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CONCEPTO 201 DE 2022

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Se trata de una consulta presentada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la cual fue remitida a esta Superintendencia por competencia, para que esta última dé trámite a la misma. A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) ¿Qué tipo de sanciones son permitidas, para aquellas personas que no paguen el servicio de agua en un sistema de acueducto veredal?.

¿Si los estatutos del acueducto veredal lo establecen así, es legal suspender y/o cortar el servicio de agua a quienes no paguen este servicio, y a quienes se conecten sin permiso al acueducto veredal?

(…)” (sic).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1801 de 2016(6)

Ley 599 de 2000(7)

Decreto Legislativo 441 de 2020(8)

Sentencia de Unificación de Tutela - SU 1010 de 2008 Corte Constitucional

Resolución Minsalud 304 de 2022(9)

Resolución CRA 911 de 2020(10)

Resolución CRA 936 de 2020(11)

Resolución CRA 955 de 2021(12)

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En claro lo anterior, y antes de proceder con el análisis de los aspectos que atañen al tema consultado, resulta prioritario señalar que el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 dispuso que el ámbito de aplicación de dicha ley se enmarca en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible y las actividades complementarias de los mismos, así como las actividades que realicen las personas habilitadas para prestar servicios públicos, quienes han sido determinadas en el artículo 15 ibídem.

Dicha norma, en su numeral 15.4, establece que podrán prestar los servicios públicos, entre otros, las organizaciones autorizadas en municipios menores, zonas rurales o zonas urbanas específicas. En este orden de ideas, puede concluirse que los acueductos veredales en efecto se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

Ahora, en relación con la consulta planteada, es de señalar que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por incumplimiento en el pago de las facturas está reglada por lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 140. Suspensión por Incumplimiento. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

(...)” (Subraya fuera de texto)

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar a la suspensión del servicio por la ocurrencia de las causales señaladas por el prestador en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, por la falta de pago durante el término que el prestador señale en el mencionado contrato, sin exceder dos periodos de facturación en el evento que esta sea bimestral, o de tres periodos cuando la facturación sea mensual.

Ahora bien, ante la situación de pandemia por Covid-19, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con la finalidad de prevenir y controlar la propagación del virus. Dicha emergencia ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, así como por las Resoluciones 222, 738, 1315, 1319 de 2021 y 304 de 2022, está última, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril del año en curso.

En ese contexto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus facultades, por medio de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, estableció en su artículo 5 que, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no podían adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Sin embargo, más adelante, la misma Comisión, expidió la Resolución CRA 955 del 27 de septiembre de 2021, que modificó la Resolución CRA 936 de 2020, de la siguiente forma:

Artículo 1. Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo cuarto de la Resolución CRA 936 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 5. Suspensión y Corte Del Servicio de Acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.” (Subrayas y negrilla fuera de texto)

Del marco normativo expuesto, se encuentra que aunque la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, inicialmente había prohibido de forma expresa la suspensión del servicio a los usuarios residenciales ante la mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Resolución CRA 955 del 2021, a partir del 1 de noviembre del 2021, los prestadores se encuentran facultados para retomar las actividades de suspensión, en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En igual medida, la norma regulatoria señaló que, por iniciativa de los prestadores así como a solicitud de los suscriptores y/o usuarios, se podrían suscribir acuerdos de pago sobre las sumas adeudadas.

Adicionalmente, y con el fin de exponer otras medidas que puede tomar el prestador, diferentes a la suspensión, es necesario remitirse al artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayas fuera de texto).

De la norma transcrita, se entiende que el prestador ante (i) el incumplimiento en el pago de tres facturas de servicios, (ii) la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años por parte del usuario, (iii) así como en el evento de acometidas fraudulentas; podrá proceder a resolver el contrato y/o al corte del servicio prestado.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación de tutela SU 1010 de 2008, manifestó lo siguiente:

“A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.”

(…)

Para la Corte es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales. En consecuencia, los cobros que se han hecho a título de sanción comportan una clara y evidente violación de los Artículos 6, 29 y 210 constitucionales, en tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les han sido reconocidas por la Ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean públicas o privadas. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto desconocimiento de los principios de reserva de Ley y de los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la Ley.

(…)” (subrayas fuera del texto original).

Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita se concluye que los prestadores de servicios públicos no están facultados para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni siquiera en ejercicio de cláusulas penales, toda vez que la Ley 142 de 1994 no estableció dicha facultad en cabeza de los prestadores. En ese sentido, ante incumplimientos contractuales por parte del suscriptor y/o usuario del servicio, lo que procederá será la suspensión del servicio, la resolución del contrato y el corte del servicio por parte del prestador.

Para finalizar, debe advertirse que llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias de naturaleza i) contravencional o policiva, y ii) penal. Veamos:

1. En materia policiva, el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:

1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.

2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. (subraya fuera de texto)

3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

NTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Numeral 2Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Numeral 3Multa General tipo 4.
Numeral 4Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles

 (…)”

Así las cosas, los prestadores podrán protegerse de las conexiones fraudulentas por medio de las acciones policivas, que se constituyen como un mecanismo preventivo que tiene como fin restablecer el derecho del poseedor o del tenedor de un bien, ya sea mueble o inmueble. Al respecto, conviene traer a colación lo manifestado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.”

2. En relación con las consecuencias en materia penal, debemos decir que la apropiación de los servicios públicos es un delito tipificado en el Código Penal Colombiano bajo el nombre de defraudación de fluidos (agua, gas y electricidad), los cuales han sido catalogados como bienes muebles. Dicho tipo penal está consagrado en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, que estipula lo siguiente:

“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En este sentido, si bien la Ley 142 de 1994 no otorga facultades a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de tipo pecuniario cuando un usuario se conecta de forma ilegal al servicio, sí existen otras disposiciones normativas que prevén sanciones que podrán ser impuestas por las autoridades competentes, sean policivas o judiciales, como consecuencia de la presentación de una denuncia por la modificación y alteración redes o instalaciones de servicios públicos, y/o la conducta de defraudación de fluidos.

Ahora, es válido indicar que en caso de que se llegaren a cometer las mencionadas acciones ilegales, deberán presentarse las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, en tanto no es posible iniciar la actuación de oficio por parte de estas últimas.

Por último, esta oficina considera necesario poner en conocimiento de la consultante que, de acuerdo con el artículo 130 de la ley 142 de 1994, los prestadores tienen la posibilidad de perseguir las obligaciones impagas de los usuarios y/o suscriptores por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. Dicho artículo preceptúa:

Artículo 130. Partes del Contrato.

(…)

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma” (subraya fuera de texto)

De la disposición citada, se puede concluir que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que pueden ser cobradas mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, según la naturaleza del prestador, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.

Así las cosas, por regla general, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como oficiales, mixtas o privadas, pueden cobrar su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos de estos servicios(13), podrán cobrar su cartera morosa, además de la jurisdicción ordinaria, por medio de la jurisdicción coactiva.

En todo caso, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en su autonomía administrativa y financiera, podrán ejecutar todas las acciones para recuperar la cartera morosa derivada de la prestación del servicio; no obstante, dichas acciones no podrán ir en contravía de lo contemplado en el artículo 130 antes mencionado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responde a las preguntas planteadas de la siguiente manera:

- Tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de dicha ley se enmarca en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, y las actividades complementarias de los mismos, así como las actividades que realicen las personas habilitadas para prestar servicios públicos, quienes han sido determinadas en el artículo 15 ibídem y, concretamente, el numeral 15.4 ampara a los acueductos veredales como personas habilitadas para tal prestación.

- El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra lo relativo a la suspensión por parte del prestador ante el incumplimiento del suscriptor o usuario, ya sea por la ocurrencia de las causales señaladas por el prestador en el contrato de condiciones uniformes y/o por la falta de pago durante el término que el prestador señale en el mencionado contrato, sin exceder dos periodos de facturación en el evento que esta sea bimestral, o de tres periodos cuando la facturación sea mensual.

· Acorde con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CRA 955 del 27 de septiembre de 2021, a partir del 1 de noviembre del 2021, los prestadores deberán aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 141 y, en ese sentido, suspender el suministro del servicio público domiciliario de acueducto cuando se configuren las causales de incumplimiento, terminación y corte.

- De conformidad con el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el prestador del servicio podrá, en caso de incumplimiento del pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años por parte del usuario, así como en el evento de acometidas fraudulentas, resolver el contrato y, en consecuencia, cortar el servicio prestado por este. Debe aclarase que dicha sanción es de origen legal, por ende, no es necesario que la misma esté contemplada dentro de los estatutos del prestador o en los contratos de servicios públicos pues, al ser un mandato y –a la vez- una facultad atribuida legalmente al prestador, su ejecución no requiere de formalidad alguna.

- La Corte Constitucional en sentencia unificada SU 1010 de 2008 indicó, que si bien la Ley 142 de 1994 prevé unas consecuencias administrativas aplicables por los prestadores de servicios públicos domiciliarios respecto de quienes incurren en incumplimiento del contrato o conexiones ilegales, tales como resolver el contrato de servicios públicos o proceder al corte de las acometidas fraudulentas, dicha Ley no consagra facultades para que los prestadores puedan imponer sanciones pecuniarias, de ahí que no exista un procedimiento para el efecto.

- Sin embargo, se reitera, que además de la suspensión del servicio, la resolución del contrato y/o el corte del servicio público, existen en el ordenamiento jurídico medidas de carácter penal y policivo que pueden ser adelantadas por las autoridades competentes, ante la denuncia del prestador, como es el caso de la conducta de defraudación de fluidos tipificada en el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, o la modificación y alteración redes o instalaciones de servicios públicos, conducta consagrada en artículo 28 de la Ley 1801 de 2016.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado 20225290873612

TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO

Subtema: Emergencia sanitaria covid 19 / Resolución del contrato y corte del servicio

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”

7. “Por la cual se expide el Código Penal”

8. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

9. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 7381 1315 y 1913 de 2021.”

10. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

11.Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

12. “Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8 y 9 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020”

13. De acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003 los municipios prestadores directos de servicios públicos tienen la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones que se deriven de la prestación de los mismos.

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