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CONCEPTO 140 DE 2020

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Quisiera saber si ya es oficial que las empresas de servicios públicos deben reconectar a quienes tienen el servicio suspendido (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 417 de 2020[5]

Decreto 441 de 2020[6]

Resolución No. 385 de 2020[7]

Resolución CRA 911 de 2020[8]

CONSIDERACIONES

Para abordar su consulta, es necesario realizar un repaso normativo sobre las disposiciones que ha expido el Gobierno nacional, sus ministerios y demás las autoridades en materia de servicios públicos domiciliarios, para afrontar la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica que atraviesa el país, a raíz de la declaratoria como pandemia de la enfermedad coronavirus COVID-19.

Como primera medida, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa de la enfermedad Coronavirus conocida como Covid-19, con el fin de adoptar medidas para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad en el territorio nacional.

Como segunda medida, y en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

La declaración del estado de emergencia autorizó al Presidente de la Republica a expedir decretos con fuerza ley destinados a adoptar medidas para mitigar la crisis en los diferentes sectores de la economía.

Ahora bien, en materia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para dar cumplimiento a las medidas sanitarias derivadas de la Resolución 385 de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico – CRA, mediante la Resolución CRA 911 de fecha 17 de marzo de 2020, dispuso la reinstalación del servicio público de acueducto a aquellos suscriptores que a la fecha se encuentren con la medida de suspensión o corte del servicio público de acueducto, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES SUSPENDIDOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión del servicio, con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, deberán reinstalar de manera inmediata el servicio público domiciliario de acueducto.

Parágrafo 1. La reinstalación del servicio no implica la condonación de la deuda que generó la suspensión del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma, una vez se cumpla el término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán durante el término de aplicación de esta medida y por una sola vez, los costos que genere la reinstalación del servicio, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales;

Parágrafo 3. En caso de tratarse de usuarios residenciales suspendidos por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable se efectuará mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico.

ARTICULO 4. RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES CORTADOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales a quienes les hubiese cortado el servicio, deberán reconectarlos y/o proveerles dicho servicio mediante una solución alternativa, garantizando el volumen de agua potable correspondiente al consumo básico, con la celeridad que amerita la emergencia sanitaria.

Parágrafo 1. La reconexión del servicio no implica la condonación de la deuda que generó el corte del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán los costos que genere la reconexión del servicio o el suministro alternativo del mismo, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales.

Parágrafo 3. En caso de tratarse de usuarios residenciales en situación de corte por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable podrá efectuarse mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico mensual”.

La vigencia de las disposiciones transcritas será a partir de la publicación en el Diario Oficial, es decir, del 18 de marzo de 2020 hasta por el término de la declaración de la emergencia sanitaria[9]. Lo anterior, según lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Resolución en comento.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, expidió el Decreto 441 de 2020, en el que ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos o cortados, así:

“Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto,

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales”.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las normas expedidas en materia de servicios públicos domiciliarios para afrontar la emergencia sanitaria, económica, social y ecología que atraviesa el país, disponen, entre otras medidas, las siguientes: i) la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que se encuentren suspendidos y/o cortados, ii) la prohibición de suspensión y corte del servicio de acueducto durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

- Las medidas se aplicarán a partir de las publicaciones de las normas en el respectivo Diario Oficial, así: (i) 18 de marzo de 2020 para la Resolución CRA 911 de 2020 y (ii) 20 de marzo de 2020 para el Decreto 441 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Atentamente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205290300672

TEMA: REINSTALACIÓN DEL SERVICIO

Subtemas: Estado de emergencia económica, social y ecológica  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

6. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

7. “Por la cual se declara la emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

8. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”.

9. Artículo 1 de la Resolución 385 de 2020: “Artículo 1. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.”

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