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CONCEPTO 148 DE 2025

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Mediante los radicados No. 20255290918952 y 20255290918092, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA trasladó por competencia a esta Superintendencia la siguiente consulta:

Tengo una suscripción del servicio de agua del acueducto veredal (sic) del municipio de (sic). En reiteradas ocasiones le he solicitado al presidente del acueducto retirar mi contador de agua y ponerlo mas cerca a mi predio, puesto que actualmente se encuentra en un predio privado y este ha sido cercado por que el vecino no permite que ingresen a su casa para tomar la medida, ya que constantemente realizamos seguimiento al consumo por que en alguna parte de la servidumbre la tubería se encuentra rota. Constantemente debo cerrar la llave de paso desde el contador para evitar desperdicio y cobros excesivos de un consumo que no realizamos. Solicito a la entidad por favor indicarme la normatividad que me permita retirar el medidor de un predio privado y poder realizar el control del consumo sin y de esta manera no tener que ingresar a predios ajenos (...)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD OJ-2024-244

Concepto SSPD-OJ-2020-130

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) medición individual y ubicación de medidores en el servicio público domiciliario de acueducto; ii) servidumbres; y iii) desviaciones significativas.

i) Medición Individual y Ubicación de Medidores en el Servicio Público Domiciliario de Acueducto.

De manera inicial, conviene hacer referencia al artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores". (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos pueden exigir en los contratos de condiciones uniformes, que los suscriptores y/o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir el consumo, así como, establecer en ellos, las condiciones técnicas de los medidores y el mantenimiento que deba dárseles.

Así, será deber del usuario y/o suscriptor cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes, con el fin de facilitar al prestador la medición del consumo, lo que implica entre otros, que pueda tener acceso a los equipos de medición para tomar la lectura correspondiente, y que la medición del consumo sea real.

Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de medición del consumo, el inciso cuarto del articulo 146 ibídem señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO.    

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)" (Subraya fuera de texto)

De manera que, la falta de medición del consumo atribuible al usuario o al prestador trae como consecuencia, la suspensión del servicio, la terminación del contrato, o perder el derecho a recibir su precio. Por tanto, su correcta ubicación, entre otros, será fundamental para garantizar una medición precisa del consumo y que ambas partes puedan cumplir con las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias que estén a su cargo.

Por otra parte, en lo que respecta la ubicación de los medidores, el articulo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…)" (Subraya fuera de texto)

De tal forma que, el prestador del servicio público podrá determinar el sitio en que ubicará los medidores, teniendo en cuenta que sea de fácil acceso para su mantenimiento y lectura; y el usuario y/o suscriptor estará en la obligación de adoptar los requerimientos técnicos que le sean solicitados. Al respecto esta Oficina en el Concepto SSPD OJ-2024-244 señaló lo siguiente:

(…) el prestador del servicio tiene la facultad de establecer la localización de los medidores. En este sentido, conforme a lo dispuesto en la regulación, el prestador puede solicitar a los suscriptores o usuarios la reubicación del dispositivo de medición, con el propósito de facilitar el acceso y las actividades relacionadas con las lecturas de los consumos, el mantenimiento y las revisiones técnicas que se requieran.

Finalmente, es importante destacar que, para garantizar tanto el derecho de los usuarios a la medición de los consumos como el derecho del prestador a obtener el valor por el servicio suministrado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de medición del consumo (i) por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio; y (ii) por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo según las formas mencionadas en el tercer inciso del mismo artículo.” (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, el prestador del servicio publico tiene la facultad de determinar el lugar donde se debe ubicar o reubicar el medidor, esto con la finalidad de que se permita el acceso para su mantenimiento, lectura y revisiones técnicas, en aras de garantizar la efectiva prestación del servicio público. No obstante, será deber del prestador atender a las características técnicas y legales del predio.

ii) Servidumbres

Ahora bien, considerando que en la consulta se hace referencia a que los medidores que se pretende se reubiquen, están localizados en un predio ajeno con gravamen de servidumbre, es pertinente hacer alusión a su constitución y a sus efectos en los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, los artículos 35,57,117 y 119 de la Ley 142 de 1994 señalan lo siguiente:

“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

“Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”

“Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, los prestadores están facultados para imponer servidumbres para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, bien sea, con el fin de garantizar la prestación de estos, cuando sea necesario que sobre predio ajeno deban pasar líneas, cables, o tuberías y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para la prestación, bien sea, porque solicita a las autoridades administrativas correspondientes que la impongan mediante acto administrativo, porque promueve su imposición a través de proceso judicial o se establece de manera voluntaria por las partes.

En todo caso, su constitución debe ser registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que se impone sobre un predio, y su registro acredita su existencia y la oponibilidad a terceros.

Así, será necesario determinar en cada caso en particular, si el gravamen se encuentra debidamente registrado, y si tiene como finalidad la prestación del servicio público, bien sea porque es necesario que los medidores se encuentren ubicados allí o deban pasar sus líneas, cables o tuberías, lo cual establece el prestador teniendo en cuenta la ubicación del inmueble y sus particularidades técnicas.

iii) Desviaciones Significativas

Sobre este punto, conviene indicar que el prestador está en la obligación de investigar todo aumento o reducción significativa en el consumo de los servicios públicos, en comparación con los periodos anteriores, y establecer su causa. Al respecto, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”. (Subraya fuera de texto)

En esa medida, mientras el prestador establece la causa de la desviación, deberá facturar al usuario y/o suscriptor con base en periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual, y una vez se aclare la causa, abonar o cargar las diferencias de los valores al usuario, dependiendo del caso.

Así, los consumos que se estén investigando no se podrán cobrar al usuario hasta que no se aclare la causa de la desviación. En el servicio publico de acueducto y alcantarillado, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1.13.1.6 DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).

c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa (…)” (Subraya fuera de texto)

Por consiguiente, es obligación de las empresas de servicios públicos investigar cualquier desviación significativa e identificar las causas que dieron origen a ella, y de otro lado, es deber del usuario reparar dichas irregularidades para así garantizar la lectura real del consumo, su uso eficiente y el ahorro del agua.

En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Dicha facultad, tiene fundamento en: (i) la obligación de los prestadores de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores y (ii) las revisiones previas que deben hacer los prestadores, antes de la expedición de las facturas, cuando detectan desviaciones significativas.

Particularmente, en lo concerniente a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala que, si bien el mantenimiento de las redes internas de estos servicios se encuentra en cabeza de los suscriptores o usuarios, esto no es obstáculo para que el prestador pueda “(…) revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio”.

De igual forma, el parágrafo del referido artículo señala que: “(…) cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación”.

Conforme con lo indicado, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se encuentran facultados para efectuar revisiones a las instalaciones internas de los usuarios, y si estas presentan deterioro o daños, pueden exigir la realización de todas aquellas reparaciones que sean necesarias para que el servicio pueda ser recibido de manera óptima. En todo caso, es importante tener en cuenta que el costo de estas actividades debe ser asumido por el usuario del servicio, pues así lo indica la norma.

De hecho, en relación con las visitas de inspección a instalaciones internas y medidores, es preciso citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2020-130, en donde se sostuvo:

La verificación de las instalaciones y equipos de medición por medio de los cuales se prestan los servicios públicos domiciliarios, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber para éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que las remuneren de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente.

En punto a la obligación a la que se ha hecho referencia, debe recordarse que (i) es derecho de los usuarios, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el de obtener la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, (ii) que conforme al artículo 143 ibidem, tanto las empresas, como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten, en forma razonable, la verificación de la ejecución y cumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que incluye la inspección de los elementos físicos que permiten la prestación y (iii) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador la de cerciorarse sobre el funcionamiento adecuado de los equipos de medida, lo que incluye su inspección y eventual retiro para verificación de su estado, siendo deber correlativo de los usuarios el de repararlos o reemplazarlos, a satisfacción del prestador, cuando se establezca que su funcionamiento no es el adecuado o cuando el desarrollo tecnológico haya puesto a disposición instrumentos de medida más precisos.

(…)

Es así como, si la visita se realiza como parte de la labor comercial del prestador o de verificación rutinaria de las instalaciones que atiende, su valor estará incluido en la tarifa que se cobra por concepto de comercialización, de acuerdo con lo que le haya sido aprobado por la comisión de regulación correspondiente, razón por la cual, en este evento, el usuario respectivo no deberá ver ningún cambio en su facturación asociado a esta actividad. Por su parte, si la visita se hace por solicitud del usuario, en tanto la misma representa un costo no previsto por el prestador, su pago deberá acordarse entre las partes, y ser cubierto en forma directa por el usuario que se beneficia de la labor.(Subraya fuera de texto)

En este sentido, la potestad legal otorgada a los prestadores del servicio, los faculta para realizar, entre otras actividades, visitas técnicas con el propósito de verificar el estado de las redes de prestación del servicio, así como las demás actividades que les permitan determinar irregularidades que configuren la causa de una desviación, o pongan en riesgo la seguridad del inmueble y de los usuarios que allí habitan.

Asimismo, la verificación de las instalaciones y de los equipos de medición constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber de éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que realicen cobros por las mismas, de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente y las condiciones uniformes del contrato.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con lo señalado en el artículo 144 de la ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos pueden exigir en los contratos de condiciones uniformes, que los suscriptores y/o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir el consumo, así como, establecer en ellos, las condiciones técnicas de los medidores y el mantenimiento que deba dárseles.

- En el servicio público de acueducto, el articulo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 señala que, el prestador del servicio público podrá determinar el sitio en que ubicará o reubicará los medidores, teniendo en cuenta que sea de fácil acceso para su mantenimiento y lectura, y el usuario y/o suscriptor estará en la obligación de adoptar los requerimientos técnicos que le sean solicitados. En este sentido, impedir el acceso a los medidores contraviene esta disposición y dificulta las tareas esenciales para la correcta prestación del servicio, razón por la cual, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 faculta al prestador para tomar medidas policivas, incluyendo la intervención de la autoridad competente para restablecer el acceso necesario a los medidores.

- De acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, entre estas, el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben realizar visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento, así como para realizar inspecciones para detectar consumos no facturados, o presuntas desviaciones significativas, o revisiones periódicas, o cualquier otra visita de carácter técnico, para lo cual, deberán observar el procedimiento que deben surtir los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado consagrado en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021.

- En el caso de servidumbres, será necesario determinar en cada caso en particular, si el gravamen se encuentra debidamente registrado, y si tiene como finalidad la prestación del servicio público, bien sea porque es necesario que los medidores se encuentren ubicados allí o deban pasar sus líneas, cables o tuberías y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para la prestación, lo cual establece el prestador teniendo en cuenta la ubicación del inmueble y sus particularidades técnicas.

- En todo caso, esta Superintendencia no tiene competencia para indicar al prestador cómo proceder ante una petición de reubicación de medidores localizados en un predio con gravamen de servidumbre, ya que de hacerlo desbordaría su competencia y estaría ejecutando actos de coadministración con el prestador, lo cual se encuentra proscrito por el régimen de servicios públicos domiciliarios.

- Finalmente, es preciso señalar que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor y/o usuario eleve peticiones al prestador en asuntos relacionados con la ejecución del mismo, el cual debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290918952 y 20255290918092

TEMA: MEDICIÓN INDIVIDUAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Ubicación de los medidores. Servidumbres. Desviaciones significativas. Visitas técnicas

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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