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CONCEPTO 145 DE 2010

(Marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300169451

Fecha: 10-03-2010

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-145

Señor

CARLOS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS

Calle 8 Sur No. 6 – 26

Ciudad

Asunto: Solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que esta busca resolver las siguientes inquietudes, en su orden:

1. Modificaciones realizadas a la Ley 142 de 1994, y normas que regulen los servicios públicos que se encuentren vigentes.

2. Conceptos y jurisprudencias expedidas por la entidad, o referenciadas de otras corporaciones, relacionadas con temas de caducidad y prescripción de obligaciones derivadas de los servicios públicos.

3. Acceso de los ciudadanos a los servicios públicos e interés individual de una persona frente al general para que se le preste un servicio de acueducto rural.

4. Normas que rigen los servicios y prestación de estos en el sector rural y casco urbano en municipios y factores que se tienen en cuenta para la estratificación por parte de las empresas prestadoras.

En primer lugar, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De proceder la Superintendencia de Servicios Públicos a pronunciarse sobre temas que exceden su competencia, aparte de actuar al margen de sus funciones, entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina procede a pronunciarse de manera general y abstracta sobre sus interrogantes:

1. Modificaciones realizadas a la Ley 142 de 1994, y normas que regulen los servicios públicos que se encuentren vigentes.

En primer lugar, es preciso hacer referencia a la normativa relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios, acudiendo, en primera instancia, a su fuente constitucional, en especial a los artículos 1 2 334 y 365 de la Constitución Política(2).

Los artículos 1 y 2 de la Carta Fundamental disponen que Colombia se configura como Estado Social de Derecho, fundado entre otros pilares, en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, y que tiene entre otras finalidades, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Conforme al artículo 334 de la Carta Política, al Estado, como director general de la economía, se le encomienda por mandato de la ley, intervenir de manera especial, para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, entre los cuales se encuentran los servicios públicos domiciliarios.

Por su parte, el artículo 365 de la Constitución Política consagra en su inciso primero que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, eficiencia que implica que se presten con amplia cobertura, calidad y tarifas razonables en los términos fijados por la ley, como lo ordena el artículo 367 de la Carta Política, y como lo ha precisado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional.(3)

Con base en los citados principios constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, que establece el régimen general aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios tal como lo dispone su artículo 1

Esta Ley constituye el estatuto básico de los servicios públicos domiciliarios, y señala, entre otras cosas, los principios generales que deben regir la prestación de servicios públicos domiciliarios, se definen estos y sus prestadores autorizados, se señalan algunos aspectos relacionados con la prestación y el régimen tarifario y se definen cuales son las autoridades públicas que tienen que ver con la prestación de los servicios en ella definidos; entre las autoridades citadas en la norma se cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien por mandato constitucional y legal se encarga de la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como de la protección de los usuarios de tales servicios.

De igual forma, la Ley 142 de 1994 dispuso la creación de (3) tres comisiones de regulación encargadas de expedir actos administrativos regulatorios frente a los servicios públicos domiciliarios a ellas encomendados, que son, básicamente, las de Energía y Gas Combustible CREG, la de Telecomunicaciones CRT(4), y la de Acueducto, Alcantarillado y Aseo CRA.

Así mismo, el Congreso de la República expidió la Ley 143 de 1994 o Ley Eléctrica, a través de la cual se complementa lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y que regula específicamente lo relacionado con el régimen aplicable al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Igualmente, se expidió la la Ley 689 de 2001, mediante la cual se reforma la Ley 142 de 1994; el Decreto 990 de 2002, en el que se señalan de manera detallada las funciones y estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Ley 1341 de 2009, mediante la cual se modifica la Ley 142 de 1994, en el sentido de que ésta no le será aplicable a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia.

También vale la pena citar, la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se asignan a la Superintendencia de Industria y Comercio, la función de autoridad única en materia de competencia, contrario a lo que dispone la Ley 142 de 1994, que originalmente asignaba las funciones de autoridad de competencia en el mercado de los servicios públicos domiciliarios a la Superservicios.

2. Conceptos y jurisprudencias expedidas por la entidad, o referenciadas de otras corporaciones, relacionadas con temas de caducidad y prescripción de obligaciones derivadas de los servicios públicos.

Respecto a la caducidad, la Corte Constitucional ha conocido del tema en diferentes ocasiones. En sentencia T-433 de junio 24 de 1992, se pronunció sobre esta institución de la siguiente forma:

"Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre entratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase"

En relación con esta figura, esta Oficina se ha pronunciado mediante Conceptos SSPD-OJ 2006-258 y SSPD-OJ-2007-314 en ese sentido, es preciso acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, según el cual no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

En este caso, se hace referencia a un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo. Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de si el usuario objeta el valor de los servicios facturados en un período determinado. Se trata entonces de un término de caducidad que opera a favor de las empresas.

La prescripción, es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001, advirtió:

"La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva- ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado por la ley.”

Es importante resaltar, que esta figura jurídica no opera de manera automática por el vencimiento del término preclusivo, sino que debe ser alegado por el interesado.

Ahora bien, con base en la normativa, jurisprudencia y doctrina que sobre servicios públicos domiciliarios existe, esta Superintendencia emitió un concepto unificado en el cual hace referencia al fenómeno de la prescripción. En ese sentido, se ha pronunciado frente al tema en cuestión, dependiendo de si se trata de un título ejecutivo o de un título valor5, de la siguiente manera:

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaría opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaría es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarías sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en el concepto en mención, se tiene que en relación con el plazo que tiene la empresa para hacer efectivo el cobro de las facturas cuando el usuario no efectúa el pago en los plazos en ella señalados, se habla de prescripción, es decir, el plazo que la ley le concede a la empresa para cobrar ejecutivamente las facturas.

3. Acceso de los ciudadanos a los servicios públicos e interés individual de una persona frente al general para que se le preste un servicio de acueducto rural.

En relación con el tema de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, desde el punto de vista constitucional, se reitera lo expresado en la primera respuesta, y lo establecido por esta Superintendencia mediante CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-01 en el cual se abarca el tema en su totalidad al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

El artículo 134 de la ley 142 de 1994, que es desarrollo directo de los artículos 1 2334 y 365 de la Constitución, dispone que ¨Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.¨

En la práctica, no siempre la materialización de este derecho encuentra una satisfacción plena como lo exige la propia Constitución, pues como pasa a explicarse, pueden existir algunas restricciones para la prestación de estos servicios, en algunos casos en razón a que la propia limitación de coberturas no lo haga posible. Como se verá más adelante, la diferencia con otros servicios públicos radica en que para la prestación de los llamados domiciliarios, se necesita hacerla a través de redes físicas conectadas al inmueble, salvo el caso de servicios como el de telecomunicaciones, que permiten el uso de redes inalámbricas o tecnologías más avanzadas.”

(…) Igualmente, a través de las funciones generales asignadas a las comisiones de regulación se les faculta para regular los monopolios cuando la competencia no sea posible; o la promoción de la competencia para lograr eficiencia en las operaciones de unos y otros, esto es, que haya mayor oferta en términos de cobertura, precios y calidad. (…)

El mismo régimen de servicios públicos domiciliarios, con el propósito de hacer efectiva la ampliación de cobertura, ha establecido entre muchas otras disposiciones las siguientes: las áreas de servicio exclusivo reguladas por el artículo 40 y la función de los Comités de Desarrollo y Control Social (Art. 63) de procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.

Pero, donde hay medidas regulatorias más concretas para la expansión de cobertura y el mayor acceso a los servicios públicos, es en la definición de las fórmulas tarifarias, cuando, para poner un ejemplo, en el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado en la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se establece la responsabilidad para los prestadores de esos servicios de incorporar las inversiones requeridas para garantizar la prestación futura del servicio y las expansiones con el fin de cumplir con el objetivo de extender y mantener las coberturas.

(…) Entonces, el acceso a los servicios públicos domiciliarios puede presentar restricciones físicas o financieras, que la propia normativa desde el nivel constitucional ha reconocido. En otros casos, como se verá más adelante, la misma ley ha impuesto limitaciones por razones de prevalencia del interés general y en defensa de otros bienes jurídicos tutelados de orden constitucional prevalente, como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad, la salubridad, el orden público y hasta la propia vida.

No obstante, en cada caso corresponde a las autoridades hacer las evaluaciones objetivas correspondientes con el fin de garantizar el derecho de acceso a los servicios públicos previsto tanto en la Constitución, como en la ley 142 de 1994.

Así mismo, cita lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-019 de 2002, en la que se reconoce que en ciertos eventos hay limitaciones para el acceso a los servicios públicos, en los siguientes apartes:

¨Ahora bien, a más de las condiciones jurídicas que el suscriptor potencial debe satisfacer, el inmueble correspondiente debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que al respecto determinen las empresas con arreglo a los cánones legales y reglamentarios. De tal suerte que, por ejemplo, no podría celebrar el contrato de servicios públicos una persona que pese a su capacidad negocial habite o utilice de manera permanente un inmueble que amenaza ruina o presenta inestabilidades que atentan gravemente contra su integridad física. (arts. 129 y 1392, ley 142 de 1994). En esta perspectiva las empresas podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, a menos que en este último evento el interesado asuma los costos que adicionalmente se causen. (Art. 3 decreto 1842 de 1991; art. 93 ley 142 de 1994). En todo caso debe observarse que el derecho a la prestación del servicio está condicionado al pago de las tarifas de conexión a que haya lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. (Art. 4 decreto 1842 de 1991).”

La Corte Constitucional por vía jurisprudencial ha reconocido que el derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho prestacional de contenido pragmático, es decir que para el acceso efectivo al mismo se deben tener en cuenta variables de tipo político y económico, que dependen de la planificación gubernamental y de las disposiciones presupuestales. La expansión en la cobertura, queda así también supeditada a las metas de gobierno. (Sentencia T-207 de 1995)

De igual forma, la Jurisprudencia de la Corte constitucional respecto al tema del acceso a los servicios públicos domiciliarios, ha desarrollado el tema del tratamiento en condiciones de igualdad a los usuarios en las sentencias T-564 de 1993 y T-432 de 1992, entre otras.”

En cuanto a su inquietud sobre “interés individual de una persona frente al general para que se le preste un servicio de acueducto rural”, se observa que no es claro su planteamiento por lo cual le sugerimos hacer la aclaración pertinente para poder absolver su requerimiento. En ese sentido, nos permitimos informarle que una vez realizado lo anterior continuaremos atentos a resolver su solicitud.

4. Normas que rigen los servicios y prestación de estos en el sector rural y casco urbano en municipios y factores que se tienen en cuenta para la estratificación por parte de las empresas prestadoras.

En primer lugar, es preciso acudir al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, según el cual pueden prestar servicios públicos:

  • Las empresas de servicios públicos.
  • Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
  • Los municipios cuando asumen en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994.
  • Las organizaciones autorizadas conforme a la ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
  • Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la ley 142 de 1994.
  • Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la ley 142 de 1994, estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

Con base en lo anterior y para efectos del tema objeto de consulta, se debe hacer referencia directa a las organizaciones autorizadas conforme a la ley 142 de 1994, para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-741 de 2003, se pronunció sobre las organizaciones autorizadas, en los siguientes términos:

La referencia a "organizaciones autorizadas" que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las "comunidades organizadas" pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de "comunidades organizadas" como de "particulares." Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las "organizaciones autorizadas" podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las "organizaciones autorizadas" en la prestación de servicios públicos refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de "comunidades organizadas" sea asimilable al concepto de "organizaciones autorizadas" puesto que este último también puede comprender "particulares" que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

No obstante, la Ley 142 de 1994 sólo se refiere a las "organizaciones autorizadas" para prestar servicios públicos domiciliarios en el artículo 15.4–disposición parcialmente demandada en el presente proceso–, el cual limita el ámbito territorial de su participación a "municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas," pero no define su naturaleza ni las condiciones que deben cumplir para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Ninguna otra norma de dicha ley trata expresamente la materia.

La actividad de las "organizaciones autorizadas" que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.”

Así las cosas, debe entenderse dentro de las organizaciones autorizadas a las comunidades organizadas a que se refiere el artículo 365 de la Constitución Política, las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro.

De la misma manera, cabe advertir que la Corte condicionó la exequibilidad del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional, declarando exequible la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley, las cuales deben apuntar a fomentar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios y a la consecución de los fines sociales del Estado.

De otro lado, respecto al control, inspección y vigilancia de de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, el artículo 370 de nuestra Carta Política establece que esta función corresponde al Presidente de la República, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, el artículo 79 de la ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos y aquellos que, en general, realicen actividades que los haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, es necesario advertir que las funciones de esta Superintendencia se limitan a ejercer la vigilancia y control de las actuaciones de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al tema de estratificación, se tiene que el mismo se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, así:

14.8. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.”

Así mismo, su régimen legal se encuentra contemplado en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen que es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva, la cual se adoptará por decreto.

En ese sentido, es necesario que el Alcalde previo al inicio de los estudios conducentes a la adopción de la estratificación, conforme un Comité asesor permanente de estratificación socioeconómica con el fin de velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-. Este órgano asesor debe analizar y emitir concepto técnico de los estudios o realización de la estratificación, antes de que el Alcalde adopte por decreto los resultados obtenidos; solicitar la actualización de la estratificación a la Alcaldía, cuando considere que es necesario y poner en conocimiento de las autoridades de control y vigilancia competentes cualquier irregularidad que se presente en desarrollo del proceso de estratificación local.

Así las cosas, conforme a lo establecido en las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 689 de 2001 y 732 de 2002, la estratificación socioeconómica es competencia del municipio o distrito y debe ser realizada por los Alcaldes municipales mediante decreto para ser aplicada, posteriormente, por las empresas de servicios públicos para hacer posible la asignación de los subsidios en las facturas de los servicios públicos domiciliarios de las viviendas de los hogares urbanos y rurales de todo el país.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/indexahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 20105290084062 Reparto. 561

Preparado por ISABEL CAMPO ELJACH, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: MODIFICACIONES A LA LEY 142 DE 1994. Caducidad y prescripción de obligaciones derivadas de servicios públicos. Acceso de ciudadanos a los servicios públicos. Prestación de servicios en el sector rural. Estratificación.

2 CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-01. Este concepto tiene como propósito fijar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a lo que se denomina en la ley, DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, tema que corresponde al Capítulo II del Título VIII de la Ley 142 de 1994(1) y que se refiere específicamente al derecho a los servicios públicos domiciliarios y la propiedad de las conexiones domiciliarias.

3 Sentencia T-406/1993. M.P. MARTÍNEZ CABALLERO Alejandro.

4 De conformidad con la Ley 1341 de 2009, a los servicios de telecomunicaciones, salvo contadas excepciones señaladas en ese mismo cuerpo legal, no les es aplicable la Ley 142 de 1994.

5 CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-03. Este concepto tiene como propósito señalar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a la factura de servicios públicos, el cual corresponde al Capítulo VI del Título VIII de la Ley 142 de 1994.

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