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CONCEPTO 0000156 DE 2021

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada, contiene una serie de preguntas referidas a la suspensión del servicio público de acueducto y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 417 de 2020[7]

Decreto 457 de 2020[8]

Decreto Legislativo 473 de 2020[9]

Decreto Legislativo 517 de 2020[10]

Decreto Legislativo 581 de 2020[11]

Decreto Legislativo 637 de 2020[12]

Resolución No. 844 de 2020[13]

Resolución No. 1462 de 2020[14]

Resolución No. 2230 de 2020[15]

Resolución No. 222 de 2021[16]

Resolución CRA 911 de 2020[17]

Resolución CRA 915 de 2020[18]

Resolución CRA 920 de 2020[19]

Resolución CRA 922 de 2020[20]

Resolución CRA 936 de 2020[21]

Circular CRA 0010 de 2020[22]

Circular Externa SSPD No. 20201000000264 del 15 de agosto de 2020

Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2020

CONSIDERACIONES

Para dar trámite a la consulta, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) suspensión del servicio de acueducto durante el estado de emergencia sanitaria a causa de la Covid -19 y ii) obligación de medición en el servicio público domiciliario de acueducto.

1. Suspensión del servicio de acueducto durante el estado de emergencia sanitaria a causa de la Covid -19

En atención a la actual situación de crisis que afecta al país por cuenta del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. Medida prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021, y actualmente vigente hasta el 31 de mayo de 2021.

De igual forma, en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, declaratoria que facultó al gobierno para dictar decretos con fuerza ley encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar los efectos del virus en los diferentes sectores.

Adicionalmente, fueron expedidos los Decretos 457, 531, 593, 636, 749 y 1076 de 2020, los cuales reglamentaron el aislamiento preventivo obligatorio; sin embargo, a las restricciones de movilidad y circulación propias de dicho aislamiento, se contemplaron como excepción a su aplicación el desarrollo de actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación, entre otros, de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, es preciso señalar que la medida de aislamiento adoptada inicialmente por medio de los decretos en comento, expiró el pasado 31 de agosto, de modo que a partir de ese momento opera en el país una fase de “aislamiento selectivo” y “distanciamiento individual responsable” en el marco de la ya referida emergencia sanitaria.

Como desarrollo de lo anterior, conviene revisar entonces el alcance de las medidas de reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados y la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Así, el Decreto 528 de 2020 reglamentado a través de las Resoluciones CRA 915 modificada por la Resolución CRA 918 de 2020 y la Resolución CRA 922 de 2020, otorgó la posibilidad a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y aseo de diferir los pagos a un plazo de 36 meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia, en los siguientes términos:

Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.

Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.

Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.” (Subraya fuera de texto)

De este modo, el pago diferido a 36 meses del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de los servicios públicos domiciliarios, por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica constituyen una facultad del prestador, en la medida que sólo será obligatorio otorgarlo: “si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

Posteriormente, se expidió el Decreto 819 de 2020 el cual en el artículo 2 extendió el pago diferido en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2. Extensión del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativa 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.”

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado podían diferir por 36 meses el cobro de las facturas emitidas –entre el 7 de abril hasta el 31 de julio de 2020- a usuarios residenciales de los estratos 1 y 2.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió las Resoluciones CRA 915 modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, las cuales reglamentaron el citado Decreto 528 de 2020. La Resolución CRA 918 de 2020, señala:

“ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios.

ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y OFICIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.”

Por último, la Comisión expidió la Resolución CRA 922 de 2020 la cual reglamenta el Decreto 819 de 2020, que sobre el pago diferido señaló:

“ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir aportes solidarios en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 y el suscriptor y/o usuario industrial y comercial selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realice el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

En cualquier caso, la selección de la opción del pago diferido deberá hacerse por parte del suscriptor y/o usuario para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora deberá informar al suscriptor y/o usuario a través de la factura como mínimo lo siguiente: (i) condiciones de selección de la opción de pago diferido, (ii) condiciones de la tasa de financiación, (iii) fecha de inicio del pago, (iv) período de pago, y (v) opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá informar al suscriptor y/o usuario, con la factura, lo siguiente: (i) valor a pagar en la factura, (ii) saldo total a pagar, (iii) fecha de inicio y finalización de pagos, (iv) plazo de pago y (v) las demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO 2. En los eventos en los cuales la factura ya hubiere sido expedida, la persona prestadora deberá informar lo previsto en el inciso primero del parágrafo 1 a través de su página web o mediante otro medio de eficaz difusión.

PARÁGRAFO 3. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, con la expedición de la Resolución CRA 936 de 2020, se modificó la Resolución CRA 911 de 2020, en relación con la suspensión de incrementos tarifarios, suspensión y corte del servicio y duración de la medida para el servicio público de acueducto. En este sentido los artículos 4 y 5 de la citada Resolución CRA 936 de 2020, disponen:

ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes.

ARTÍCULO 5. MODIFICAR el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017." (Subraya fuera de texto)

A partir de los artículos transcritos, actualmente, mientras esté vigente el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social, no resulta posible suspender el servicio de acueducto a los usuarios morosos y los prestadores podrán continuar ofreciendo acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020.

De otra parte, es preciso mencionar que por virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 441 de 2020, se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos a quienes se les hubiere interrumpido el suministro del servicio por la causal de fraude a la conexión o al servicio.

De igual forma, en virtud de tal disposición, cuya aplicación estaba sujeta a la duración del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, no resultaba procedente suspender o cortar el servicio a ningún usuario residencial, a menos que la causa de tal medida fuera el fraude a que alude la disposición.

Respecto de la exequibilidad de la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia C – 154 de 2020 así la declaró, salvo la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio?, la cual fue declarada inexequible.

En este sentido, deberá ser reinstalado y reconectado el servicio a quien se le hubiere suspendido por tal causa, sin perjuicio que el costo de la reconexión deba pagarse por el usuario de forma posterior, así como si la causa que motivó la interrupción del suministro se mantiene con posterioridad a la vigencia de las medidas ampliadas en este momento por la Resolución CRA 936 de 2020. De tal manera que, finalizada la emergencia sanitaria, será procedente la aplicación de las medidas ordinarias previstas por la Ley frente al fraude, la mora o cualquier otro tipo de incumplimiento contractual.

En todo caso la CRA, a través de la Circular 0010 del 29 de mayo de 2020, aclaró en el numeral 1, lo siguiente:

“…las referencias que se realicen a la emergencia sanitaria en la Resolución CRA 911 de 2020, corresponden al término de la declaratoria de la misma que ha sido ampliado hasta el 31 de agosto de 2020 o aquella fecha que el Ministerio de Salud y Protección Social determine como culminación de la misma en posteriores resoluciones que adicionen modifiquen o sustituyan la Resolución 844 de 2020”. (Subraya fuera de texto)

En estos términos y de conformidad con lo previsto en la Circular Externa SSPD No. 20201000000264 del 15 de agosto de 2020, “La suspensión o corte inicia después de un ciclo de facturación una vez ha culminado la emergencia sanitaria; es decir, a partir del 31 de mayo de 2020, o del día siguiente a la terminación de la emergencia sanitaria”.

Por último, de cara conocer el estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 20211000000074 de fecha 24/02/2021, la cual podrá ser consultada en el siguiente enlace:

http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20211000000074-24-02-2021

2. Obligación de la medición en el servicio de acueducto

Al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento de medición del consumo, a partir de la interpretación y aplicación de los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. De modo que, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo se efectúe así como cubrir el costo pertinente cuando el prestador así lo indique. A continuación, se transcriben los artículos mencionados:

“ARTÍCULO 144 DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Subraya fuera del servicio)

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Entonces, cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumo de conformidad con los eventos mencionados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, o cuando no es posible la realización de la lectura del medidor de un inmueble, el prestador queda habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales deben encontrarse contemplados y descritos en el contrato de condiciones uniformes y solamente pueden ser utilizados durante el término establecido de forma expresa en la norma en comento, sin que esta forma de determinar el consumo y facturarlo, se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.

En línea con lo anterior, los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, sobre la obligatoriedad en la instalación de medidores, indican lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(Decreto 302 de 2000, artículo 14).

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible".

(Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4º).” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, la regla general es que cada acometida debe contar con un medidor y el prestador del servicio público lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal deberán adquirir e instalar los medidores que reúnan las condiciones técnicas para ello. Es importante advertir también que, la falta de medición del consumo que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que el prestador determine el consumo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, como se indicó en el numeral 1 de este concepto, los prestadores no podrán suspender el servicio a los usuarios hasta tanto se mantenga la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y actualmente vigente hasta el 31 de mayo de 2021. Además, deben reconectar o reinstalar el servicio a quien se le suspendió o cortó, incluidos los usuarios morosos o fraudulentos, sin perjuicio de que una vez finalice la declaratoria de emergencia sanitaria, el prestador pueda aplicar las medidas ordinarias que la Ley ha previsto frente al fraude, la mora o cualquier otro tipo de incumplimiento derivado del contrato de condiciones uniformes.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta los interrogantes presentados, así:

1) “¿Puede el prestador suspender en estos tiempos de pandemia a un suscriptor o usuarios que no permita instalar el medidor, para controlar los desperdicios de agua que generar (sic) problemas de desabastecimiento y aumento de los costos de prestación?”

De conformidad con el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020,, durante el término de la emergencia sanitaria, extendida hasta el 31 de mayo de 2021,, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”. Sin embargo, no hay norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

2) “La única causal que está exenta de suspensión es el no pago de los servicios, pero las otras causales que están en el CCU están vigentes, como, por ejemplo: ¿los fraudes y no permitir instalar medidores, etc?”

De acuerdo con el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, así como a la sentencia C-154 de 2020 de la Corte Constitucional, en la actualidad y mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no será posible suspender o cortar el servicio por ninguna razón, incluida dentro de estas el fraude, sin perjuicio que el costo de la reconexión deba pagarse por el usuario posteriormente.

Así mismo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a partir de la finalización de la emergencia sanitaria. Así de perdurar el incumplimiento, una vez finalice la declaratoria de emergencia sanitaria, el prestador puede aplicar las medidas ordinarias que la Ley ha previsto frente al fraude, la mora o cualquier otro tipo de incumplimiento derivado del contrato de condiciones uniformes.

3) “¿Está aumentando la cartera, no tenemos subsidios del Gobierno, la estrategia planteada como diferir la deuda no funciona, difícil gestionar un crédito con FINDETER (crédito espejo), que acciones coercitivas diferentes a la suspensión o corte puede utilizar este prestador para que los suscriptores paguen y se (sic) puede seguir prestador el servicio público de acueducto?”

A partir de lo señalado en las Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, mientras esté vigente el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social, no resulta posible suspender el servicio de acueducto a los usuarios morosos. Por su parte los prestadores podrán continuar ofreciendo acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio, en virtud de los artículos 3 y 4 de la aludida Resolución CRA 911 de 2020 y sus modificaciones.

En todo caso, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 ibídem, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020.

A pesar de la prohibición de suspender el servicio de acueducto, por la mora en el pago del servicio, no se puede perder de vista que los prestadores cuentan con los mecanismos legalmente establecidos para efectuar el cobro de las facturas pertinentes, ya que si bien se contempló un diferimiento en el pago de algunas de ellas, una vez cumplidos los términos pertinentes, el prestador del servicio podía realizar las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa proveniente de aquellos usuarios, o de manera inmediata, con respecto a las facturas de aquellos que no se acogieron a las medidas de diferimiento en el pago. Lo anterior, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

  ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

  Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215290164142 TEMA: MEDIDAS EMERGENCIA SANITARIA POR COVID 19. Subtema: Suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios durante el estado de emergencia.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional"

8. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público."

9. “Por la cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión"

10. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"

11. “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

12. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

13. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

14. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

15. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”.

16. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, y prorrogada a su vez por las Resolución 844, 1462 y 2230 de 2020”.

17. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

18. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

19. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo”

20. " Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo

21. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

22. “Aplicación de las Resoluciones CRA 911 De 2020, CRA 915 de 2020, Modificada por la Resolución CRA 918 De 2020 y CRA 916 de 2020 expedidas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19.”

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