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CONCEPTO 156 DE 2024

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios- es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Teniendo en cuenta que la consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la “autoprestación” o “autoabastecimiento” de los servicios públicos domiciliarios al momento de solicitar una licencia de parcelación, estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones, aunque previamente se llevarán a cabo las consideraciones sobre el entendimiento que se le ha dado a la petición presentada.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución MVCT 330 de 2017[7]

Concepto CRA 14751 de 2013

Concepto SSPD-OJ-2012-222

Concepto SSPD-OJ-2021-697

CONSIDERACIONES

Previo a realizar el estudio sobre las inquietudes planteadas en la consulta debe precisarse que, conforme con lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, esta Superintendencia ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en los siguientes escenarios: (i) para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que están sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos domiciliarios; (ii) con el fin de proteger y apoyar la participación de los usuarios de los mismos; y (iii) cuando haya lugar a sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función, por expresa disposición legal, no se encuentre en cabeza de otra autoridad.

Aunado a lo anterior, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, con el fin de atender las cuestiones formuladas por el peticionario, a través del presente documento se abordarán y desarrollarán, de manera general, las siguientes temáticas: i) productores marginales en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; ii) concesiones, permisos ambientales, sanitarios y municipales para la prestación de los servicios públicos; iii) solución alternativa para el manejo de aguas residuales-pozos sépticos:

(i) Productores marginales en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

Como primera medida es preciso anotar que, para efectos de desarrollar el presente concepto, se entiende que las cuestiones formuladas por el consultante en su escrito están ligadas con la “autoprestación” o “autoabastecimiento” de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, que en la Ley 142 de 1994 se conocen o denominan como productores marginales.

En claro lo anterior, desde un primer escenario es dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política en donde se establece que los servicios públicos "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares", sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el prestador.

Este precepto se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 333 de la misma Carta, dado que allí se prevé que la participación en la prestación de los servicios se basa en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, los cuales deben enmarcarse en el ámbito bien y del interés común. A partir de esta situación también se pretende asegurar la libertad de competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios.

Ahora bien, en punto de la solicitud elevada, respecto de la licencia de parcelación, que se liga con el concepto de autoprestación de servicios públicos, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que señala:

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. LICENCIA DE PARCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1197 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se podrán otorgar acreditando la autoprestación de servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes. (…)” (Subrayas de la Oficina)

Al respecto debe precisarse que cuando dicha norma hace referencia a la “autoprestación” de los servicios públicos domiciliarios, se entiende que la misma alude -a una de las forma de prestación de estos servicios, contenidas en los numerales 14.15 del artículo 14 y el numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

(…)

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

(…)” (Subrayas de la Oficina)

De acuerdo con lo anterior, un productor marginal, independiente o para uso particular es aquella persona que, mediante la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la legislación y la regulación existentes en materia de cada servicio público, produce bienes o servicios propios del objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, con el propósito de usarlos: (i) para su propio abastecimiento; (ii) para el suministro a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros; o (iii) como subproducto de otra actividad principal.

Desde esta óptica, los productores marginales se encuentran facultados para prestar servicios públicos domiciliarios, toda vez que esta es una de las formas asociativas que estableció el ordenamiento para que esas actividades puedan ser ejercidas, y aunque la misma ley no exige que aquellos deban constituirse como empresas de servicios públicos (ESP), salvo que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) así se lo ordene, sí están obligados a ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, así como en las demás normas legales y regulatorias que conforman todo el régimen.

Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 16 ibídem, en cuyo tenor literal se expresa:

“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.” (Subrayas de la Oficina)

En consecuencia, de la norma se desprenden tres situaciones jurídicas con respecto a los productores marginales:

La primera, consisten en los productores marginales independientes o para uso particular que producen bienes y servicios solo para su abastecimiento, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de lay 142 de 1994, los cuales se analizaran en el siguiente acápite

La segunda, se refiere que cuando los productores marginales suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica estarán sujetos al cumplimiento integral de las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la reglamentación y regulación para cada servicio.

Por último, de la disposición citada se desprende que, cuando los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentren disponibles en determinada zona, se impuso la obligación en cabeza de los usuarios de vincularse como tal y, en tal medida, cumplir con los deberes que se deriven de esa condición, salvo que acrediten que cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad.

En consecuencia, el legislador determinó que, en tratándose de productores marginales, estos tienen la obligación de “acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, razón por la cual están llamados a presentar la respectiva solicitud ante esta Superintendencia, exigencia respecto de la cual se hará alusión en párrafos siguientes.  

Así pues, de acuerdo con las consideraciones hasta aquí señaladas, queda evidenciado que los productores marginales que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal los servicios públicos domiciliarios, a diferencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no tienen por objeto la prestación de un servicio público, cuando atienden a una determinada necesidad de autoabastecimiento. Por ello su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrarle a la entidad competente, esto es, a la Superservicios, que la alternativa de prestación no le causa perjuicios a la comunidad.

Concordante con esto último, esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el cual se enuncian las actividades que realizan las dependencias de la entidad que tienen a su cargo conocer y tramitar el requerimiento de esta índole.

Del procedimiento en cuestión se destaca que, una vez recibida y analizada la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado de la de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, podrá requerir información acerca de la alternativa presentada.

De igual forma es posible que, en el curso del trámite, se ordene la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, y con el ánimo de evaluar si con la utilización de la alternativa que se desea implementar se causan o no perjuicios a la comunidad, particularmente en razón del impacto sanitario y ambiental que implica la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, es mandatorio para el prestador acatar todos los requerimientos de información que tengan esta finalidad.

Colofón de lo hasta aquí desarrollado, respecto de la naturaleza jurídica de los productores marginales, así como del autoabastecimiento, resulta necesario reiterar las consideraciones que sobre este particular ha efectuado esta Oficina, particularmente mediante Concepto SSPD-OJ-2021-697, en el cual reseñó:

“(…) Conforme con lo anterior, es dable colegir que los productores marginales se encuentran facultados legalmente para producir aquellos bienes o servicios que son propios del objeto de las empresas de servicios públicos, producción que -en todo caso- debe ser realizada “utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio”, exigencia que implica que todos aquellos bienes o elementos que se requieran para el autoabastecimiento, o para la prestación del servicio por el productor marginal a sus vinculados económicos o socios, deben ser de su propiedad y no de terceros.

En cuanto a los destinatarios del servicio prestado por estos productores, vale precisar, que si bien en algunos casos estas personas simplemente lo hacen con el propósito de autoabastecerse, en otros casos, la producción que realizan es masiva, es decir, que se realiza no solo con fines de autoabastecimiento sino con el propósito de prestar el servicio a varios clientes, quienes deben tener vinculación económica directa con el prestador, sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal.

En este sentido, el autoabastecimiento es otra de las características fundamentales del productor marginal, es decir la producción del servicio para sí mismo o para las personas a él vinculadas económica y directamente, circunstancia que permite inferir, que este productor no puede valerse de intermediarios o de terceros para prestar dichos servicios, pues ello desnaturalizaría la característica principal del autoabastecimiento; pues de hacerlo, estaríamos en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que ello acarrea.” (Subrayas de la Oficina)

Hasta este punto, puede deducirse entonces que la legislación y la reglamentación vigentes son concordantes en señalar las condiciones de obligatoriedad de vinculación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillad cuando haya redes disponibles, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, lo cual implica el autoabastecimiento de los servicios públicos.

(ii) Concesiones, permisos ambientales, sanitarios y municipales para la prestación de los servicios públicos

Tal como lo menciona el referido artículo 16 de la Ley 142 de 1994, con respecto a los productores marginales, que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal los servicios públicos domiciliarios, aunque estos no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, sí deben someterse a las disposiciones a lo contemplado en los artículos 25 y 26 referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe obtener cualquier persona que quiera prestar estos servicios.

Las normas aludidas señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”

“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

De este modo, es imperiosa la obtención de toda los avales pertinentes, previo a iniciar la operación del servicio o actividad, dependiendo de que se trate, razón por la cual la competencia exclusiva en señalar cuáles son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en cabeza de las autoridades mencionadas en las disposiciones antes transcritas, por lo que, determinar y definir de manera específica estos aspectos escapa del margen de atribuciones que tiene asignadas esta Superintendencia.

Por lo tanto, el productor marginal quien requiera “autoabastecerse” de alguno de los servicios públicos domiciliarios, deberá acudir al ente territorial y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en donde va realizar dichas actividades.

Aunado a lo anterior, en lo referente a los permisos de vertimientos el numeral 35 del artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, el vertimiento es la “Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido”, la cual, puede ser puntual o no puntual, tal como lo señalan los numerales 36 y 37 de la norma, así_

“36. Vertimiento puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.

37. Vertimiento no puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.”

De este modo, las personas pueden generar descargas o aguas residuales que se conducen a las fuentes de aguas superficiales y por ello, con el fin de garantizar que sean aceptadas por el recurso natural o el ambiente, se hace necesario que el usuario o persona que las genere cuente con el correspondiente permiso de vertimientos, expedido por la autoridad ambiental. Así lo dispone el artículo 2.2.3.2.20.2 ibídem, al señalar lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.20.2. Concesión y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.

Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, art. 208).”

En ese sentido, bajo la premisa general, que todo aquél que realice descargas debe contar con permiso de vertimiento, la reglamentación contempla que:

i) Las personas que las realicen descargas al suelo o a un cuerpo de agua, son consideradas como “usuarios de la autoridad competente”, pues así lo dispone la definición de la norma en comento:

“33. Usuario de la autoridad ambiental competente. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que cuente con permiso de vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos para la disposición de sus vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo.”

En consecuencia, será la autoridad ambiental, de la jurisdicción, quien determine si el productor marginal requiere de permisos de vertimientos.

(iii) Solución alternativa para el manejo de aguas residuales -pozos sépticos

Como se señaló de manera precedente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, siempre que esté disponible el servicio público de alcantarillado es obligatorio vincularse a este como usuario o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad

Ahora bien, en cuanto a las alternativas aludidas los numerales 10 y 11 del artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem define la solución alternativa y las soluciones individuales de saneamiento en los siguientes términos:

Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

(…)

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994

11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen. (…)”.

De las anteriores definiciones se desprende que, las soluciones alternativas y las individuales de saneamiento son una manera excepcional de proveerse de agua apta para el consumo humano y doméstico o de saneamiento básico y el tratamiento de aguas residuales sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado.

A su vez, a través del Concepto CRA 14751 de 2013 expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), con respecto a los pozos sépticos, señala lo siguiente:

“(…) Es del caso precisar que los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, y debe considerarse que el mantenimiento de estos dependerá de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato que exista para el efecto.

(…)

Si bien el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes, teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario, poseedor, arrendatario); este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.

Conforme a lo anterior, el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, concordante con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, permite que los usuarios se abstengan de vincularse al servicio de alcantarillado, únicamente en aquellos casos en los que acrediten que poseen alternativas diferentes.

(…)

En estas condiciones, es obligatorio vincularse al servicio de alcantarillado, cuando exista disponibilidad por parte del prestador. Pero si el usuario cuenta con un sistema de pozo séptico, deberá cumplir los requisitos del citado artículo 4 del Decreto 302 de 2000, a efectos de lograr la acreditación de la alternativa que emplea y no ser usuario del servicio de alcantarillado que presta la empresa de servicios públicos.

(…)”

Por su parte, la Superintendencia con, mediante Concepto SSPD-OJ-2012-222, emitido por esta Oficina Asesora, efectuó algunas conclusiones atinentes a las características y naturaleza de los pozos sépticos como alternativa para los usuarios o suscriptores de los servicios públicos de alcantarillad, razón por la cual se señaló lo siguiente:

“(…) La posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos, depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar, ante esta Superintendencia, que dicha alternativa no afecta a terceros.

Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede desarrollar la actividad de instalación de pozos sépticos, siempre que la misma haya sido contemplada dentro de su objeto social.

El cobro de la instalación de pozos sépticos puede incluirse en la factura de servicios públicos, siempre que dicho cobro este previsto en el contrato de condiciones uniformes o en un acuerdo previo que lo soporte, cuente con la autorización del usuario, se totalice por separado del servicio público respectivo, no genere suspensión del servicio público domiciliario y pueda ser separado de la factura. (…).”

De la normativa citada y la doctrina de la CRA y Superintendencia puede señalarse que la implementación de pozos sépticos es una medida alterna a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, más no es una actividad complementaria del mismo, por lo que cualquier cobro que se realice por tal concepto por parte de un prestador, implica el ejercicio de dicha actividad por fuera del alcance de su calidad como empresa de servicios públicos, lo cual resulta plausible, siempre que la actividad haya sido contemplada dentro del objeto social de la persona jurídica.

En ese entendido, su cobro en la factura de servicios públicos debe ser independiente del cobro del servicio de pozos sépticos, y el incumplimiento o la mora en su pago, no puede afectar de ninguna manera la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.

En el mismo sentido, la implementación de la alternativa de uso de pozos sépticos no hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, por ende, su cobro no puede incluirse dentro de la tarifa correspondiente a tal servicio, sino que deberá ser independiente y tener como origen, un acuerdo entre las partes para que proceda a través de la factura, en cupón aparte.

Finalmente, a través de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), en el cual se establecen las prácticas de buena ingeniería, los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes formulados, los cuales podrán ser agrupadas debido a su objeto:

“CONSULTA 1: ¿A qué se refiere la ley cuando habla de autoprestación (sic) de servicios públicos?”

Al respecto debe precisarse que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad que las personas produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, los cuales los denomina como productores marginales.

De conformidad con lo desarrollado por esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2021-697, “el autoabastecimiento es otra de las características fundamentales del productor marginal, es decir la producción del servicio para sí mismo o para las personas a él vinculadas económica y directamente, circunstancia que permite inferir, que este productor no puede valerse de intermediarios o de terceros para prestar dichos servicios, pues ello desnaturalizaría la característica principal del autoabastecimiento; pues de hacerlo, estaríamos en presencia de un verdadero contrato de servicios públicos, con todas las consecuencias que ello acarrea.”

“CONSULTA 2: ¿Cuáles son los permisos y/o autorizaciones y/o actos que acreditan esa autoprestación, y qué entidades son las competentes, referir la norma en caso tal?”

Los productores marginales independientes o para uso particular que producen bienes y servicios solo para su abastecimiento, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de lay 142 de 1994.

Por lo tanto, el productor marginal quien requiera “autoabastecerse” de alguno de los servicios públicos domiciliarios, deberá acudir al ente territorial y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en donde va realizar dichas actividades.

Ahora cabe, señalar que si se trata de de la solución alternativa que no perjudiquen a la comunidad señaladas en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, deberán y estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 previamente citados.

“CONSULTA 3: ¿Los referidos permisos y/o autorizaciones y/o actos pueden ser emitidos por empresas particulares, referir la norma en caso tal?

¿De ser posible lo anterior, dichas empresas deberán contar con algún tipo de habilitación, señalar la norma?

De acuerdo con las normas citadas los permisos y licencias deberán ser tramitados ante ente territorial y a la autoridad ambiental de la jurisdicción en donde va realizar dichas actividades.

Por lo anterior, la norma no contempla las empresas particulares para expedir los permisos y licencias que trata la Ley 142 de 1994.

“CONSULTA 4: ¿Los referidos permisos y/o autorizaciones deben ser emitidos por la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción?”

Los productores marginales se encuentran facultados para autoabastecerse o para prestar servicios públicos domiciliarios, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley

En ambos escenario, y de acuerdo con el artículo 25 ibídem, dichas personas están llamados a conseguir las concesiones, permisos ambientales y sanitarios para autoabastecerse o prestar el servicio respectivo.

A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, están obligados a tramitar los permisos que exija el respectivo municipio, sometiéndose “a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”.

En consecuencia, la competencia exclusiva en indicar cuales son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en las autoridades señaladas en las disposiciones antes transcritas, por lo que, determinar y definir de manera específica estos aspectos escapa del margen de atribuciones que tiene asignadas esta Superintendencia.

“CONSULTA 5: ¿A la luz del precitado requisito, solo se deberá acreditar la prestación del servicio de acueducto y saneamiento; o también se deberá acreditar la prestación de los servicios de energía, gas domiciliario e internet?”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, las exigencias dispuestas en los artículos 25 y 26 ibídem, resulta aplicable para los productores de servicios marginales, sin que allí se haga distinción alguna al servicio que estos presten, de lo que podría señalarse que las concesiones y permisos ambientales y sanitarios que deban requerir ante los respectivos municipios, no se limitan únicamente a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico.

Sin embargo, para el caso de los demás servicios públicos domiciliarios, la facultad en señalar qué permisos o licencias se requieren, como se advirtió, también recae en las autoridades a las que la ley o la reglamentación les haya atribuido tales facultades.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de dicho estatuto, y de las demás normas aplicables y concordantes, recae únicamente sobre la prestación de los servicios de de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible.

“CONSULTA 6: ¿Cuáles son los permisos que acreditan el uso y aprovechamiento de recursos naturales en caso de autoabastecimiento, referir la norma en caso tal? ¿A qué se refiere la norma con el concepto de autoabastecimiento?”

Se reitera que la competencia exclusiva en indicar cuales son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en las autoridades territoriales y ambientales.

“CONSULTA 7: ¿Los permisos ambientales, son únicamente los referentes a permisos de vertimientos?”

“CONSULTA 8: ¿Es viable que se acredite la recolección y limpieza de vertimientos o pozos sépticos por parte de empresas privadas?

¿Dicha acreditación suple o hace las veces de permiso de vertimientos?

¿Esas empresas privadas deben estar habilitadas para dicha prestación? De ser así, indicar quién las habilita, empresas prestadoras o la autoridad ambiental respectiva.”

Con respecto a los interrogantes 7 y 8 se reitera que, como se advirtió anteriormente, no se encuentra dentro de las atribuciones de esta Superintendencia establecer, determinar o especificar los permisos ambientales o sanitarios que están llamados a requerir los prestadores de los servicios públicos los productores marginales para poder desempeñar las actividades propias de la prestación o que se deriven de ella.

En todo caso, de manera enunciativa el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, contempla que estos pueden referirse de forma genérica a: (i) contratos de concesión para usar las aguas, o para usar el espectro electromagnético; o (ii) permisos ambientales y sanitarios que por la índole misma de las actividades del prestador se hagan necesarios.

Del mismo modo, a través de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), en el cual se establecen las prácticas de buena ingeniería, los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

“CONSULTA 9: En caso de conocer conceptos similares o jurisprudencia aplicable, favor referir las mismas para consulta.”

La legislación, reglamentación, regulación y conceptos son los citados y transcritos en las consideraciones del presente documento.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245291089662; 20245291089392.

2. TEMA: PRODUCTOR MARGINAL/CONCESIONES, PERMISOS AMBIENTALES, SANITARIOS Y MUNICIPALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS/ SOLUCIÓN ALTERNATIVA PARA EL MANEJO DE AGUAS RESIDUALES -POZOS SÉPTICOS  

Subtema: Autoabastecimiento.

“Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”

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