CONCEPTO 160 DE 2025
(abril 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, la peticionaria manifiesta que en un predio se hizo instalación de dos acometidas del servicio de acueducto y este predio estaba haciendo uso de los dos servicios de manera independiente, razón por la cual, la empresa generaba facturación independiente por cada servicio instalado. Sin embargo, los propietarios del predio retiraron un medidor y suspendieron el servicio sin informar a la empresa, por lo que la se siguió facturando el servicio.
Con base en ello, se plantea la siguiente consulta:
“(…) la empresa genero cobros inoportunos por servicios no prestados a este suscriptor o si por el contrario se facturo correctamente teniendo en cuenta que el suscriptor no solicito la cancelación del servicio y si procede o no la devolución de los cargos fijos facturados por la empresa en los últimos cuatro años. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Concepto SSPD-OJ-2022-201
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, a continuación, se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, a través de los siguientes ejes temáticos: (i) modificaciones a las acometidas, y (ii) cobro cargo fijo.
(i) Modificaciones a las acometidas.
En la consulta, se menciona que fue retirado el medidor sin poner en conocimiento del prestador, es decir, sin que medie su autorización. Estas modificaciones o alteraciones, eventualmente, podrían ser consideradas acometidas o derivaciones fraudulentas, si no se realizaron con la autorización del prestador, en los términos de los numerales 12 y 20 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(…)
20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2022-201, en el que se manifestó:
“(…) Para finalizar, debe advertirse que llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias de naturaleza i) contravencional o policiva, y ii) penal. Veamos:
1. En materia policiva, el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, establece lo siguiente:
'ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. (subraya fuera de texto)
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
NTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1 Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Numeral 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Numeral 3 Multa General tipo 4.
Numeral 4 Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles
(…)”
Así las cosas, los prestadores podrán protegerse de las conexiones fraudulentas por medio de las acciones policivas, que se constituyen como un mecanismo preventivo que tiene como fin restablecer el derecho del poseedor o del tenedor de un bien, ya sea mueble o inmueble. Al respecto, conviene traer a colación lo manifestado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos (…)”.
2. En relación con las consecuencias en materia penal, debemos decir que la apropiación de los servicios públicos es un delito tipificado en el Código Penal Colombiano bajo el nombre de defraudación de fluidos (agua, gas y electricidad), los cuales han sido catalogados como bienes muebles. Dicho tipo penal está consagrado en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, que estipula lo siguiente:
“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En este sentido, si bien la Ley 142 de 1994 no otorga facultades a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de tipo pecuniario cuando un usuario se conecta de forma ilegal al servicio, sí existen otras disposiciones normativas que prevén sanciones que podrán ser impuestas por las autoridades competentes, sean policivas o judiciales, como consecuencia de la presentación de una denuncia por la modificación y alteración redes o instalaciones de servicios públicos, y/o la conducta de defraudación de fluidos.
Ahora, es válido indicar que en caso de que se llegaren a cometer las mencionadas acciones ilegales, deberán presentarse las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, en tanto no es posible iniciar la actuación de oficio por parte de estas últimas. (…)”
Del concepto anteriormente transcrito, se puede concluir que los prestadores podrán protegerse de las conductas que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios por medio de acciones policivas y penales.
Particularmente, frente a las acometidas y/o derivaciones fraudulentas, el prestador podrá desarrollar, tanto las acciones policivas previstas en los artículos 28 de la Ley 1801 de 2016 y 29 de la Ley 142 de 1994, como las acciones penales que se derivan del artículo 256 del Código Penal.
Adicionalmente, si la modificación o alteración de las acometidas se realizan en el marco de un contrato servicios públicos domiciliarios, resulta pertinente traer a colación el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayado fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto 1077 de 2015, de manera particular para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
(…)
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
(…)
6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.
(…)
16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. (…)” (Negrillas fuera de texto)
De las normas transcritas, se puede concluir que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de servicios públicos y en la ley, por parte del suscriptor o usuario, permiten a la persona prestadora suspender el servicio, o proceder a su corte y dar por terminado el contrato. El ejercicio de esta facultad por parte de los prestadores, siempre debe estar acompañada de la garantía y respeto al debido proceso que les asiste a los usuarios.
En ese orden de ideas, se tiene que son causales de suspensión de los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre otras: i) realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos; ii) realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos; y iii) conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
En consecuencia, de conformidad con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el suscriptor o usuario que modifique, altere, o haga el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, sin la autorización del prestador del servicio podrá hacerse acreedor de la imposición de las medidas de suspensión, corte o terminación del contrato de servicios públicos.
Así las cosas, en el evento en que exista una alteración o modificación a las acometidas por parte de un usuario sin que medie autorización del prestador, estos tienen las opciones legales de (i) suspender y/o cortar el servicio, dando por terminado, en este último caso, el contrato de servicios públicos, (ii) acudir a la jurisdicción penal para que esta tome las decisiones que el competan en cuanto al punible de defraudación de fluidos, o (iii) proceder mediante un amparo policivo, para garantizar la medida de corte frente a la modificación, alteración no autorizadas. De igual forma, y si el prestador así lo quiere, el mismo podría acordar con el usuario la reconexión y entrar a cobrar el consumo realizado de forma fraudulenta, caso este último, que dependerá en exclusiva del prestador afectado por la acción del usuario.
Finalmente, es de indicar que, en todo caso, para que el prestador proceda a la suspensión, corte y terminación del servicio, es necesario: i) adelantar previamente una actuación administrativa que respete el debido proceso, para lo cual debe observar lo dispuesto de manera particular en sus condiciones uniformes, así como la práctica de pruebas, la contradicción de las que se decreten y practiquen, entre otras actuaciones que garanticen su derecho a la defensa; ii) verificar de manera previa si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales.
(ii) Cobro cargo fijo.
Ahora bien, considerando que la consulta refiere al cobro del cargo fijo, es preciso mencionar, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con el artículo citado, existen tres tipos de cargos: (i) cargo por unidad de consumo, el cual refleja la estructura de los costos económicos de acuerdo con el nivel de consumo y la demanda por servicio; (ii) cargo fijo, que son los costos económicos involucrado en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independiente del nivel del uso y (iii) aporte de conexión, el cual cubre los costos que surjan de la conexión del usuario al servicio, según sea necesaria la recuperación de las inversiones de infraestructura.
Asimismo, es pertinente indicar que, dentro de la composición tarifaria desarrollada para cada servicio público domiciliario a través de cada una de las Comisiones de Regulación, existe el cobro de un cargo fijo con el que se busca garantizar la disponibilidad del servicio, independientemente del uso o consumo que se haga del mismo respecto del cual se cobra. De este modo, vale reiterar que la tarifa se cobra con ocasión de la prestación del servicio público respectivo y en estricta aplicación del contrato de servicios públicos del que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y sus demás normas aplicables.
Ahora bien, en este punto es importante aclarar que, si bien el cobro del cargo fijo procede indistintamente del consumo del servicio; lo cierto es que, como dicho cargo garantiza la disponibilidad para su uso y/o provisión, para el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, es necesario que las redes internas del inmueble estén conectadas a las redes secundarias o locales del prestador; pues de no haber conexión del servicio sería imposible presumir la celebración del respectivo contrato y, en consecuencia, el cobro de la tarifa integrada por los cargos referidos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
En ese orden de ideas, una cosa es que el inmueble se encuentre conectado a las redes secundarias del servicio a través de su correspondiente acometida, pero el usuario no use el servicio, caso en el cual es viable el cobro del cargo fijo, porque tiene la disponibilidad técnica de suministro, y otra diferentes es que el prestador cuente con la disponibilidad de prestarle el servicio, en tanto que ello constituye una mera expectativa para el potencial usuario.
En ese sentido, si un usuario no tiene conexión a las redes de infraestructura del servicio público de alcantarillado y, en consecuencia, no se configuran los presupuestos necesarios para determinar la existencia del contrato de servicios públicos, en los términos de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, no será viable el cobro del cargo fijo de la tarifa. Por ello, habrá de determinarse con precisión en qué contexto se encuentra la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Así las cosas, si se cuenta con la infraestructura necesaria para recibir los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en un inmueble y adicionalmente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, deberá pagar la factura pertinente, en la cual se incluirá el valor correspondiente al cargo fijo, en atención a que el usuario tiene acceso y disponibilidad del servicio cuando así lo disponga, sin que para ello incida la utilización o no del servicio.
Ahora, los referidos cargos serán cobrados siempre y cuando el suscriptor o el usuario tenga disponible la prestación del servicio público domiciliario, de esta forma, los prestadores no pueden cobrar servicios no prestados, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, se entenderá por servicios no prestados aquellos que no fueron realizados por el prestador o recibidos por el usuario. Así, cuando no se haya prestado un servicio y este se cobre, el usuario podrá ejercer su defensa en sede del prestador, tal como se explicará más adelante.
Ahora bien, el numeral 2, artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que el cargo fijo comprende los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, denominados también costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, según las definiciones realizadas por las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
En este sentido, cuando la citada norma indica “(…) independientemente del nivel de uso.”, significa que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta para el cobro del cargo la utilización del servicio, puesto que el mismo obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.
Por lo tanto, para el caso expuesto en la presente consulta se debe tener en cuenta que el medidor fue retirado, no obstante, se contaba con conexión a las redes de infraestructura del servicio público y adicionalmente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, caso en el cual procedería el cobro del cargo fijo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Ahora bien, vale la pena destacar que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.
No obstante, en el evento que un usuario verifique que los cobros realizados en la factura obedecen a conceptos diferentes a los señalados en el artículo 90 del a Ley 142 de 1994, los cuales no se encuentran a su vez autorizados, conforme con lo señalado en el contrato de prestación del servicio, podrá presentar la reclamación correspondiente en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, el cual establece el derecho de los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Esta forma, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 154 ibídem y siempre que obedezca a actos relacionados con: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación, será procedente que el usuario interponga, de así considerarlo, los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el prestador, los cuales serán resueltos así: el primero por el prestador y el segundo por esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Por regla general, las conexiones a las redes de acueducto y alcantarillado que no se realizan con la autorización del prestador pueden ser consideradas acometidas o derivaciones fraudulentas, en los términos de los numerales 12 y 20 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015
- Adicionalmente, si esas modificaciones a las acometidas y/o derivaciones fraudulentas se realizan en el marco de un contrato servicios públicos domiciliarios, el prestador podrá suspender el servicio en el marco de lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto 1077 de 2015.Asi mismo, se podrá realizar el corte del servicio.
- En todo caso, para que el prestador proceda a la suspensión, corte y terminación del servicio, es necesario: i) adelantar previamente una actuación administrativa que respete el debido proceso, para lo cual debe observar lo dispuesto de manera particular en sus condiciones uniformes, así como la práctica de pruebas, la contradicción de las que se decreten y practiquen, entre otras actuaciones que garanticen su derecho a la defensa; ii) verificar de manera previa si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales.
- Ahora bien, conforme el numeral 2, artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que el cargo fijo comprende los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, denominados también costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, según las definiciones realizadas por las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
- En este sentido, cuando la citada norma indica “(…) independientemente del nivel de uso.”, significa que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta para el cobro del cargo la utilización del servicio, puesto que el mismo obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.
- Por lo tanto, para el caso expuesto en la presente consulta se debe tener en cuenta que el medidor fue retirado sin autorización del prestador, no obstante, se cuenta con conexión a las redes de infraestructura del servicio público y adicionalmente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, caso en el cual procedería el cobro del cargo fijo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
- Finalmente, los cobros no autorizados pueden tener origen en los servicios no prestados, lo cual conlleva a la devolución de dichos cobros, según corresponda, así: (i) por vía general, es decir, cuando proceda por más de un usuario, la cual se efectuará oficiosamente o por solicitud de la entidad de inspección, vigilancia y control, o (ii) por vía particular, atendiendo el procedimiento contenido en los artículos 152, 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- Cuando el usuario o el suscriptor no esté de acuerdo con los valores facturados o no tenga claridad de su procedencia, puede presentar reclamación ante el respectivo prestador de servicios públicos domiciliaros. Así mismo, podrá interponer los recursos de Ley en consideración con lo señalado en el artículo 154 ibídem.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291152752
TEMA: MODIFICACIÓN DE ACOMETIDAS
Subtema: Cobro cargo fijo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"