CONCEPTO 118 DE 2024
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX@correo.policia.gov.co
Carrera X No. X-XX Mariquita -Tolima
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolverlas consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(9), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(10).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
¿(...) acudo a esta entidad con el fin de obtener concepto jurídico dentro de las actuaciones relacionadas más adelante con el fin de resolver situación de perjuicio personal; para el año 2019 adquirí mediante la modalidad de compraventa mediante escritura pública y respectivo registro, un predio denominado lote No. 3 manzana 10 urbanización del área urbana del municipio de (...) el paso mes de noviembre de 2023 me dispuse a realizar un proyecto de vivienda en dicho lote para lo cual la secretaria de planeación municipal dentro de los requisitos exigidos para la expedición de la licencia de construcción exige el formato de viabilidad de servicios públicos por lo que solicité ante la empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo dicha viabilidad la cual me fue negada aduciendo que por el lote de mi propiedad pasaba un tramo del sistema de alcantarillado.
cabe resaltar que en el certificado de tradición y libertad del predio en cuestión no existe constitución de servidumbre por parte de la empresa de servicio públicos en ninguna de las etapas de la consolidación de la urbanización (...) de este municipio Por lo anterior, he sido bastante perjudicado ya que no he podido construir una vivienda para mi familia y además se encuentra allí invertido gran parte de mis recursos producto del ahorro de muchos años con el sueño de adquirir una vivienda propia y digna para mi familia.
acudo a su orientación y concepto con el fin de dar una solución inteligente a esta situación esperando que sean tenido en cuenta mis derechos como propietario del inmueble el cual se encuentra ocupado y limitado de dominio por parte de la empresa de servicios públicos (...), gracias.?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Código Civil(5)
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9)
Concepto SSPD-OJ-2019-560
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre el tema consultado, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata y (ii) servidumbres.
(i) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece:
“Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicarlo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyarla financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subrayas fuera de texto)
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el cual se encuentran compiladas las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que establece las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Veamos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto,
Adóptense las siguientes definiciones:
(… )
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o) (...)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedirla certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacerla supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigirlos urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la normativa citada que los prestadores de servicios públicos están en la obligación de otorgar certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillados aquellos inmuebles o proyectos de urbanización que estén dentro del perímetro urbano.
De igual forma, el artículo 2.3.1.2.5. del mismo Decreto Reglamentario estableció el procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio, en esos términos el referido decreto señala:
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o)”.
Conforme con lo indicado, es una obligación de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios.
Dicha certificación es el documento a través del cual el prestador manifiesta que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
De igual forma, en la norma transcrita se determinan las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados, condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y que en todo caso deben ser sometidas a aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el prestador ante quien se realizó la solicitud para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario para atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negándola a través del acto pertinente que deberá tener toda la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que fundamentaron tal decisión.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la negativa del prestador de la disponibilidad y viabilidad, el prestador debe remitir copia de la comunicación a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador, ordenará al prestador del servicio el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar. Si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que expida para el efecto.
De igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dentro de los elementos de análisis para efectuar el estudio de disponibilidad y viabilidad, el prestador debe tener en cuenta el contenido del plan de obras e inversiones que para el efecto haya elaborado, así como del plan de ordenamiento territorial correspondiente.
En otras palabras, será competencia de esta Superintendencia evaluar las razones que sustenta la negativa de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, decisión que debe ser enviada por el prestador del servicio, en los términos señalados de manera precedente.
Por último, cabe señalar que una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad a los servicios de acueducto y alcantarillado, se deberá proceder a la conexión de los servicios, para ello, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021.
(ii) Servidumbres
Aunque parte de la consulta versa sobre la negativa del prestador de la disponibilidad y viabilidad, que según el peticionario tiene como fundamento lo siguiente: “que por el lote de mi propiedad pasaba un tramo del sistema de alcantarillado”; de acuerdo con el supuesto fáctico expuesto, de manera general, es pertinente hacer alusión a la figura de servidumbre en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Para el lo, es necesario hacer referencia a los artículos 33, 57, 117, 118 y 119 de la Ley 142 de 1994, en los que se mencionó:
“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
(...)
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a (sic) los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(…)
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Artículo 118. Entidad con facultades para imponerla servidumbre. Tienen facultades para imponerla servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad. (Subraya fuera de texto).
Conforme las normas y concepto transcritos, los prestadores se encuentran facultados para promover y/o imponer servidumbres para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido en la Ley. En particular, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone que el prestador del servicio público domiciliario que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre podrá: (i) solicitar que se imponga mediante acto administrativo; o (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial considerando lo señalado en la Ley 56 de 1981.
En cuanto a la primera posibilidad establecida en el artículo 117, esto es, la de solicitar que se imponga una servidumbre mediante acto administrativo, es de señalar que el artículo 118 ibidem, establece que esta facultad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación y agrega que dicha potestad se activa, cuando tales entes territoriales tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo (artículos 6, numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994 y artículo 367 de la Constitución Política).
Por su parte, en lo referente a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla. Es preciso mencionar, que por este medio judicial se adelantarán las que no procedan a través de acto administrativo.
En suma, será procedente la imposición de servidumbre a través de acto administrativo, según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, cuando las entidades territoriales o la Nación tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo, es decir, de conformidad con lo señalado en el artículo 367 de la Constitución y artículo 6, numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994. En caso contrario, deberá imponerse la servidumbre a través de proceso judicial.
De igual forma, en el marco del régimen de derecho privado aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios10, es posible que estos prestadores, con el acuerdo de los respectivos propietarios, constituyan servidumbres voluntarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como ha sido señalado por esta Oficina, entre otros, en el concepto SSPD-OJ-2019-560, el cual indicó:
“(...) Finalmente, cabe agregar que, aunque en los términos legales previstos en la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, son dos los mecanismos con que un prestador de servicios públicos domiciliarios cuenta para adquirir la servidumbre (por vía administrativa y/o judicial), también hemos señalado a través del Concepto SSPD-OJ-2018-570, que, tratándose de esta última:
“Dichos procedimientos judiciales sólo podrían obviarse, en casos en los cuales las partes dispongan de sus derechos a través de mecanismos contractuales, en los que se acuerde libremente la constitución de la servidumbre o la compra y o venta del predio que se requiere para una obra de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios.”
De suerte que, al margen de las expresas precisiones legales, cabe la posibilidad del mutuo acuerdo, teniendo en cuenta que, al amparo de lo contemplado por el artículo 888 del Código Civil: “Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. ''
En ese orden de ideas y como de la consulta se infiere que se trata de una servidumbre voluntaria y/o de mutuo acuerdo, figura que aún no se encuentra regulada por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, ni por el Código General del Proceso, es preciso remitirse al Código Civil, en lo que a especies de tradición se refiere, puntualmente, en lo relacionado con la tradición de derechos de servidumbre. (...)'' (subrayado fuera de texto)
Es así que las servidumbres, en materia de servicios públicos domiciliarios, se pueden obtener: (i) por imposición judicial siguiendo el procedimiento de la Ley 56 de 1981, (ii) por imposición administrativa en el marco de los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, o (iii) de manera voluntaria.
Finalmente, es de señalar que la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que s e impone sobre un predio que por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública cuando sea voluntaria, sino que debe registrarse con el propósito de que pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, se sujetan a registro los siguientes actos y documentos:
“ARTÍCULO 4. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro:
Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;
En esa medida, la servidumbre es una figura jurídica que busca garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuando sea necesario pasar por predios ajenos, las líneas, cables o tuberías necesarias; o también ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en el los, pero también proteger la propiedad del inmueble a través de la indemnización por las incomodidades y perjuicios que dicha situación ocasione.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, disfrute que es viable, si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.
De acuerdo con el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de expedir -cuando les sea solicitada- la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, siempre que el inmueble se encuentre ubicado en áreas del perímetro urbano de un municipio.
- La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, y soportada debidamente con los documentos respectivos, la cual debe ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa, en la que debe adjuntar los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
- La Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador, ordenará al prestador del servicio el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar. Si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que expida para el efecto.
- En otras palabras, será competencia de esta Superintendencia evaluar las razones que sustenta la negativa de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, decisión que debe ser enviada por el prestador del servicio, en los términos señalados de manera precedente.
- En los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994, cuando un prestador del servicio requiera pasar por predios ajenos, por un a vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en el los; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, re alizar en el los todas las actividades necesarias para prestar el servicio, deberán para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; lo cual implica la indemnización del propietario del predio por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
- En esa medida, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para promover y/o imponer servidumbres para la prestación de dichos servicios. En particular, en los términos de las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, los prestadores podrán: (i) solicitar que se imponga la servidumbre mediante acto administrativo; (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres a través de actuación judicial; o (iii) constituir servidumbres de manera voluntaria.
- En cuanto a la imposición de servidumbres a través de acto administrativo, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 señala que será procedente por este medio cuando las entidades territoriales y la Nación tengan competencia para prestar el servicio público, lo cual procederá en el marco del artículo 367 de la Constitución y artículo 6, numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994. Esta facultad de imposición a través de acto administrativo también fue concedida a las comisiones de regulación.
- La imposición de servidumbres mediante proceso judicial debe atender lo señalado en las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, considerando que los prestadores de servicios públicos que requieran dicha imposición tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla.
- En el marco del régimen de derecho privado aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es posible que estos prestadores, con el acuerdo de los respectivos propietarios, constituyan servidumbres voluntarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
- En todo caso, la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que se impone sobre un predio que, por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública cuando sea voluntaria, sino que debe registrarse con el propósito de que pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245290808762
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Subtemas: - Servidumbres
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.aov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos- sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Ley 84 de 1873. “Por el cual se expide el Código Civil”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
7. "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras."
8. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
10. “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (...)” (subraya fuera de texto) (Ley 142 de 1994)
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...]suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (subraya fuera de texto) (Ley 142 de 1994)