DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 163 DE 2024

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXX

XXXXXgmail.com

Ref.  Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Por favor indicar, si para una empresa que realiza comercialización de residuos aprovechables como Cartón, papel, plástico, estibas, chatarra, debe tener el registro ante la Superintendencia de Servicio Públicos de acuerdo con lo indicado en el Decreto 1077 de 2015:

Decreto 1077 de 2015 Artículo 2.3.2.5.2.1.6. REGISTRO DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1o del Decreto 596 de 2016> Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(5)

Decreto 596 de 2016

Resolución No. SSPD 20181000120515 de 2018(6)

CONSIDERACIONES

Con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) Actividad complementaria de aprovechamiento; y (ii) Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.

i) Actividad complementaria de aprovechamiento.

De manera inicial y en referencia al servicio público domiciliario de aseo, es de indicar que este se encuentra definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…).

14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto).

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en referencia a las actividades que conforman este servicio, dispone:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”. (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la definición de este servicio, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, se observa que dentro de las actividades mencionadas se encuentra la de aprovechamiento, definida en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.

En consonancia con lo indicado en las definiciones mencionadas, es claro que mientras el servicio de aseo propiamente dicho, hace referencia de manera general a la recolección municipal de residuos principalmente sólidos, la actividad complementaria de aprovechamiento, alude de forma específica a la recolección de residuos aprovechables

Ahora bien, la actividad complementaria de aprovechamiento exige que esta se preste bajo el criterio de integralidad, el cual se define en el artículo 1o del Decreto 596 de 2016, que adiciona el artículo 2.3.2.5.2.1.5 al Decreto 1077 de 2015, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. INTEGRALIDAD ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO. Para efectos de la prestación y la remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de residuos de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”[11]. (Subrayado fuera de texto).

Bajo ese escenario normativo, quien desee prestar la actividad de aprovechamiento deberá responder integralmente por i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

Por su parte y en referencia a la naturaleza de los residuos que son objeto de recolección en la prestación de este servicio, el artículo 2.3.2.1.1 ibidem determina:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones: (…).

40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo.

Igualmente se considera residuo sólido, aquél proveniente del barrido y limpieza de las áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.

(…)

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, art. 2o)”.

Conforme con lo indicado en las definiciones mencionadas, se puede concluir que las actividades de recolección y transporte de residuos principalmente sólidos, están referidas a aquellos objetos o elementos sólidos que resulten del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, cuyas características no son peligrosas, y que por su composición, tamaño, volumen y peso, entre otros, son susceptibles de ser recolectados, manejados, y dispuestos por el prestador de este servicio.

En este sentido es claro que, dentro de los residuos ordinarios mencionados, se encuentran los residuos aprovechables, es decir, aquellos que, si bien no tienen valor de uso para quien los genera y presenta para su recolección, por su naturaleza misma, son susceptibles de aprovechamiento, es decir que quien los recolecta con tal propósito lo hace con el objeto de reincorporarlos a un proceso productivo.

Conforme con lo indicado es dable colegir que, los residuos sólidos ordinarios se dividen en no aprovechables y aprovechables, siendo los no aprovechables, aquellos que el prestador del servicio de aseo recolecta de forma general, con el propósito de transportarlos hasta el sitio de disposición final; por su parte, los aprovechables, son aquellos recolectados por las personas que habiéndose constituido como prestadores para desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento, los recolectan, con el propósito de transportarlos hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) o hasta la planta de aprovechamiento, para allí efectuar su clasificación y el pesaje correspondiente, con fines tarifarios.

Por su parte frente a la actividad de aprovechamiento y las personas prestadoras a quiénes se les aplica lo dispuesto por el artículo 2.3.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, el cual señaló:

“Artículo 2.3.2.5.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplica a las entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Lo dispuesto en este capítulo aplica a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo ya sea en libre competencia o a través de áreas de servicio exclusivo en las que se incluya o no, esta actividad.” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la norma transcrita se distinguen en principio, dos tipos de prestadores, por una parte, los que se dedican a la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y por la otra, a quienes se dedican a la actividad de aprovechamiento, incluidos dentro de estos últimos, las organizaciones de recicladores de oficio.

No obstante, cuando la norma se referir a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, utiliza la palabra “incluidas” para nombrar entre estas a las organizaciones de recicladores de oficio, deja en claro que si bien dichas organizaciones tienen primacía frente al desarrollo de la actividad, no son las únicas que pueden desarrollarla, de lo que se infiere que es perfectamente posible que una persona puede desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento, siempre que se constituya en algunas de las formas del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y además cumplir con el régimen de los servicios públicos, la reglamentación y la regulación sobre la actividad a desarrollar.

Con respecto a la obligación de inscripción al registro Único de prestadores –RUPS de esta Superintendencia, el artículo 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que:

“Artículo 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban únicamente para la prestación de esta actividad, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento.

Quienes inscriban la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación y en estos casos no aplicará el régimen de transición de que trata la sección 3 del presente capítulo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) verificará lo aquí dispuesto.” (Subrayas fuera de texto).

Resulta claro entonces que pueden existir: (i) prestadores del servicio de aseo cuya actividad se centre únicamente en la recolección y transporte de residuos no aprovechables, (ii) prestadores del servicio de aseo que se dediquen sólo a la recolección y transporte de residuos aprovechables (dentro de los que se incluyen las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización), y (iii) prestadores que en desarrolle del principio de libertad de empresa, desarrollen las actividades antes citadas (recolección y transporte), respecto de residuos aprovechables y no aprovechables.

En cualquiera de los anteriores casos, los prestadores respectivos deberán cumplir con las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, el Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, bajo la supervisión, inspección y vigilancia de esta Superintendencia.

En esa medida, debe dejarse en claro que quienes desarrollen las actividades que componen la cadena de prestación del servicio de aseo, están obligadas (i) a inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS de esta Superintendencia, una vez estén constituidas y hayan iniciado de manera formal la operación de servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, y (ii) a actualizar su información de manera periódica, y cada vez que ello se requiera.

Tanto el registro como sus actualizaciones, se encuentran reglamentados en la Resolución No. SSPD 20181000120515 de 2018, en la cual se establecen con claridad los requisitos y procedimientos necesarios para adelantar la inscripción, actualización y cancelación ante el RUPS por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Ahora, para el caso de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban en el RUPS únicamente para la prestación de esta actividad, cabe precisar que, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento, es decir, no podrán adelantar ninguna de las demás actividades del servicio público de aseo, como, por ejemplo, la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios.

Finalmente, vale la pena insistir, en que todas las personas pueden prestar la actividad de aprovechamiento y deberán registrarse ante la Superservicios. Sin embargo, los prestadores que se dediquen exclusivamente a esta actividad solo pueden recolectar y transportar los residuos entregados por los diferentes usuarios. Es decir, no podrían utilizar residuos adquiridos o comprados.

En ese orden de ideas, si el registro de la persona comprende únicamente la actividad de aprovechamiento, solamente podrá recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para dicha actividad.

ii) Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS.

Respecto de la inscripción en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios (RUPS), que administra esta Superintendencia, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 determina expresamente que los prestadores de estos servicios tienen, entre otras, la obligación de:

“ARTÍCULO 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 1987 de 2000. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.8 Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones”.

Dicha obligación de información se materializa deriva en la mencionada inscripción en el RUPS. Actualmente, dicha inscripción, así como la actualización y cancelación de información en el RUPS, se reglamenta por la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018, la cual señala, en sus artículos 2o y 3o lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.” (Subrayado fuera del texto).

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARÁGRAFO 1o. La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente, como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

PARÁGRAFO 2o. En caso de que un prestador de servicios públicos domiciliarios, no cumpla con la obligación legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respecto al mismo.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la Superservicios, identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de un ente económico diferente al prestador inscrito, esto es, que de manera directa o indirecta desarrolle actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de calidad, continuidad, cobertura y suficiencia financiera señalados en la normativa vigente, deberá solicitarle su inscripción en el RUPS, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso se debe exigir la inscripción en el RUPS, a los potenciales prestadores de servicios públicos domiciliarios, como requisito de validación previo al inicio de la operación pertinente.” (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con las disposiciones anotadas, en principio, toda persona que se haya constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, una vez haya iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, debe inscribirse en el RUPS.

Cabe aclarar que esta inscripción, por regla general, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de los prestadores de servicios públicos, pues, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, una vez los prestadores de servicios públicos se constituyen y organizan conforme las formas autorizadas, no requieren permisos habilitantes para desarrollar su objeto social.

No obstante, para el caso puntual de la prestación de la actividad de aprovechamiento, el parágrafo 1 del artículo 3o de la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018 previamente citada, señala que: “(…) se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). (…)”. De esta manera, una persona será considerada prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, solamente a partir de su inscripción en el RUPS.

En todo caso, es de advertir que la omisión de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, a través de la inscripción en el RUPS no merma la supervisión que realiza esta Superintendencia, en la medida que, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.”.

Por lo demás, esta Superintendencia dispone del manual de registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS EMPRESA), a través del cual se da a conocer las funcionalidades que hacen parte del proceso de inscripción, actualización y/o cancelación de una solicitud en la aplicación RUPS Empresa, al cual puede acceder a través del siguiente link: https://sui.superservicios.gov.co/Manuales-y-guias

Para facilitar la inscripción en el RUPS se suministra la siguiente información, la cual puede ser de utilidad:

- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2o.

Línea gratuita nacional: 018000910305.

Lunes a viernes 7o a. m. a 5o p.mn. Sábado 8o a. m. a 12 m.

- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo:

sui_aaa@superservicios.gov.co

Para entrenamiento en cargue de información:

capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con la definición del servicio público de aseo, y de la enumeración de las actividades que hacen parte del mismo, la actividad de aprovechamiento es una actividad complementaria a este servicio, definida en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como la “Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora”.

- Los residuos sólidos ordinarios se dividen en no aprovechables y aprovechables, siendo los no aprovechables, aquellos que el prestador del servicio de aseo recolecta de forma general, con el propósito de transportarlos hasta el sitio de disposición final; por su parte, los aprovechables, son aquellos residuos recolectados por las personas que habiéndose constituido como prestadores para desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento, los recolectan, con el propósito de transportarlos hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) o hasta la planta de aprovechamiento, para allí efectuar su clasificación y el pesaje correspondiente, con fines tarifarios.

- Ahora, para el caso de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban en el RUPS únicamente para la prestación de esta actividad, cabe precisar que, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento, es decir, no podrán adelantar ninguna de las demás actividades del servicio público de aseo, como, por ejemplo, la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios.

- En ese orden de ideas, todas las personas pueden prestar la actividad de aprovechamiento, para ello, deberán constituirse bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, adicional deberán registrarse ante la Superservicios.

- Sin embargo, los prestadores que se dediquen exclusivamente a esta actividad solo pueden recolectar y transportar los residuos entregados por los diferentes usuarios. Es decir, no podrían utilizar residuos adquiridos o comprados. Así las cosas, si el registro de la persona comprende únicamente la actividad de aprovechamiento, solamente podrá recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para dicha actividad.

- Vale la pena aclarar, que la inscripción al RUPS que administra esta Superintendencia, cuando se desarrolle la actividad complementaria de aprovechamiento se constituye como una obligación y no como una opción facultativa.

- La inscripción, actualización y cancelación de información en el RUPS se encuentran reglamentados por la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018 y, para el efecto, el “Manual Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - Rups Empresa”, dispuesto en el link: https://sui.superservicios.gov.co/Manuales-y-guias, herramienta que le permite a los prestadores conocer las funcionalidades que hacen parte de dicho proceso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291172202

TEMA: ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE APROVECHAMIENTO

Subtemas: Inscripción Registro Único de Prestadores – RUP

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

6. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”.

×