excepción mencionada, la Corte Constitucional mediante C-154 de 2020[12], la declaró inexequible por considerar que, en el marco de un Estado de Emergencia, la misma no era proporcional a la protección de los derechos de las personas que requieren del agua para garantizar su vida y salud.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus facultades regulatorias, a través de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, reguló de manera expresa lo relativo a la suspensión y corte del servicio de acueducto, en armonía con la medida establecida en el artículo 1o del citado Decreto Legislativo, señalando sobre el particular lo siguiente:

Artículo 4. Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de Acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes'.

Artículo Quinto. - Modificar el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 12. Duración de la Medida. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017”. (subrayas fuera del texto original).

Conforme con las disposiciones regulatorias esbozadas, es dable concluir que en vigencia de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional, actualmente en vigor hasta el 31 de mayo de 2021, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”; sin que exista norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

Así las cosas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020,, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, a partir de la finalización de la emergencia sanitaria (a la fecha de emisión de este concepto, vigente hasta el 31 de mayo de 2020), para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio,

Por último, es importante advertir, que la prohibición de suspensión del servicio, no impide que el prestador pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del mismo, el cual puede efectuar a través del cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o en ejercicio de la jurisdicción coactiva, si se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de cualquier orden territorial prestadoras de servicios públicos, o de municipios prestadores directos del servicio.

CONCLUSIONES

Durante la emergencia sanitaria declarada en el territorio del país, la cual se encuentra vigente en la actualidad hasta el 31 de mayo de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 222 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”, aunque no existe norma reglamentaria o regulatoria, que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

Es de señalar, que la prohibición de suspensión del servicio, no impide que el prestador pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del mismo, el cual puede efectuar a través del cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o en ejercicio de la jurisdicción coactiva, si se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de cualquier orden territorial prestadoras de servicios públicos, o de municipios prestadores directos del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290081422

TEMA: SUSPENSIÓN DEl SERVICIO DE ACUEDUCTO DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA

Subtema: Medidas Emergencia Sanitaria por Covid 19

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

8. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”

9. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 20020 y se dictan otras disposiciones”

10. "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"

11. "Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020"

12. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2022%20del%2027%20y%2028%20de%20mayo%20de%202020.pdf

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