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CONCEPTO 146 DE 2020

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a las medidas de reinstalación y no suspensión del servicio de acueducto, adoptadas por el Gobierno Nacional en razón al estado de emergencia económica, social y ecológica. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 417 de 2020[5]

Decreto 441 de 2020[6]

Resolución No. 385 de 2020[7]

Resolución CRA 911 de 2020[8]

CONSIDERACIONES

Para abordar su consulta, es necesario realizar un repaso normativo sobre las disposiciones que ha expido el Gobierno Nacional, sus ministerios y demás autoridades en materia de servicios públicos domiciliarios, para afrontar la crisis económica, social y ecológica que atraviesa el país, a raíz de la declaratoria como pandemia de la enfermedad coronavirus COVID-19.

Como primera medida, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa de la enfermedad Covid-19, con el fin de adoptar medidas para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad en el territorio nacional.

Como segunda medida, y en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declara estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

La declaración del estado de emergencia autorizó al presidente de la Republica para dictar decretos con fuerza ley destinados a adoptar medidas para mitigar el impacto de la emergencia en los diferentes sectores de la economía.

Ahora bien, en materia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para dar cumplimiento a las medidas sanitarias derivadas de la Resolución 385 de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico – CRA, mediante la Resolución CRA 911 de 2020, dispuso la reinstalación del servicio público de acueducto a aquellos suscriptores residenciales que a la fecha se encuentren con la medida de suspensión o corte del servicio público de acueducto, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES SUSPENDIDOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión del servicio, con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio, deberán reinstalar de manera inmediata el servicio público domiciliario de acueducto.

Parágrafo 1. La reinstalación del servicio no implica la condonación de la deuda que generó la suspensión del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma, una vez se cumpla el término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, asumirán durante el término de aplicación de esta medida y por una sola vez, los costos que genere la reinstalación del servicio, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales;

Parágrafo 3. En caso de tratarse de usuarios residenciales suspendidos por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable se efectuará mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico.

ARTICULO 4. RECONEXIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO A LOS SUSCRIPTORES RESIDENCIALES CORTADOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que a la fecha de expedición de la presente resolución, cuenten con suscriptores residenciales a quienes les hubiese cortado el servicio, deberán reconectarlos y/o proveerles dicho servicio mediante una solución alternativa, garantizando el volumen de agua potable correspondiente al consumo básico, con la celeridad que amerita la emergencia sanitaria.

Parágrafo 1. La reconexión del servicio no implica la condonación de la deuda que generó el corte del servicio. Los suscriptores sujetos a esta medida deberán realizar el pago de la deuda y del consumo que realicen durante la aplicación de la misma.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán los costos que genere la reconexión del servicio o el suministro alternativo del mismo, sin perjuicio de que el prestador pueda gestionar aportes de los entes territoriales.

Parágrafo 3. En caso de tratarse de usuarios residenciales en situación de corte por conexiones fraudulentas, la provisión de agua potable podrá efectuarse mediante una solución alternativa que garantice el volumen correspondiente al consumo básico mensual”. (subrayado fuera de texto).

De la disposición transcrita se puede concluir que para afrontar la crisis económica, social y ecología que a traviesa el país, se adoptaron las siguientes medidas: i) la reinstalación del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que se encuentren suspendidos o cortados, ii) la prohibición de suspensión y corte del servicio de acueducto durante la vigencia de la presente resolución, entre otras medidas.

Es importante señalar que los costos generados por las labores de reinstalación del servicio deberán ser asumidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de los recursos que sean gestionados por estos antes las entidades territoriales.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 441 de 2020, mediante el cual estableció la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos o cortados, así:

“Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto,

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales”.

Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas.

Así las cosas, al margen de los artículos puntualmente transcritos, tanto la Resolución como el Decreto contienen normas que propenden por garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo durante la declaratoria de la emergencia, económica, social y ecológica. Por lo anterior, se sugiere la revisión integral de las disposiciones mencionadas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a contestar los interrogantes planteados:

1. “-Si existe acto administrativo formal que establezca los alcances de esta directriz presidencial y relacionar su individualización respecto a la no suspensión y reinstalación del servicio de acueducto para los morosos frente a la emergencia sanitaria.”

La directriz impartida por el Presidente de la República de asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, durante la emergencia, económica, social y ecológica, fue desarrollada en la Resolución CRA 911 de 2020 y el Decreto 441 de 2020, los cuales establecieron los parámetros en que se debe realizar la reinstalación del servicio de acueducto, así como otras directrices aplicables a los servicios de alcantarillado y aseo.

2. “-Teniendo en cuenta que el desplazamiento de personal con el objeto de realizar la reinstalación de los servicios suspendidos por mora genera carga económica no prevista, informar las exenciones económicas o subsidios con los cuales las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios van a gozar como prerrogativa al cumplimiento de la directriz impartida frente a los principios de índole constitucional establecidos en el artículo 367, especialmente equilibrio económica y suficiencia financiera que son indispensables para la prestación eficiente, universal y continua del servicio.”

Inicialmente la Resolución CRA 911 de 2020 y el Decreto 441 de 2020, dispusieron que será el prestador de los servicios públicos domiciliarios quien asumirá los costos en que incurran para reinstalar el servicio a aquellos suscriptores o usuarios que tuvieren el servicio suspendido o cortado, sin perjuicio de los recursos que puedan gestionar con el ente territorial.

Lo anterior quiere decir que, en este estadio de la emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional no ha previsto subsidios, exenciones a favor de los prestadores que acaten la medida de reinstalación del servicio acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de mitigar los efectos adversos que pueden tener en su suficiencia financiera.

Sin embargo, es importante mencionar que el Gobierno Nacional está trabajando permanentemente en la adopción de medidas para atemperar el impacto económico en el sector de los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, será necesario estar atentos a la expedición de nuevos decretos sobre la materia.

3. “-Existe acto administrativo o directiva gubernamental frente a la amortización sobre el pago del consumo de los habitantes del territorio nacional sobre las futuras facturaciones de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo teniendo en cuenta que por la emergencia sanitaria va incrementar el consumo de agua en las viviendas y frente a las medidas tomadas gran parte de la población se les realizó la suspensión de sus contratos de trabajo, por ende no existirá capacidad de pago en iguales condiciones.”

Es importante aclarar, que, a la fecha, por parte del Gobierno Nacional no se han expedido decretos ni medidas adicionales sobre gratuidad o subsidio total de los servicios públicos ni sobre las amortizaciones para el pago de los consumos del servicio de acueducto generados en el periodo de la emergencia económica, social, ecológica. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, a lo largo de la emergencia, podrá adoptar el Gobierno Nacional para mitigar el impacto económico.

4. “-Se ha visualizado directriz con respecto al número de metros subsidiados para los estratos 1, 2 y 3 frente al incremento de consumo por las medidas de emergencia sanitaria.”

Con respecto a los subsidios del consumo del servicio de acueducto, se reitera que a la fecha el Gobierno Nacional no ha adoptado medida alguna. Será necesario estar atentos a la expedición de nuevos decretos sobre la materia.

5. “-Informar las políticas gubernamentales planteadas para el pago de los servicios públicos domiciliarios frente a los usuarios comerciales e industriales que a raíz de la emergencia sanitaria deberán suspender sus actividades económicas y por ende, posiblemente no contarán con dinero suficiente para el pago de estos servicios.”

A la fecha no se tiene conocimiento de ninguna medida adoptada por el Gobierno Nacional frente a los usuarios industriales y comerciales; sin embargo, reiteramos, el Gobierno Nacional se encuentra trabajando permanentemente en la adopción de medidas que contribuyan a conjurar el estado de emergencia en los diferentes sectores de la economía.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Atentamente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20205290312002

TEMA: REINSTALACIÓN DEL SERVICIO

Subtemas: Estado de emergencia económica, social y ecológica

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

6. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

7. “Por la cual se declara la emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

8. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”.

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