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CONCEPTO 117 DE 2024

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXX

Alcalde de Ansermanuevo

Valle del Cauca

XXXXXXXX@ansermanyevovalle.gpv.co

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“De manera respetuosa, me permito consultar a ustedes si ante la crisis de la empresa de servicios públicos de aseo y alcantarillado del municipio de Ansermanuevo, que funciona como un (sic) Administración Pública Cooperativa APC - ESP, para crear una empresa de servicios públicos privada, debo realizar el proceso concursal establecido en el artículo 6 de la ley 142 de1994”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Constitución Política

Código de Comercio

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1258 de 2008(6)

Resolución No SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(7)

Concepto Unificado SSPD-OJ-2017- 35

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es pertinente reiterar que la Superintendencia no tiene competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El mencionado artículo señala sobre el particular que “(...) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (...)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En consecuencia, se debe precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra determinar la viabilidad jurídica y el procedimiento para la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios por parte de un ente territorial, pues es un asunto que hace parte de los actos y contratos de los prestadores. No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios y (ii) registro único de prestadores de servicios públicos domiciliarios - RUPS.

( i ) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios

De manera inicial es preciso anotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios: (...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”.

A su vez, el artículo 333 Constitucional determina que la participación en la prestación de estos servicios se fundamenta en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la Ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de los servicios aludidos.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual en sus artículos 10 y 22 reconoce la libertad de empresa y la libertad de entrada, en los siguientes términos:

Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” (Subraya fuera del texto)

Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”. (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma, el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores debidamente constituidos y organizados, esto es, que hayan atendido las previsiones legales establecidas para su conformación, según cada caso, puedan desarrollar su objeto social, sin que para ello sea necesaria la emisión de un título expedido por las autoridades administrativas que las faculte para hacerlo, es decir, que con su aplicación se pretende que en el régimen de competencia de estos servicios no existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos agentes prestadores.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, es decir, para iniciar la prestación de estos servicios, deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias a que hacen referencia los artículos 25 (8) y 26 (9) ibidem, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vayan a desarrollar, por lo cual, este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina de forma expresa las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en los siguientes términos:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.

Conforme con lo anterior, pueden ser prestadores, entre otros, las empresas de servicios públicos de que trata el numeral 15.1 las cuales deberán ser sociedades por acciones conforme con lo señalado en el artícul o 17 ibidem al señalar: “(...) son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”. En este sentido, quienes se constituyan de esta forma, deben hacerlo adoptando una de las formas societarias por acciones así: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S).

De igual forma, es de pre cis ar que el régimen jurídico aplicable a estos prestadores es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley, y en lo no previsto en este, serán aplicables las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, tal como lo menciona el numeral 19.15.”(...) En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (...)”

En todo caso, se debe advertir que, si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, se deberán aplicar de forma prevalente para su constitución, las disposiciones consagradas en la Ley 1258 de 2008, cuyo contenido se aplica de manera integral a este tipo de sociedades, es decir, que a la hora de crear o constituir una sociedad de esta naturaleza, todos aquellos requisitos y reglas allí determinados deben ser tenidos en cuenta.

Ahora, es preciso indicar que la naturaleza jurídica de estas empresas no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, al preceptuar lo siguiente:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...) 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (...)”.

En ese sentido, cabe resaltar que las empresas de servicios públicos oficiales son aquellas cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes; mientras que las privadas, su capital debe pertenecer mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

Ahora bien, en atención a que la consulta refiere a la conformación de una ESP por parte de un municipio, se hace necesario señalar que el artículo 367 constitucional determina que los municipios se encuentran facultados de forma excepcional, para prestar los servicios públicos de manera directa, cuando las características técnicas y económicas de los mismos y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, precepto constitucional desarrollado por el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, norma que replica lo indicado en la Carta Política, y que establece el procedimiento que se debe adelantar previamente por parte de los entes territoriales, para poder efectuar la prestación directa del servicio. Veamos:

Artículo 6 Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos (...)” (subraya fuera de texto)

Como se observa, los municipios por expresa disposición constitucional pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios, prestación que es de carácter excepcional, pues la regla general es que estos sean prestados por los particulares, motivo por el cual, sólo en la medida en que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 6, podrán hacerlo directamente. A su vez, la prestación indirecta del servicio se presenta, cuando los municipios conforman empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con el propósito de que sean estas las que los presten.

En cualquiera de los dos casos, tanto el ente territorial, como la empresa constituida, serán un actor más dentro del mercado y, por tanto, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de prestación de estos servicios, cuya aplicación específica dependerá del servicio o servicios que vayan a prestar.

Particularmente, en lo que concierne a la prestación indirecta de servicios públicos por parte de los entes territoriales, se debe tener en cuenta que los recursos de estas son públicos, por lo cual, la empresa que se conforme tendrá el carácter de oficial, siempre que el 100% de los aportes de capital sean de la entidad territorial o que los aportes de sus socios también provengan de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas. En el evento en el que se cuente con aportes privados, esta ostentara la calidad de ser una empresa de servicios públicos mixta.

(ii) Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y Sistema Único de Información (SUI)

Como quiera que la empresa conformada por un ente territorial, al igual que las demás empresas, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de prestación de estos servicios, en este sentido, es importante informar que, el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994 determinó que los prestadores deberán informar el inicio de sus actividades tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como a la Comisión de Regulación respectiva para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio de que se trate.

Con tal propósito, la Superservicios creó e implemento el RUPS en el cual se registra la información general del prestador, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado, así como la referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.

Actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(10), en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción y o actualización correspondiente.

En el acto administrativo mencionado, se encuentra, entre otros, la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado.

De esta forma, resulta relevante traer a colación el contenido de algunas de las disposiciones de la mencionada resolución, que sobre el particular determinan:

“ARTÍCULO 2o RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

ARTÍCULO 3o INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.53.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(...)” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 6o INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

ARTÍCULO 7o REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro. el prestador deberá adjuntarlos documentos soporte a través del aplicativo correspondiente. ya que este es el único medio establecido por la Superservicios. para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera de texto)

A partir de las disposiciones transcritas, es válido establecer que la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, las cuales se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez realizada la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.

Adicionalmente, resulta dable mencionar que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, asignó a esta Superintendencia la obligación de: “establecer. administrar. mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable. ”

Bajo este entendido, se tiene que la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de control, inspección y vigilancia, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras.

Así las cosas, las gestiones de inscripción, actualización y cancelación del registro, deben efectuarse a través del SUI, razón por la cual es preciso que para efectuar estas labores, las personas prestadoras ingresen a la página www.sui.gov.co, en donde podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema.

Para facilitar la inscripción y/o actualización en el RUPS se suministra la siguiente información, la cual puede ser de utilidad:

- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2 Línea gratuita nacional: 018000910305

Lunes a viernes 7 a.m. a 5 p.m. Sábados 8 a.m. a 12 m.

- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co Para entrenamiento en cargue de información: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co

- Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co

Para entrenamiento en cargue de información: capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co

Finalmente, es de indicar que una vez iniciadas las actividades propias de la prestación del servicio, los prestadores deben dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, así como a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo de los Ministerios correspondientes; la regulación emitida por las Comisiones de Regulación de cada sector, lo dispuesto por esta Superintendencia en atención a las funciones conferidas y todas las demás obligaciones que surgen por el hecho de constituirse como tales y prestar los servicios aludidos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De manera excepcional, los municipios pueden prestar directamente los servicios públicos domiciliarios, pues la regla general es que estos sean prestados por los particulares, motivo por el cual, sólo en la medida en que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 6, podrán hacerlo directamente. A su vez, la prestación indirecta del servicio se presenta, cuando los municipios conforman empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con el propósito de que sean estas las que los presten.

- En cualquiera de los dos casos, tanto el ente territorial, como la empresa constituida, serán un actor más dentro del mercado, y por tanto, deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de prestación de estos servicios, cuya aplicación específica dependerá del servicio o servicios que vayan a prestar.

- Conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 los prestadores que se quieran constituir como Empresas de Servicios Públicos - ESP, deben hacerlo adoptando una forma societaria por acciones a saber: (i) sociedad anónima, (ii) sociedad en comandita por acciones, (iii) sociedad por acciones simplificadas - SAS, con el objeto de prestar servicios públicos domiciliarios.

- La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, razón por la que bien puede ser oficial, mixta o privada.

- En lo que concierne a la prestación indirecta de servicios públicos por parte de los entes territoriales, se debe tener en cuenta que los recursos de estas son públicos, por lo cual, la empresa que se conforme tendrá el carácter de oficial, siempre que el 100% de los aportes de capital sean de la entidad territorial o que los aportes de sus socios también provengan de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas. En el evento en el que se cuente con aportes privados, esta ostentara la calidad de ser una empresa de servicios públicos mixta.

- El artículo 19 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico aplicable a las ESP, indicando que en lo no previsto en dicha Ley, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas (núm. 19.15). Vale precisar que, si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una Sociedad por Acciones Simplificada, para su conformación será necesario dar aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, contenida en la Ley 1258 de 2008.

- Una vez inicie la prestación del servicio, el prestador deberá realizar la inscripción o actualización correspondiente al RUPS y el cargue de información en el SUI. La omisión de estos deberes no la exime de ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, razón por la que el presunto incumplimiento de este deber puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa.

- El registro ante el RUPS no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios domiciliarios, ni certifica la capacidad o idoneidad de la sociedad. Tampoco sustituye el registro mercantil ante la Cámara de Comercio del domicilio societario, o la releva de requerir la autorización frente a cualquier otra autoridad que esté obligada a tramitar conforme a su objeto.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245290805182

TEMA: CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - LIBERTAD DE ENTRADA - LIBRE COMPETENCIA.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Porla cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

5.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se  dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

7. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”

8. “ARTÍCULO 25: CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usarlas aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (...)”

9. “ARTÍCULO 26 PERMISOS MUNICIPALES: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitirla instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

10. “Por la Cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.

Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm

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