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CONCEPTO 164 DE 2025

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) Nos encontramos gestionando una Licencia de Parcelación ante la Curaduría No 2 del Municipio de (…) para dos predios identificados como (…)

Para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para este tipo de licencia por la Curaduría No 2 de (…), nos exigen el siguiente punto:

Nota: cito el texto requerido: Copia de Autorizaciones que sustenten la forma en que se prestaran los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y el numeral 17 del artículo 79 de la ley 142 de 1994.

Todo esto de conformidad con la Resolución No 1025 del 31 de diciembre de 2021 del Minvivienda.

Para dar cumplimiento a este punto, y poder gestionar de manera satisfactoria el trámite de Licencia de Parcelación, acudimos a ustedes solicitando de manera muy comedida nos emitan una respuesta ante este particular, de manera que podamos anexar el concepto jurídico emitido por ustedes (…).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución MVCT 1025 del 31 de diciembre de 2021

Concepto SSPD OJ-2024-156

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en la consulta, esto teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Así mismo, es preciso indicar que esta Superintendencia no es la autoridad competente para pronunciarse respecto del licenciamiento urbanístico ni del trámite especial aplicable a la expedición de licencias de parcelación ya que estos son aspectos que se encuentran fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las competencias de esta Superintendencia de acuerdo con lo señalado en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020 son ejercidas en aplicación de las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos, y el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, entre otros aspectos.

No obstante, con el fin de brindar una orientación al consultante a continuación emitiremos una respuesta en el marco de lo señalado en el régimen de servicios públicos sin abordar de manera concreta el régimen de licencias urbanísticas.

De manera inicial, es preciso indicar que por medio de la Resolución MVCT 1025 del 31 de diciembre de 2021, a la que se hace referencia en la consulta, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio modifico la Resolución MVCT 0462 de 2017 relacionada con los documentos necesarios para las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de dichas licencias.

Particularmente, el numeral 3 del artículo 3o de la mencionada Resolución, el cual modifica el artículo 3o de la Resolución MVCT 0462 de 2017, señala lo siguiente:

Artículo 3o. Documentos adicionales para la licencia de parcelación. Cuando se trate de licencia de parcelación, además de los requisitos previstos en el artículo 1 de la presente resolución, se deberán aportar los siguientes documentos:

(…)

3. Copia de las autorizaciones que sustenten la forma en que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 1994. (…)” (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, las solicitudes de licencia de parcelación deben estar acompañadas, entre otros, de las autorizaciones que sustenten la manera en que se prestaran los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico o de las autorizaciones y permisos ambientales requeridos en caso de autoabastecimiento, así como de un pronunciamiento de esta Superintendencia de servicios públicos domiciliarios que sea emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.”

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones citadas, la Superintendencia deberá evaluar si la alternativa planteada por los productores de servicios marginales genera perjuicios a la comunidad, especialmente cuando existen servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

Cabe destacar que lo dispuesto en los artículos previamente citados es reafirmado en los artículos 2.3.1.3.2.1.3 y 2.3.2.2.4.2.107 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, tanto para los servicios de acueducto y alcantarillado como para el servicio de aseo, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

(…).” (Subrayado fuera del texto original)

“Artículo 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo.

Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.” (Subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, de estos textos normativos podemos resaltar que, ante la existencia de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en determinada zona, es obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad. Esta Superintendencia es competente para determinar que las alternativas propuestas no causen perjuicios a la comunidad.

Así las cosas, el “(…) pronunciamiento por parte de la Superintendencia (…)” al que hace referencia el numeral 3 del artículo 3o de la mencionada Resolución MVCT 1025 de 2021, corresponde a la decisión de esta entidad en donde se certifica que la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, en los términos de los artículos de la Ley 142 de 1994 y Decreto 1077 de 2015 previamente mencionados.

Ahora bien, con respecto a los productores marginales o independiente o para uso particular, es pertinente referirse a lo dispuesto en el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

Artículo 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. <Numeral modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”

Es decir, las personas naturales o jurídicas que utilizando recursos propios producen bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para su propio uso o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal son denominados productores marginales, productores independientes o productores para uso particular.

De esta forma, si una persona ha decidido no vincularse como usuario a los servicios públicos de agua potable y/o saneamiento básico disponibles, es porque se va a autoabastecer del servicio, lo va a recibir de algún vinculado económico directo o de algún socio o miembro, o lo va a desarrollar como subproducto de otra actividad principal. En cualquier caso, sea la alternativa que seleccione, el productor marginal deberá acreditar ante esta Superintendencia que la alternativa con la que dispone no causa perjuicio a la comunidad, en los términos del artículo 16 y el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En particular, el mencionado trámite se deberá llevar a cabo ante la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en los términos indicados por esta Oficina en Concepto SSPD OJ-2024-156 así:

“(…) En consecuencia, el legislador determinó que, en tratándose de productores marginales, estos tienen la obligación de “acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad”, razón por la cual están llamados a presentar la respectiva solicitud ante esta Superintendencia, exigencia respecto de la cual se hará alusión en párrafos siguientes.

Así pues, de acuerdo con las consideraciones hasta aquí señaladas, queda evidenciado que los productores marginales que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal los servicios públicos domiciliarios, a diferencia de las empresas de servicios públicos domiciliarios, no tienen por objeto la prestación de un servicio público, cuando atienden a una determinada necesidad de autoabastecimiento. Por ello su existencia se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrarle a la entidad competente, esto es, a la Superservicios, que la alternativa de prestación no le causa perjuicios a la comunidad.

Concordante con esto último, esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el cual se enuncian las actividades que realizan las dependencias de la entidad que tienen a su cargo conocer y tramitar el requerimiento de esta índole.

Del procedimiento en cuestión se destaca que, una vez recibida y analizada la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado de la de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, podrá requerir información acerca de la alternativa presentada.

De igual forma es posible que, en el curso del trámite, se ordene la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, y con el ánimo de evaluar si con la utilización de la alternativa que se desea implementar se causan o no perjuicios a la comunidad, particularmente en razón del impacto sanitario y ambiental que implica la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, es mandatorio para el prestador acatar todos los requerimientos de información que tengan esta finalidad.” (Subraya fuera del texto)

En esa medida, quien actúe como productor marginal y que se autoabastezca tendrá la obligación de formalizar ante esta Superintendencia la alternativa con la que cuenta para suplir el servicio público, así como, la obligación de dar cumplimiento a los requisitos técnicos y solicitar los permisos y concesiones ambientales dispuestos por la Regulación y el municipio en el que encuentra ubicado el inmueble, de conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

En ese orden de ideas, al tratarse de un trámite de licencia de parcelación debe tenerse en cuenta de qué manera se recibirán los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico allí, pues si se determinara que no se realizara vinculación a un prestador de estos servicios existente, se deberá demostrar que se cuenta con una alternativa que no cause perjuicios a la comunidad para lo cual deberá adelantar el respectivo trámite ante esta Superintendencia, específicamente ante la Delegada de Acueducto Alcantarillado y Aseo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, toda persona tiene la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando exista un prestador que tenga disponibilidad en el área donde se encuentra ubicado el inmueble, salvo que acredite que dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad.

Adicional a lo anterior, conforme con el artículo 16 y el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 1994, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es competente para determinar que las alternativas propuestas por los productores de servicios marginales no causan perjuicios a la comunidad, cuando existe disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico.

En ese sentido, el “(…) pronunciamiento por parte de la Superintendencia (…)” al que hace referencia el numeral 3 del artículo 3o de la mencionada Resolución MVCT 1025 de 2021, corresponde a la decisión de esta entidad en donde se certifica que la alternativa propuesta por el productor marginal no causa perjuicios a la comunidad, en los términos de los artículos de la Ley 142 de 1994 previamente mencionados.

Un productor marginal, independiente o para uso particular, es aquella persona natural o jurídica que, utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce para ella misma, para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o como subproducto de otra actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, tal como lo señala el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, es importante anotar que el mencionado trámite se deberá llevar a cabo ante la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, teniendo en cuenta para ello el procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255290917352

TEMA: LICENCIA DE PARCELACIÓN/ PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR

Subtema: COMPETENCIAS SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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