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CONCEPTO 146 DE 2022

(marzo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1.1.¿Existe norma o regulación alguna que determina cuáles son las capacidades de tratamiento de las Empresas de Servicios Públicos de Alcantarillado?

1.2.¿Es acorde a la ley que una Empresa de Servicios Públicos de Alcantarillado niegue la conexión a la red de alcantarillado público argumentando que no tiene capacidad para el tratamiento de aguas residuales?

1.3.¿Es acorde a la ley que una Empresa de Servicios Públicos niegue la conexión al servicio público de alcantarillado argumentando que no cuenta con capacidad de tratamiento para recibir determinado caudal?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1955 de 2018[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Decreto 1745 de 2021[8]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Teniendo en cuenta que la consulta elevada no especifica el tipo de persona que solicita la conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado, consideramos pertinente para precisar el alcance de la misma, referirnos a los siguientes ejes temáticos: (i) condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado entre prestadores y urbanizadores o constructores; (ii) conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales entre prestadores.

(i) Condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado entre prestadores y urbanizadores o constructores.

Sobre el particular, resulta importante señalar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla un capítulo referente a las “Condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, en cuyo artículo 2.3.1.2.4. se determina que, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, se encuentran obligados a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios que les solicite el urbanizador, siempre que se trate de inmuebles ubicados en el perímetro urbano y se cumplan las condiciones previstas legalmente para el efecto. Veamos:

Articulo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. (…) (Decreto 3050 de 2013, art.4)” (Subrayas fuera de texto)

De esta manera, la regla general, en materia de prestación de estos servicios, la constituye la obligación de los prestadores de acueducto y alcantarillado de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se le solicite, siempre que la prestación se encuentre en el perímetro urbano, el cual no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o su Área de Prestación de Servicios – APS, la cual corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las que los prestadores proveen tales servicios.

En ese sentido, la identificación del perímetro urbano también resulta relevante a la hora de determinar la capacidad del prestador para atender con sus recursos técnicos y económicos la demanda del servicio, ya que en el sector de agua potable y saneamiento básico, del numeral 3 del artículo 2.3.1.1.1 ibídem, se colige que, tratándose de predios ubicados al interior del perímetro urbano, la “capacidad” no podrá argumentarse para efectos de negar la viabilidad y disponibilidad del servicio, en los siguientes términos:

3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).” (Subrayas fuera de texto)

Así, al margen de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997[9], el artículo 2.3.1.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla el término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Dicho término establece que los prestadores cuentan con cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado, para decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios. En todo caso, ante la falta de respuesta, se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.

Si el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado comunica al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio (la norma no menciona de manera concreta las razones técnicas, jurídicas o económicas), conforme lo dispone el artículo 2.3.1.2.7. ibídem, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de dicha comunicación a esta Superintendencia, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes. Así mismo, agrega la norma que:

“La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad.

En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar. En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, art.7).”

En consideración con lo anterior, la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios debe estar motivada en razones técnicas, jurídicas y económicas, con sus documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

Sin embargo, tratándose de predios ubicados al interior del perímetro urbano, la capacidad del prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, para atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados, no puede ser alegada a efectos de negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado.

No obstante, es importante tener en cuenta que, conforme con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, modificatorio del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el inmueble objeto de conexión a los servicios debe cumplir con los siguientes requisitos:

“Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así:

'ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios'.

(ii) Conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales entre prestadores.

El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 facultó a los prestadores del servicio de alcantarillado para: (i) permitir la conexión de las redes de recolección, a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores, y (ii) facturar dicha actividad en la tarifa, circunstancias que se encuentran sujetas al hecho de que tal solución, es decir la conexión y su facturación, represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión, a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. Así lo señala la norma al indicar lo siguiente:

“Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.” (Subrayas fuera del texto)

Para el efecto, el Decreto 1745 de 2021, a través del cual se adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, reglamentario del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, estableció dos modalidades para fijar las condiciones de conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales: (i) de común acuerdo entre los prestadores y (ii) por solicitud de imposición a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Veamos a continuación lo que señalan estas disposiciones al respecto:

- Determinación de las condiciones generales para la conexión de las redes de recolección, a las plantas de tratamiento de aguas residuales, de común acuerdo entre los prestadores.

En relación con la determinación de las condiciones generales para la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales, de común acuerdo entre los prestadores involucrados en la misma, el artículo 2.3.1.6.3 ibídem, determina:

Artículo 2.3.1.6.3. Condiciones generales para la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretendan la conexión a las redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de otros prestadores, establecerán de común acuerdo las condiciones generales para la conexión, y la forma de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, acorde a las disposiciones que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

La conexión a la que se refiere este artículo, solo procederá siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. Los prestadores del servicio público de alcantarillado deberán ajustar, en caso de que proceda, su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). (resaltado fuera de texto)

Adicionalmente, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales deberá contar con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente.” (Subrayas fuera del texto)

En concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1955 de 2018, el supuesto básico de conexión entre prestadores, a las redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado, previsto en el artículo 2.3.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado.

En este sentido, y conforme lo prescribe la norma reglamentaria, las condiciones generales para la conexión, deberán ser establecidas de común acuerdo entre los prestadores y, la forma de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, debe estar acorde con las disposiciones que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, las cuales a la fecha aún no han sido expedidas.

Por lo demás, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales deberá contar con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente.

- Solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, por parte del prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales, que pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), con las redes de recolección del prestador del servicio público de alcantarillado.

Una vez agotada la etapa de consenso entre los prestadores, respecto de las condiciones generales para la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales, si este no se logra, el artículo 2.3.1.6.4. ibídem, faculta al prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) con las redes de recolección del prestador del servicio público de alcantarillado, para solicitar la imposición de la conexión a la CRA, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.6.4. Solicitud de imposición de conexión. En caso de que no exista consenso entre los prestadores en los términos del artículo 2.3.1.6.3. del presente capítulo, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) con las redes de recolección del prestador del servicio público de alcantarillado podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la imposición de la misma, siempre que demuestre que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que puede presentar el prestador del servicio de alcantarillado y que cuenta con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente, y en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del que es responsable el prestador”. (Subrayas fuera del texto)

Nótese que tanto para la imposición de la conexión por parte de a CRA, como para el acuerdo entre los prestadores sobre las misma, la norma reglamentaria sujeta la conexión a la acreditación de que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que puede presentar el prestador del servicio de alcantarillado. Así mismo, la adopción de tal medida está supeditada a que el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales, cuente con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente, y en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del que es responsable el prestador.

En uno u otro caso, esto es, que las condiciones sean acordadas entre los prestadores, o que por el contrario, sean impuestas por la CRA, lo cierto es que es este organismo regulatorio quien, conforme con lo ordenado en el artículo 2.3.1.6.5 ibídem, debe establecer: (i) las condiciones bajo la cuales se entenderá que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión, a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado, en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) respectivo; y, (ii) la forma de remunerar esta actividad en la tarifa a los usuarios, las condiciones necesarias para que se garantice la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales y los requisitos que deba cumplir la solicitud de conexión del artículo 2.3.1.6.4. ibídem.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- No existe norma o disposición que contenga los lineamientos técnicos para determinar las capacidades de tratamiento de aguas residuales de un prestador. Estas capacidades están asociadas a las condiciones particulares de cada prestador y a los parámetros de diseño de cada sistema de tratamiento.

- En el caso de condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado entre prestadores y urbanizadores o constructores, tratándose de predios ubicados al interior del perímetro urbano, la “capacidad” no podrá argumentarse para efectos de negar la viabilidad y disponibilidad del servicio.

- Respecto de la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales entre prestadores, ni la capacidad de tratamiento de aguas residuales ni la capacidad de tratamiento para recibir determinado caudal, constituyen supuestos que puedan afectar la conexión. Por el contrario, sólo si la solución representa mayores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado, podría considerarse como circunstancia válida para negar la conexión.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225290466552

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

Subtemas: Negativa de viabilidad y disponibilidad a los ubanizadores y/o de la conexión a tratamiento entre prestadores por falta de capacidad en el tratamiento de aguas residuales.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por el cual se adiciona el capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado a la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales.”

9. “PARÁGRAFO 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.”

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