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CONCEPTO 143 DE 2023

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señor

XXXXXXXXXXXX

XXXXX@gmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

(…) Quisiera saber si dentro del marco regulatorio de agua potable para el área rural, existe alguna disposición que indique que para que una Junta de Acueducto Rural me otorgue un punto de agua en mi lote, debo tener una vivienda construida.

Agradezco su orientación frente a esta consulta y además, acerca de normativa adicional que pudiera servirme para consultar la viabilidad de tener punto de agua en mi lote donde aún no tengo vivienda. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta, es importante reiterar que este concepto tiene por objeto orientar, de manera general, como deben actuar los administrados frente a las normas del régimen de servicios públicos domiciliarios que les resultan aplicables, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones con respecto a los siguientes ejes temáticos: (i) aspectos generales de la prestación del servicio público de acueducto, (ii) acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y (iii) esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto, o de aprovisionamiento de agua potable, en zonas rurales.

i) Aspectos generales de la prestación del servicio público de acueducto.

El artículo 1 de la Ley 142 de 1994 señala cuales son los servicios públicos domiciliarios, considerando como tal los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias.

En particular, el servicio público domiciliario de acueducto se define en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (subraya fuera del texto)

De acuerdo a lo anterior, el servicio público domiciliario de acueducto, para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable o apta para consumo humano. Es decir que el suministro de agua no apta para el consumo humano, como lo sería el agua no tratada para distritos de riego, o actividades agrícolas, no hace parte del servicio público de acueducto.

Desde este punto de vista, se llama la atención al hecho de que solamente en caso de que se requiera el suministro de agua apta para el consumo humano será procedente solicitar el servicio público de acueducto, pues de necesitar agua no tratada, este suministro ya no será parte de dicho servicio, y en consecuencia, no será sujeto a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

ii) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

El artículo 134 de la Ley 142 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto).

Según este artículo, cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar y ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Lo anterior guarda concordancia con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual señala desde cuando existe contrato de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (Subraya fuera de texto).

Conforme con este artículo, para que exista contrato de servicios públicos domiciliarios es necesario que, tanto el potencial usuario, como el inmueble que este utiliza y/o habita, cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio.

Ahora bien, dichas condiciones y requerimientos varían dependiendo del respectivo servicio público al que se quiera acceder. Es así como, en lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los requisitos particulares para obtener la conexión a dichos servicios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

En atención a la norma en cita, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma anteriormente citada. De no cumplirse con estos requisitos, el prestador no estará obligado a su prestación.

Al respecto, es importante aclarar que estas condiciones de acceso aplican de manera general a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, indistintamente si este se presta en zonas urbanas o rurales. Esto en la medida que dichas normas se encuentran el capítulo que “(…) contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (…)”, según lo dispone el artículo 2.3.1.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015.

iii) Esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto, o de aprovisionamiento de agua potable, en zonas rurales

El capítulo 1 del título 7 de la parte 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los esquemas diferenciales de prestación del servicio de acueducto, o de aprovisionamiento de agua potable, en zonas rurales. En particular, la sección 2 de dicho capítulo establece lo referente a los esquemas diferenciales de prestación de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Por su parte, la sección 3 regula los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

Los esquemas diferenciales de prestación de acueducto, alcantarillado y/o aseo en zonas rurales se caracterizan porque el prestador puede sujetarse a condiciones diferenciales de: i) calidad de agua, ii) micromedición, y/o iii) continuidad, en los términos del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De igual forma, los prestadores que decidan acogerse a este esquema deben presentar un plan de gestión que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.3.7.1.2.3. ibídem.

En cualquier caso, es de indicar que estos esquemas diferenciales de prestación se desarrollan en el marco de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, por ello: i) les son aplicables las normas que se establecen para dichos servicios en la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, y ii) se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

Por otro lado, debe indicarse que los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico son soluciones alternativas a la prestación de los servicios acueducto, alcantarillado y/o aseo, es decir que dichos esquemas no hacen parte de la prestación de tales servicios. Por lo anterior, el parágrafo 2o del artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015 señala:

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Subrayado fuera del texto)

Según la norma previamente citada, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Siendo así, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto del acceso al aprovisionamiento de agua potable que se realice en atención a la sección 3 del capítulo 1 del título 7 de la parte 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano. Por lo anterior, solamente en caso de que se requiera el suministro de agua apta para el consumo humano será procedente solicitar el servicio público de acueducto, pues de necesitar agua no tratada, este suministro ya no será parte de dicho servicio, y en consecuencia, no será sujeto a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

- Cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar, ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, y iii) cumpla con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, en los términos de los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994.

En particular, el inmueble frente al cual se solicita el servicio público de acueducto, sea que se encuentre en zona urbana y/o rural, debe cumplir con los requisitos de acceso al servicio que se señalan en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En caso de que se incumplan estos requisitos, el prestador no estará obligado a la prestación.

- Los esquemas diferenciales de prestación de acueducto, alcantarillado y/o aseo en zonas rurales se caracterizan porque el prestador puede sujetarse a condiciones diferenciales de: i) calidad de agua, ii) micromedición, y/o iii) continuidad, en los términos del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De igual forma, los prestadores que decidan acogerse a este esquema deben presentar un plan de gestión que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.3.7.1.2.3. ibídem.

En cualquier caso, es de indicar que estos esquemas diferenciales de prestación se desarrollan en el marco de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, por ello: i) les son aplicables las normas que se establecen para dichos servicios en la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, y ii) se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.

- Los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico son soluciones alternativas a la prestación de los servicios acueducto, alcantarillado y/o aseo, es decir que dichos esquemas no hacen parte de la prestación de tales servicios. Siendo así, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto del acceso al aprovisionamiento de agua potable que se realice en atención a la sección 3 del capítulo 1 del título 7 de la parte 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

Jefe Oficina Asesora Juridica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20235290532802

TEMA: DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO EN ZONA RURAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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