CONCEPTO 131 DE 2025
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) toda vez que esta Corporación ha emitido diferentes disponibilidades y viabilidades del servicio para determinados proyectos urbanísticos que, terminan conectándose a un sistema ajeno al del acueducto San Antonio, se solicita se emita concepto en el que se indique el alcance de la expedición de estos soportes y las facultades jurídicas atribuibles al prestador que puedan ser exigibles al constructor solicitante en aquellos eventos en que requieran las viabilidades y disponibilidades por parte de la CCVS.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Concepto CRA 111161 de 2022
Concepto SSPD-OJ-2024-29
CONSIDERACIONES
Previo a realizar el análisis del caso, es necesario indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y, en todo caso, en la situación planteada tiene injerencia la autoridad ambiental competente, en lo que a ella corresponde.
Claro lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, les corresponde a los prestadores de tales servicios. Veamos:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras (…)” (resaltado fuera de texto)
Así mismo, la norma en mención es expresa en señalar que, a través de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a cargo del prestador, se establecen o determinan las condiciones técnicas que exige el prestador para efectuar la conexión y suministro del servicio, quien además deberá realizar la supervisión técnica de la ejecución de estas obras, y recibir la infraestructura una vez se encuentre construida.
En ese contexto, la viabilidad y disponibilidad tiene que ver con la determinación de las condiciones técnicas requeridas para la futura prestación del servicio y para la obtención de las licencias relacionadas con proyectos de urbanización; es decir que su certificación, es primera en el tiempo frente a la conexión de los servicios, y en razón a que se encuentra relacionada con la infraestructura de prestación de los servicios, debe surtirse de manera previa a la conexión de los mismos.
Ahora bien, en referencia a la definición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, el numeral 9 del artículo 2.3.1.1.1. ibídem la describe en los siguientes términos:
“9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se trámite la licencia de urbanización.”
A partir de lo expuesto, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS), la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Al respecto, a través del Concepto SSPD-OJ-2024-29, esta Oficina Asesora Jurídica precisó que, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, las personas prestadoras no están en la obligación de expedir tales certificaciones. En consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”
Ahora bien, es oportuno poner de presente que el “perímetro urbano” al que hace referencia el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 es un concepto que corresponde estrictamente al derecho urbano y al ordenamiento territorial, de modo que su alcance debe ser definido en el marco de la organización territorial. Por esta razón, en términos generales, la expresión obedece a la delimitación que adelanta cada autoridad territorial de su suelo urbano y suelo rural. Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del Concepto 111161 de 2022 señaló:
“La definición del perímetro de servicio proviene directamente de la ley. Así, el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 establece que a fin de evitar que haya zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, “(...) el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”.
La definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.
Dicha delimitación o definición del perímetro urbano dentro del POT de cada municipio o distrito, se encuentra condicionada por la Ley 388 de 1997, al hecho de que no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos.
Ahora bien, la prestación del servicio está sujeta a la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, a lo cual se le denomina disponibilidad inmediata de servicios públicos. (...)”
La definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.
Dicha delimitación o definición del perímetro urbano dentro del POT de cada municipio o distrito, se encuentra condicionada por la Ley 388 de 1997, al hecho de que no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos.
Ahora bien, la prestación del servicio está sujeta a la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, a lo cual se le denomina disponibilidad inmediata de servicios públicos. (…)”
En ese contexto resulta determinante, a efectos de establecer el alcance del “perímetro urbano”, hacer referencia al “perímetro de servicios”, el cual, constituye una condición que involucra la posibilidad te tener acceso inmediato a los servicios públicos domiciliarios en determinado perímetro. De ahí que, respecto del contenido estructural del componente general en la etapa de formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) disponga en el artículo 2.2.2.1.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 lo siguiente:
“(…) El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cuál (sic) los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto. (…)”
En este sentido y sin que la norma urbana lo reconozca de manera expresa, podrá afirmarse que la noción de “perímetro urbano” corresponde a la de “suelo urbano”. Este último concepto se encuentra definido en el artículo 31 de la Ley 388 de 1999<SIC es 1997> en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial.
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios.” (subraya fuera de texto)
De este modo, es dable señalar que los perímetros constituyen la delimitación de las áreas que conforman el suelo urbano y estas pueden incluir los denominados “centros poblados” de los corregimientos. Sobre el particular, el inciso 2, parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999 contempla el alcance del concepto de “centro poblado”, de la siguiente manera:
“(…) Parágrafo. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les suministre, listado completo de los centros de poblados existentes.
Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.” (subraya fuera de texto)
En ese sentido, si conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de cada municipio y/o distrito, el perímetro urbano y/o suelo urbano definido por la entidad territorial incluye centros poblados (corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural), resulta consecuente que, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios dentro de las áreas del perímetro urbano se encuentren en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Inclusive, téngase en cuenta que, a la categoría de suelo urbano podrán pertenecer aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, luego corresponderá al prestador determinar en qué categoría de suelo se encuentra, para establecer si tiene la obligación de expedir la correspondiente certificación de viabilidad y disponibilidad.
Por lo demás, si bien, en los correspondientes Planes de Ordenamiento Territorial (POT) se debe considerar “El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico (…)”(resaltado fuera de texto), como lo son las áreas de protección paisajística, tal como lo dispone el numeral 2.2. del artículo 2 de la Ley 388 de 1997, la prestación o no de los servicios públicos domiciliarios estará sujeta a las condiciones de permisos y licencias que imponga la respectiva autoridad ambiental, en virtud del correspondiente planeamiento.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios es la obligación de los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación sea dentro del perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o el Área de Prestación de Servicios (APS).
- Si conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de cada municipio y/o distrito, el perímetro urbano y/o suelo urbano definido por la entidad territorial incluye centros poblados (corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural), resulta consecuente que, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios dentro de las áreas del perímetro urbano se encuentren en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Inclusive, téngase en cuenta que, a la categoría de suelo urbano podrán pertenecer aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, luego corresponderá al prestador determinar en qué categoría de suelo se encuentra, para establecer si tiene la obligación de expedir la correspondiente certificación de viabilidad y disponibilidad.
- Si bien, en los correspondientes Planes de Ordenamiento Territorial (POT) se debe considerar “El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico (…)”(resaltado fuera de texto), como lo son las áreas de protección paisajística, tal como lo dispone el numeral 2.2. del artículo 2 de la Ley 388 de 1997, la prestación o no de los servicios públicos domiciliarios estará sujeta a las condiciones de permisos y licencias que imponga la respectiva autoridad ambiental, en virtud del correspondiente planeamiento.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255290633742
TEMA: Obligatoriedad de expedir certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en suelo urbano y suelo rural.
SUBTEMA: Suelo Urbano. Perímetro urbano. Zonas declaradas paisaje cultural cafetero. Áreas de Conservación y Protección.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.