DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 155 DE 2020

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) les solicitamos nos de la información pertinente a cerca de las obligatoriedades a las que tenemos que acogernos las empresas de servicios públicos, frente a la emergencia que se está presentando en el país por el Coronavirus (Covid-19). Con respecto a los pagos recibidos de los usuarios, mora de los usuarios, atención de PQR, acuerdos de pago obligatorios, reconexiones y demás normativas que esté inplementando la Superintendencia al respecto de las instituciones prestadores de este servicio.” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Legislativo No. 417 de 2020[6]

Decreto Legislativo No. 420 de 2020[7]

Decreto Legislativo No. 441 de 2020[8]

Decreto Legislativo No. 457 de 2020[9]

Decreto Legislativo No. 491 de 2020[10]

Resolución No. 385 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[11]

Resolución CRA 911 de 2020[12]

Circular Externa SSPD No. 20201000000124

CONSIDERACIONES

Como primera medida resulta prioritario indicar que esta Superintendencia legalmente no puede exigir que los actos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en actos de coadministración y, en todo caso, estaría extralimitando las funciones legales otorgadas, tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

En este sentido, la respuesta que a continuación se otorgará, no busca bajo ninguna medida indicar al prestador el sentido de las actuaciones que debe adelantar; por el contrario, busca brindar información y orientación para que dichas actuaciones observen lo dispuesto en la ley y en la normativa vigente aplicable.

De esa misma manera, teniendo en cuenta que en la solicitud se requiere información sobre temas generales, sin efectuar interrogantes de orden especifico, se hará a continuación un recuento de las normas y documentos expedidos por el Gobierno Nacional y por esta Superintendencia, con ocasión de la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica por la que atraviesa el país. Lo anterior, sin perjuicio que si surgen interrogantes de orden especifico, podrá direccionarlo a esta Oficina, quien atentamente tramitará la misma en los terminos dispuestos para el efecto.

Para iniciar, es importante indicar que El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional.

De conformidad con el artículo 1 de la Resolución mencionada, la declaratoria de emergencia sanitaria fue establecida hasta el 30 de mayo de 2020; sin embargo, dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Posteriormente, y en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. El estado de emergencia fue declarado por 30 días calendario, esto es, hasta el 16 de abril del 2020.

Así pues, la anterior declaración autorizó al Presidente de la República a expedir decretos con fuerza ley, destinados a adoptar las medidas necesarias para mitigar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De manera especifica, en relación con las normas expedidas para el servicios público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, tenemos lo siguiente:

1. Resolución 911 CRA de 2020 - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)

Con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia, la CRA, expidió una regulación transitoria para el sector, con el fin de procurar la materialización de los riesgos, así como la extensión de los efectos de la pandemia en el territorio nacional, y coadyuvar a las medidas sanitarias y de aislamiento social impartidas por el Gobierno Nacional. En dicha Resolución se señaló lo siguiente:

- Ámbito de aplicación: Aplica a: i) los prestadores que atiendan un número mayor a 5.000 suscriptores, ii) los prestadores que atiendan un número menor a 5.000 suscriptores en el área urbana, iii) los prestadores que desarrollen su objeto en la zona rural, cualquiera sea el número de suscriptores, y iv) los prestadores que han pactado tarifa contractual[14].

- Duración: Las disposiciones contenidas en esta Resolución, en principio, se aplicarán hasta el 30 de mayo de 2020, de acuerdo con el plazo previsto por el Minsalud.

- Para el servicio de acueducto:

a) Suspensión temporal de incrementos tarifarios de los servicios públicos de alcantarillado y aseo.

El artículo 2 de la Resolución en comento establece la suspensión temporal de la aplicación de las variaciones tarifarias durante el término señalado. Finalizado este período, los prestadores podrán aplicar las variaciones tarifarias acumuladas durante los siguientes 6 meses, mediante un plan de aplicación gradual que deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios).

Las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019, deberán reanudar su aplicación en el periodo de facturación siguiente a la finalización del término de aplicación de esta medida.

b) Reinstalación del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos.

En virtud del artículo 3 de la Resolución, los prestadores deben reinstalar de inmediato el servicio de acueducto a aquellos suscriptores residenciales, que se encuentren suspendidos; con excepción de aquellos que hubieren sido suspendidos por fraude.

De igual forma, deben asumir el costo de la reinstalación (por una sola vez) durante la aplicación de esta medida, pero podrán gestionar recursos ante los entes territoriales. Esto no implica la condonación de la deuda, pues una vez culmine la aplicación de la medida, los suscriptores deberán cancelar lo adeudado y el valor del consumo generado durante este término.

Para aquellos suscriptores que se encuentren suspendidos por fraude, el prestador deberá realizar la provisión del servicio de agua mediante soluciones alternativas que garanticen el consumo básico.

c) Reconexión del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales cortados.

El artículo 4 de la Resolución dispone que los prestadores deben reconectar el servicio de acueducto “con la celeridad que amerita la emergencia” a aquellos suscriptores residenciales, que se encuentren con corte del servicio y garantizar el consumo básico mensual a través de soluciones alternativas.

Los prestadores deben asumir el costo de la reconexión del servicio o el suministro alternativo del mismo; sin perjuicio que puedan gestionar recursos con los entes territoriales. Lo anterior, no implica condonación de la deuda, pues los suscriptores, una vez finalizado el periodo de emergencia, deberán cancelar el valor de la deuda que generó el corte más el correspondiente al consumo realizado durante la aplicación de la medida.

d) Suspensión y corte del servicio de acueducto.

El artículo 5 de la Resolución indica que, durante la vigencia de la misma, los prestadores no pueden realizar la suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales. A partir de la finalización de este término, los prestadores contarán con un período de facturación, para poder reiniciar las labores de corte o suspensión del servicio.

2. Decreto Legislativo 420 de 2020

Mediante este Decreto, el Presidente de la República impartió instrucciones en materia de orden público, dentro de las que se encuentra, en el numeral 4.8 del artículo 4, la prohibición a gobernadores y alcaldes de suspender la circulación para los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.

3. Decreto Legislativo 441 de 2020

En esta disposición, el Presidente de la República dictó normas particulares para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para hacer frente al estado de emergencia en el país, así:

- Reinstalación o reconexión del servicio de acueducto: Durante el término de declaratoria del estado de excepción, los prestadores del servicio realizarán la reinstalación o reconexión de manera inmediata a aquellos suscriptores residenciales que se encuentren suspendidos o con corte del servicio. Se exceptúa de esta medida, los suscriptores suspendidos por fraude. No se hará cobro alguno por estos conceptos y serán asumidos por el prestador; sin perjuicio de la gestión de recursos ante los entes territoriales.

- Acceso al agua potable: En el término de aplicación de la emergencia sanitaria, los municipios o distritos, deben garantizar el acceso al agua potable a través de los prestadores que operen en su jurisdicción. Por excepción se puede realizar a través de medios alternativos de aprovisionamiento, cumpliendo los requisitos de calidad.

- Uso de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico – SGP – APSB: Los municipios, distritos y departamentos podrán utilizar los recursos del SGP – APSB, para asegurar el acceso al agua, durante el término de la emergencia sanitaria.

- Suspensión de los incrementos tarifarios: Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el término de declaratoria del Estado de Excepción.

4. Decreto Legislativo 457 de 2020

A través de este Decreto, el Presidente impartió instrucciones como la de ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República; sin embargo, para garantizar, entre otros, el derecho a la vida, se permite la circulación de las personas que garanticen la operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios, que incluye el de acueducto.

5. Decreto Legislativo 491 de 2020

El Gobierno, con ocasión de la mencionada emergencia, expidió el Decreto No. 491 de 2020 por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas. El artículo 1 del mencionado Decreto, frente a su ámbito de aplicación, indica lo siguiente:

“El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.”

Concretamente, el artículo 3 ibídem dispone:

Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.” (Subrayas fuera del texto original).

En virtud de la norma transcrita, conviene señalar que es posible que un prestador ejerza sus funciones utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones; para el efecto, las autoridades deberán dar a conocer en su pagina web (i) los canales oficiales mediante los cuales prestarán el servicio y (ii) los mecanismos tecnológicos que se emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. No obstante, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial, en el evento en que no se cuente con los medios para prestar el servicio en los términos anteriormente señalados.

En relación con la suspensión de los términos frente a las peticiones, el Decreto 491 de 2020 estudiado anteriormente consagró la siguiente consideración: “es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” Al respecto, puntualmente el artículo 5 indicó:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Subrayas fuera del texto original).

De esta manera, teniendo en cuenta la consideración expuesta y el artículo transcrito, es posible inferir que con ocasión de la emergencia por la cual atraviesa el país, las autoridades deben garantizar la protección de los derechos fundamentales en los términos dispuestos por este artículo; no sin antes aclarar que, cuando por razones excepcionales no sea posible la contestación de la petición en los mencionados plazos, el prestador podrá ampliar el término, informando al interesado dicha circusntancia, antes del vencimiento del mismo.

Asimismo, el artículo 6 del Decreto en comento, consagró lo relativo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Así las cosas, se sugiere la revisión integral del Decreto 491 de 2020 para lograr un mejor entendimiento del asunto consultado. El Decreto se encuentra disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Decreto-491-28-marzo-2020.pdf

Es preciso anotar que las disposiciones mencionadas serán de aplicación hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social que, según el artículo 1 de la Resolución 385 de 2020, está establecida hasta el 30 de mayo de 2020 (declaratoria que podrá finalizar antes o ser prorrogada).

En este mismo sentido, esta Superintendencia expidió la Circular Externa SSPD No. 20201000000124, que trata de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en la cual se exponen dos consideraciones importantes, a saber:

“ 1. En el marco del estado de emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán suspender los términos de las actuaciones que adelanten en virtud de sus funciones administrativas.

2. Cuando las actuaciones se refieran a la atención de peticiones, quejas y reclamos, que versen sobre la protección de derechos fundamentales, deberán ser atendidas en los términos legales, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad.”

Para finalizar, es pertinente indicar que el Gobierno Nacional está trabajando permanentemente en la adopción de medidas que permitan conjurar la situación de emergencia declarada y mitigar el impacto económico de las mismas. En ese sentido, será necesario estar atento a las normas y documentos que sobre la materia se expidan por las diferentes entidades.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones

Sobre el servicio público domiciliario de acueducto: Las normas expedidas para afrontar la emergencia sanitaria, económica, social y ecología que atraviesa el país, disponen, entre otras medidas, las siguientes:

i) La reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que se encuentren suspendidos y/o cortados. Se exceptúan de esta medida, los suscriptores que estén suspendidos por fraude a la conexión o al servicio.

ii) La reinstalación o reconexión del servicio allí señalada no implica cobro alguno para el suscriptor, toda vez que el costo de la misma debe asumirse por parte del prestador; sin perjuicio de que este pueda gestionar recursos ante los entes territoriales.

iii) La prohibición de suspensión y corte del servicio de acueducto durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

iv) Para garantizar el acceso al agua potable, en el término de aplicación de la emergencia sanitaria, los municipios o distritos, deben garantizar el acceso al agua potable a través de los prestadores que operen en su jurisdicción.

v) Para asegurar el acceso al agua, durante el término de la emergencia sanitaria.

vi) Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas en aplicación a las variaciones en los índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, durante el término de declaratoria del Estado de Excepción.

vii) Para garantizar, entre otros, el derecho a la vida, se permite la circulación de las personas que garanticen la operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios, que incluye el de acueducto.

Sobre la atención presencial de los prestadores y el trámite de las peticiones, quejas y recursos:

- Con ocasión de la declaración de la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán suspender los términos de las actuaciones que adelanten en virtud de sus funciones administrativas; no obstante, cuando dichas actuaciones se refieran a la atención de peticiones, quejas y reclamos que versen sobre la protección de derechos fundamentales, estas deberán ser atendidas en los términos legales que se hayan dispuesto para el efecto.

- En atención a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto No. 491 de 2020, y mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria, los prestadores pueden ejercer sus funciones haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades deberán dar a conocer en su pagina web (i) los canales oficiales mediante los cuales prestarán el servicio y (ii) los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

- En virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, y con el fin de que las autoridades garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales, se ampliarán los plazos para el trámite de las peticiones que se encuentren en curso y las que se radiquen durante la emergencia sanitaria, en los terminos dispuestos por dicha norma. No obstante, cuando por razones excepcionales no sea posible la contestación de la petición en los mencionados plazos, el prestador podrá ampliar el término, cumpliendo con las condiciones que ahí se establecen e informando al interesado dicha circusntancia antes del vencimiento del plazo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado SSPD 20205290314552

TEMA: TRÁMITE DE PQR / RECONEXIÓN O REINSTALACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO

Subtemas: Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica / COVID-19

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

7. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

8. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.”

9. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.”

10. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de las contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

11. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID2019 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

12. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

13. “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas y garantía de los servicios públicos domiciliarios”

14. Véase parágrafo 1 artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

×