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CONCEPTO 130 DE 2022

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se manifiesta como antecedente de la consulta, que “La empresa de servicio público de aseso (sic) PROMOAMBIENTAL DISTRITO SAS – E.S.P, viene cobrando con número de cliente, 0325937-1..de CODENSA, servicio de ASEO, según factura anexa, tal cuenta corresponde a varios usuarios de las oficinas de la COPROPIEDAD (…), ubicada en la calle 19 No., 5-51 / 5-41, del piso segundo, así oficinas 201 a 207 esto es siete unidades. La cuenta de energía no ha sido individualizada. Sin embargo, luego a cada unidad individual también factura como es el caso de la oficina 202, también el servicio de aseo, tal como aparece en factura INDIVIDUAL anexa”. Con fundamento en ello, formula la siguiente consulta

“Es viable que la empresa PROMOTORA AMBIENTAL DISTRITO SAS ESP, proceda a facturar doble vez, esto es dos veces, el servicio de aseo, 1. De un lado en la factura de energía que es GLOBAL 2. Facturando a cada uno de las unidades privadas como demuestro con factura individual aportadas”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto SSPD-OJ-2021-548

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta del asunto, es necesario reiterar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, y menos aún, cuando las materias consultadas deben sujetarse a la vigilancia posterior de la entidad, ya que ello podría generar situaciones ambiguas, si de forma previa se han emitido pronunciamientos al respecto. En este sentido, se aclara que el concepto que se emitirá, constituye una orientación, un punto de vista que no compromete la responsabilidad de la entidad, ni tiene carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, y con el propósito de suministrar elementos de juicio sobre el tema consultado, en el presente documento se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos, (i) facturación del servicio y facturación conjunta; y (ii) multiusuarios en el servicio público domiciliario de aseo.

(i) Facturación del servicio y facturación conjunta.

Conforme lo dispone el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios “es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.

Por su parte, los artículos 147 y 148 ibídem, respecto a la naturaleza y requisitos de las facturas, establecen:

Artículo 147. Naturaleza y Requisitos de las Facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”

Del contenido de estas disposiciones es dable colegir que, en aquellas facturas en las que se cobren varios servicios públicos domiciliarios, es obligatorio totalizar de forma separada cada uno de ellos, los cuales pueden ser pagados por separado, excepto cuando se trata de los servicios públicos domiciliarios de saneamiento básico (aseo y alcantarillado).

De igual forma, teniendo en cuenta que la factura es el mecanismo de cobro de estos servicios, debe contener los requisitos formales establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y contener como mínimo (i) la información que determine si el prestador se ciñó a la ley y al contrato al expedirla; (ii) la determinación y valoración de los cobros y consumos; (iii) el histórico de consumos y precio respecto de períodos anteriores; y (iv) el plazo y modo del pago, tal como lo dispone el mencionado artículo 148.

Esto significa que, la información que se incluye en la factura, es aquella relevante para que el suscriptor o usuario pueda tener certeza de la legalidad de los cobros que se realizan, para que en caso de inconformidad, pueda ejercer los derechos que la ley le concede, ya que por su naturaleza, la factura solamente debe utilizarse para los propósitos señalados en la ley, más aún si se tiene en cuenta que los costos de la factura son cubiertos por el usuario o suscriptor, vía tarifa.

Es de precisar igualmente que la exigencia legal establecida en dicha norma, sobre la información referente al consumo y al precio que se debe pagar en razón del servicio prestado, es concordante con lo dispuesto en el artículo 146 del mismo compendio normativo, ya que consagra el derecho que tienen tanto el prestador como el usuario para que los consumos se midan con instrumentos apropiados, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio, a través de la factura.

Ahora bien, es importante indicar adicionalmente que, en materia de facturación de los servicios públicos domiciliarios, la ley consagra la figura de la facturación conjunta, cuyo propósito es el de incluir en una misma factura, aunque de manera independiente, el cobro de varios servicios públicos, tal como lo señalan, el inciso séptimo del artículo 146 y el inciso segundo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, previamente transcrito, circunstancia que faculta a los prestadores de estos servicios a realizar este tipo de facturación:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato.

(…)

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).”

Al respecto se precisa que, el uso de esta figura aplica de forma obligatoria para los servicios de saneamiento básico, y en tal sentido, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 147, cuando se facturen conjuntamente los servicios de saneamiento básico con otros, todos deberán ser pagados conjuntamente, salvo que medie petición, queja y/o recurso en trámite ante el prestador respecto de los primeros.

Finalmente, es importante advertir que los artículos 2.3.6.2.3 y 2.3.6.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 elevan a la categoría de obligación el desarrollo de la figura aludida, cuando se trata de facturar servicios de saneamiento básico no susceptibles de ser suspendidos, con aquéllos que sí pueden ser objeto de suspensión, cuyo propósito, como se indicó, es el de que su pago se efectúe de forma conjunta con los otros servicios allí facturados.

(ii) Multiusuarios en el servicio público domiciliario de aseo.

Previo a abordar el tema de los multiusuarios, es necesario indicar que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de aseo como “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”

En igual sentido, los artículos 2.3.2.2.2.1.13 y 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, prescriben:

Articulo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, art. 14).”

Artículo 2.3.2.2.2.1.14. Costos asociados al servicio público de aseo. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.

Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.

En el caso de los residuos de construcción y demolición así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos.

Parágrafo. El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio. (Decreto 2981 de 2013, art. 15)”. (Negrilla fuera del texto)

Como se observa, el artículo 2.3.2.2.2.1.14. señala que los costos asociados al servicio público de aseo deberán corresponder a las actividades del servicio allí definidas; es decir que, la tarifa que el usuario y/o suscriptor paga por concepto de prestación del servicio de aseo, debe involucrar cada uno de estos componentes, los cuales deben estar asociados con los costos en que el prestador incurre para prestarlos.

De igual forma es dable colegir que, las actividades de barrido, limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles en las vías y áreas públicas, así como la recolección de dichos residuos, son actividades complementarias al servicio público domiciliario de aseo y, como se indicó, su cobro se encuentra incluido en la tarifa del servicio de aseo.

Ahora bien, dentro de las opciones tarifarias que consagra el régimen de estos servicios, para el servicio público domiciliario de aseo, es de señalar que se encuentra la de multiusuarios, aplicable a aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias o similares, opción que se encuentra definida en los numerales 29 y 35 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones:

(…) 29. Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(…) 35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes”.

Conforme con lo señalado se precisa que, para acceder a la tarifa multiusuarios, se requiere de la existencia de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal o concentrados en centros comerciales o similares, quienes deben presentar en forma conjunta una solicitud al respecto, ante el prestador del servicio de aseo, para lo pertinente.

En cuanto a la facturación de este servicio, los artículos 2.3.2.2.4.1.96. y 2.3.2.2.4.1.98. prescriben:

“Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.

En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97)”.

“Artículo 2.3.2.2.4.1.98. Facturación para usuarios agrupados en unidades inmobiliarias. El costo del servicio público de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, los cuales hayan escogido la opción tarifaria de multiusuario, será igual a la suma de:

1. Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. Un cargo por la parte proporcional a los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio público de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por esta y según la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Parágrafo. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Para acceder a esta tarifa será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos establecidos por la CRA. (Decreto 2981 de 2013. artículo 99)”.

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de la Resolución CRA 943 de 2021, señala respecto al cobro del servicio, los requisitos para acceder a dicha opción tarifaria, el trámite y la facturación, lo siguiente:

Artículo 5.3.1.2. Del cobro del servicio público de aseo a multiusuarios, según la producción y aforo de sus residuos. Los usuarios agrupados del servicio público ordinario de aseo podrán presentar solicitud al prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, los cuales serán aforados por la persona prestadora. Para acceder a esta opción tarifaria, los multiusuarios deberán cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 5.3.1.3. de la presente resolución. El prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el artículo 5.3.1.7 de la presente resolución. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 3)”. (Subrayas fuera del texto)

Artículo 5.3.1.3. Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria.

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 4) (modificado por Resolución CRA 247 de 2003, art. 1).”

Artículo 5.3.1.4. Trámites y Plazo. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2. de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3. de la presente resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria. (Resolución CRA 233 de 2002, art. 5)”.

Artículo 5.3.1.5. Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario.

En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual.

PARÁGRAFO. En los casos de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la persona prestadora del servicio ordinario de aseo deberá informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta, la decisión de otorgar la opción tarifaria que se establece en el presente título con el fin de que ésta proceda a facturar el servicio a cada usuario individual, de acuerdo con la generación de residuos sólidos y efectúe los ajustes que se requieran en su sistema de facturación, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 5.3.1.4. de la presente resolución”. (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, la facturación del servicio de aseo para multiusuarios debe efectuarse de manera individual; esto es, se debe expedir una factura independiente para cada usuario que haya solicitado el acceso a la opción tarifaria de multiusuarios y, en cada una de las facturas que se expidan para el efecto, se incluirá el cobro de un cargo fijo, así como un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. Es decir, el valor por unidad de consumo que será el resultado de la distribución proporcional de acuerdo con la alternativa por coeficiente reportada en la solicitud.

De igual forma señala la norma que, en caso de facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio público, la cual como se indicó es obligatoria para este servicio, el prestador del mismo debe informar a la empresa concedente del convenio de facturación conjunta; esto es, al prestador que expida la factura para cobrar dicho servicio, la decisión de otorgar la opción tarifaria de multiusuarios, con el propósito de que el prestador concedente realice la facturación de tal servicio de forma individual a cada usuario, de acuerdo con lo anterior.

En este orden de ideas es dable concluir que la facturación de este servicio debe efectuarse, no solo de manera conjunta, esto es, en la misma factura en que se cobren otros servicios (acueducto, energía o gas combustible), sino además incluyendo todos los costos asociados al servicio público de aseo. Estos son los correspondientes a las actividades que lo componen, es decir, la tarifa que se incluye en la factura y que el usuario y/o suscriptor paga por concepto de prestación del servicio de aseo debe involucrar cada uno de estos componentes.

De este modo, así como el prestador del servicio está en la obligación de emitir la factura de acuerdo a las condiciones señaladas, el usuario y/o suscriptor tiene la obligación de efectuar el pago de la misma, es de señalar que en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, se prevén las garantías con las que cuentan los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios para controvertir las decisiones empresariales con las cuales no estén de acuerdo.

En efecto, el artículo 154 de la ley en cita definió el recurso en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, concretamente las relativas a (i) la negativa del servicio, (ii) la suspensión del servicio, (iii) la terminación del contrato; (vi) el corte del servicio; y (v) la facturación del servicio.

De esta forma, los usuarios pueden controvertir algunas decisiones de sus prestadores a través de un debido proceso de reclamación, que debe agotarse de forma individual ante el prestador y que permitirá, una vez resueltas, interponer en la oportunidad legal y dentro del marco de las normas citadas, los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, atendiendo el procedimiento y los términos consagrados en tales disposiciones.

En este sentido, si como en el caso que se consulta, un suscriptor o usuario del servicio considera que el prestador del mismo está incurriendo en cobros indebidos a través de la facturación, podrá controvertir la factura presentando la reclamación pertinente ante el prestador y, posteriormente, si la decisión empresarial no lo satisface, podrá interponer los recursos aludidos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En materia de facturación de los servicios públicos domiciliarios, la ley consagra la figura de la facturación conjunta, cuyo propósito es el de incluir en una misma factura, aunque de manera independiente, el cobro de varios servicios públicos. Esta figura aplica de forma obligatoria para los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), los cuales deben ser facturados en conjunto con los de acueducto, energía o gas combustible, y pagados de igual forma, esto es conjuntamente, salvo que medie petición, queja y/o recurso en trámite ante el prestador, respecto de los primeros.

- Los artículos 2.3.2.2.2.1.13 y 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determinan que son actividades del servicio púbico de aseo: (i) la recolección; (ii) el transporte; (iii) el barrido, limpieza de vías y áreas públicas; (iv) el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; (v) la transferencia; (vi) el tratamiento; (vii) el aprovechamiento; (viii) la disposición final; y (ix) el lavado de áreas públicas, motivo por el cual, la facturación debe incluir todos los costos asociados al servicio público de aseo, esto es, los correspondientes a las actividades que lo componen.

- Dentro de las opciones tarifarias que consagra el régimen de estos servicios, para el servicio público domiciliario de aseo, es de señalar que se encuentra la de multiusuarios, aplicable a aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias o similares. Para acceder a ella, se requiere de la existencia de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal o concentrados en centros comerciales o similares, quienes deben presentar en forma conjunta una solicitud al respecto, ante el prestador del servicio de aseo, y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes para el efecto.

- Conforme con lo anterior, la facturación de este servicio debe efectuarse, no solo de manera conjunta, sino además incluyendo todos los costos asociados al servicio público de aseo, esto es, los correspondientes a las actividades que lo componen. Por ende, la tarifa que se incluye en la factura y que el usuario y/o suscriptor paga por concepto de prestación del servicio de aseo, debe involucrar cada uno de estos componentes.

- Los usuarios pueden controvertir algunas decisiones de sus prestadores (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), a través de un debido proceso de reclamación, que debe agotarse de forma individual ante el prestador y que permitirá, una vez resueltas, interponer en la oportunidad legal y dentro del marco de las normas pertinentes, los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, atendiendo el procedimiento y los términos consagrados en dichas disposiciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

LORENZO CASTILLO BARVO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225290401792

TEMA: FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO A MULTIUSUARIOS.

Subtemas: Facturación conjunta. Defensa del usuario en sede de la empresa.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

8. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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