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CONCEPTO 144 DE 2025

(abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) solicito concepto jurídico sobre el cobro de Alcantarillado cuando la empresa de acueducto no me presta el servicio, para suplir mis necesidades tengo baños portátiles y no hago uso del servicio de alcantarillado.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD OJ-2024-156

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la obligación de vinculación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De manera inicial, conviene indicar que, por regla general, la vinculación y formalización de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es obligatoria, y así lo contempla el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, al indicar que, toda persona tiene la obligación de vincularse como usuario de estos servicios, cuando exista un prestador que tenga disponibilidad en el área donde se encuentra ubicado el inmueble, salvo que acredite que dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad, veamos:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.” (Subraya fuera del texto)

En igual sentido, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.” (Subraya fuera del texto)

De lo anterior, se puede colegir lo siguiente:

i) Cuando haya disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado en el área en la que se encuentre ubicado el inmueble, la vinculación como usuario será obligatoria, salvo que, el usuario disponga de soluciones alternativas que no causan perjuicio a la comunidad.

ii) Por regla general, el servicio de acueducto y alcantarillado debe ser solicitado de manera conjunta, salvo que, disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas o los usuarios no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

iii) Las autoridades podrán proceder a sellar los inmuebles que estando ubicados en zonas en las que pueda recibir los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no se hayan hecho usuarias.

Ahora bien, en aras de dar respuesta a la consulta, y bajo el entendido que una persona sea usuaria del servicio público de acueducto y no de alcantarillado, y que para suplir este servicio tiene baños portátiles en el inmueble y/o otras alternativas para el manejo de aguas residuales, conviene señalar que, el artículo 2.3.7.1.3.3. ibídem señala las condiciones de las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domesticas en zonas rurales así:

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.

2. El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble.” (Subraya fuera del texto)

De manera que, de no ser posible la conexión del inmueble al servicio de alcantarillado y se cuenten con otras alternativas para el manejo de las aguas residuales, estas deben cumplir con las condiciones dispuestas, esto es que, el inmueble cuente con las instalaciones sanitarias adecuadas; su diseño, instalación, operación y mantenimiento se ajuste a los requisitos definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS; la solución alternativa no cause perjuicios a la comunidad.

En este punto, y tratándose de productores marginales que produzcan para ellos mismos, conviene mencionar lo indicado por esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2024-156 así:

“(…) En consecuencia, el legislador determinó que, en tratándose de productores marginales, estos tienen la obligación de “acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, razón por la cual están llamados a presentar la respectiva solicitud ante esta Superintendencia, exigencia respecto de la cual se hará alusión en párrafos siguientes.

Así pues, de acuerdo con las consideraciones hasta aquí señaladas, queda evidenciado que los productores marginales que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal los servicios públicos domiciliarios, a diferencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no tienen por objeto la prestación de un servicio público, cuando atienden a una determinada necesidad de autoabastecimiento. Por ello su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrarle a la entidad competente, esto es, a la Superservicios, que la alternativa de prestación no le causa perjuicios a la comunidad.

Concordante con esto último, esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el cual se enuncian las actividades que realizan las dependencias de la entidad que tienen a su cargo conocer y tramitar el requerimiento de esta índole.

Del procedimiento en cuestión se destaca que, una vez recibida y analizada la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado de la de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, podrá requerir información acerca de la alternativa presentada.

De igual forma es posible que, en el curso del trámite, se ordene la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, y con el ánimo de evaluar si con la utilización de la alternativa que se desea implementar se causan o no perjuicios a la comunidad, particularmente en razón del impacto sanitario y ambiental que implica la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, es mandatorio para el prestador acatar todos los requerimientos de información que tengan esta finalidad.” (Subraya fuera del texto)

Así, quien actúe como productor marginal y que se autoabastezca tendrá la obligación de formalizar ante esta Superintendencia la alternativa con la que cuenta para suplir el servicio público, así como, la obligación de dar cumplimiento a los requisitos técnicos y solicitar los permisos y concesiones ambientales dispuestos por la Regulación y el municipio en el que encuentra ubicado el inmueble, de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Pues más adelante el concepto referido señala: “ (…) es imperiosa la obtención de toda los avales pertinentes, previo a iniciar la operación del servicio o actividad, dependiendo de que se trate, razón por la cual la competencia exclusiva en señalar cuáles son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en cabeza de las autoridades mencionadas en las disposiciones antes transcritas, por lo que, determinar y definir de manera específica estos aspectos escapa del margen de atribuciones que tiene asignadas esta Superintendencia.”

Finalmente, el prestador del servicio público de acueducto podrá cobrar en su facturación el servicio público de alcantarillado, siempre que lo preste directamente al usuario a través de sus redes, lo anterior, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

Artículo 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS.

(…)

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (subrayado fuera de texto)

De la norma citada se desprende que, por prohibición legal expresa, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar servicios no prestados; el cobro de bienes y servicios que no estén vinculados con el suministro, la prestación o la ejecución del contrato, ni tampoco se permite alterar la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario. No obstante, en el evento que el prestador incurra en los aludidos cobros, el usuario tendrá la facultad de reclamar ante la empresa la facturación que considere indebida, e interponer los recursos contra dicha decisión en los términos señalados en el artículo 154 y 155 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, ante la inexistencia de redes de alcantarillado y la falta de prestación del servicio de alcantarillado, el prestador del servicio público de acueducto no está autorizado para realizar cobro alguno por dicho concepto, ya que esto constituiría un cobro no autorizado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con los señalado en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, toda persona tiene la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando exista un prestador que tenga disponibilidad en el área donde se encuentra ubicado el inmueble, salvo que acredite que dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad.

- Por regla general, el servicio de acueducto y alcantarillado debe ser solicitado de manera conjunta, salvo que, disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas o los usuarios no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

- En el evento en que no sea posible la conexión del inmueble al servicio público de alcantarillado, pero se cuente con otras alternativas para el manejo de las aguas residuales, estas deben cumplir con las condiciones dispuestas en la normatividad, esto es que: i) el inmueble cuente con las instalaciones sanitarias adecuadas; ii) su diseño, instalación, operación y mantenimiento se ajuste a los requisitos definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS; y iii) se cuente con los permisos y concesiones ambientales y municipales, de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

- Cuando sea actué como productor marginal (autoabastecimiento), la solución alternativa se deberá formalizar ante esta Superintendencia, quien adelantara procedimiento administrativo, para determinar que dicha solución no causa perjuicios a la comunidad.

El prestador del servicio público de acueducto podrá cobrar en su facturación el servicio público de alcantarillado, siempre que lo preste directamente al usuario a través de sus redes.

- De acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no podrán cobrar servicios no prestados; el cobro de bienes y servicios que no estén vinculados con el suministro, la prestación o la ejecución del contrato, ni tampoco se permite alterar la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario.

- El usuario tendrá la facultad de reclamar ante la empresa la facturación que considere indebida, e interponer los recursos contra dicha decisión en los términos señalados en el artículo 154 y 155 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290630082

TEMA: VINCULACIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtemas: Obligatoriedad. Excepciones. Soluciones alternativas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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