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CONCEPTO 175 DE 2023

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de interrogantes referidos al cobro del servicio público de aseo en áreas públicas, las cuales serán respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Resolución MVCT 0754 de 2014(7)

Resolución compilatoria CRA 943 de 2021(8)

Concepto CRA 31531 de 2017

Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015(9)

CONSIDERACIONES

Considerando que los interrogantes de la consulta se encuentran referidos al alcance del concepto de “área pública”, nos referiremos de manera general a los siguientes ejes temáticos, para posteriormente atender los interrogantes formulados: i) concepto de área pública y ii) actividades comunitarias del servicio público de aseo.

i. Concepto de área pública.

El “área pública” se encuentra definida en el numeral 8, artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en virtud de la compilación, entre otras normas, del Decreto 2981 de 2013, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES: Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

8. ÁREA PÚBLICA. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, cómo parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso. (…)"

Por su parte, el artículo 2.2.3.3.4 ibídem desarrolla la clasificación de estas áreas, según sean de uso activo o pasivo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.4. ÁREAS PÚBLICAS DE USO ACTIVO O PASIVO. En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

(Decreto 1504 de 1998, artículo 19)” (subraya fuera de texto)

De este modo, al referirse la norma, en especial, a los parques, plazas y plazoletas, entendemos que dichas zonas son consideradas como áreas públicas que podrán ser de uso activo o pasivo; indistintamente. No obstante, el manejo del espacio público es del resorte de las autoridades municipales y/o distritales, en virtud de los planes de ordenamiento territorial, motivo por el cual, excede la competencia de esta Superintendencia determinar qué áreas, al margen de las definiciones normativas, se consideran como tal.

En ese sentido, considerando los interrogantes planteados en la consulta, pretenden que se determine si las “áreas públicas” hacen parte de los bienes de uso público o bienes públicos, esta Superintendencia carece de competencia para realizar dicha determinación, considerando que estos aspectos hacen parte del ordenamiento territorial, por lo cual se sugiere consultar las normas sobre componentes, destinación y elementos del espacio público, previstas en el artículo 2.2.3.1.3 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

ii. Actividades comunitarias del servicio público de aseo.

El servicio público domiciliario de aseo es la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, la cual comprende una serie de actividades complementarias, tal como lo señala el numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento. (…)” (subraya fuera de texto)

Las actividades complementarias a las cuales hace referencia la norma, están relacionadas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”

De acuerdo con las actividades relacionadas, el servicio público de aseo las desarrolla involucrando el beneficio particular de los usuarios que pagan la tarifa por la recolección y transporte de residuos en su domicilio, así como porque integran un beneficio colectivo para la comunidad. Ejemplo de ello, son el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, así como el lavado de áreas públicas.

Al respecto, la Comisión de Regulación y Agua Potable (CRA) en el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015(10), señaló:

“(…) el servicio público de aseo, es un servicio de interés colectivo, y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamento urbano. En consecuencia, en virtud de los criterios de eficiencia económica18, neutralidad19 y suficiencia financiera20, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza, aprovechamiento y CLUS dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad. (…) (subraya fuera de texto)

En consideración con lo anterior, dentro de la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 720 de 2015 se incorporó un nuevo costo denominado “Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS)”, previsto en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5.3.2.2.3.1. COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS). El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma del costo mensual de poda de árboles, de corte de césped, de lavado de áreas públicas, limpieza de playas y de instalación de cestas dentro del perímetro urbano, de acuerdo con la siguiente ecuación:

(…)

PARÁGRAFO 1o. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2o. El costo de limpieza de playas costeras o ribereñas sólo aplica para los municipios y/o distritos que cuenten con playas en su área urbana y que la longitud o áreas a intervenir (km y/o m2) hayan sido incluidos por el municipio o distrito en el respectivo PGIRS, así como en el Programa de Prestación del Servicio de la persona prestadora. En caso de no incluir playas, dichos conceptos serán igual a cero.

PARÁGRAFO 3o. Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y transporte.

(Resolución CRA 720 de 2015, art. 15) (corregido por la Resolución CRA 807 de 2017, art. 1o).” (subraya fuera de texto)

Nótese que, si bien el CLUS incorpora exclusivamente la suma del costo mensual de: poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas e instalación de cestas dentro del perímetro urbano, en materia de barrido y limpieza de áreas públicas o “Costo de Barrido y Limpieza por Suscriptor (CBLS)”, también se acoge como criterio el beneficio colectivo a la comunidad, al punto que, en el referido documento de trabajo de la CRA, se mencionó:

“(…) El enfoque conceptual del barrido como una actividad del servicio público de aseo que se realiza en las áreas públicas del municipio y por tanto su costo debe ser asumido por igual, por todos los suscriptores del área urbana del municipio, conlleva a que la formulación del costo por suscriptor sea de la siguiente forma: (…).” (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto 1077 de 2015 refiere que los costos asociados al servicio público de aseo deben corresponder a todas las actividades que integran dicho servicio, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.14. COSTOS ASOCIADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.

Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS. (…)”

En esta forma, cada uno de los suscriptores y/o usuarios del servicio público de aseo en el área de prestación, asumirá en la tarifa, no sólo el “Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS)”, sino también el “Costo de Barrido y Limpieza por Suscriptor (CBLS), considerando que: “(…) La inclusión de estos costos en la tarifa, se soporta en que son actividades que se realizan en las vías y áreas públicas de los centros urbanos que benefician a todos los habitantes por igual; razón por la cual, sus costos deben ser asumidos por todos los suscriptores. (…)

En ese contexto, no es posible equiparar el pago de la prestación del servicio público de aseo en “áreas públicas” como si se tratará respecto de un “usuario y/o suscriptores” del servicio público de aseo, toda vez, que de acuerdo con la metodología tarifaria desarrollada por la CRA, el servicio en estas áreas debe ser asumido por los usuarios en general del municipio o distrito al ser beneficiarios tanto de forma individual como colectiva y las particularidades de esta prestación deberán ser verificadas a la luz de lo establecido por el municipio o distrito en el “Plan de Gestión de Residuos Sólidos - PGIRS(13).

Ahora bien, considerando que algunos interrogantes de la consulta se encuentran referidos a la actividad complementaria de barrido y limpieza de las áreas públicas clasificadas como parques, conviene precisar que, de acuerdo con el numeral 9, artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dicha actividad se encuentra definida en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES: Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y las vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos.

10. BARRIDO Y LIMPIEZA MANUAL. Es la labor realizada manualmente para retirar de las vías y áreas públicas papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material.

11. BARRIDO Y LIMPIEZA MECÁNICA. Es la labor realizada mediante el uso de equipos mecánicos para retirar de las vías y áreas públicas, papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto o material. (…)” (subraya fuera de texto)

En consideración con las anteriores definiciones, resulta la actividad complementaria de barrido y limpieza podrá prestarse sobre los “parques”, como quiera que éstos, junto con las “plazas, plazoletas y playas” se encuentran expresamente considerados en la definición de “área pública” contempla en el artículo 2.3.2.1.1 ibídem, al cual se hizo referencia previamente.

Ahora, aunque la reglamentación no determina en qué condiciones debe prestarse la actividad sobre este tipo de áreas, a través del Concepto CRA 31531 de 2017 la CRA señaló:

“(…) En este sentido, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define entre otras, como actividades del servicio público de aseo: el Barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped. Si el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio -PGIRS- define que en un parque o zona verde se debe realizar el barrido y limpieza manual del área que consiste en retirar papeles, hojas, arenilla acumulada y cualquier otro objeto material; el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables será el responsable de desarrollar la actividad en su área de prestación del servicio, remunerarla vía tarifa, y utilizará para ello lo dispuesto en el artículo y parágrafo 2 del artículo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015. (…)” (resaltado fuera de texto)

Lo anterior considerando que, la prestación de la actividad complementaria de barrido y limpieza de vías y áreas públicas está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: Veamos:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.4.51. RESPONSABILIDAD EN BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito (...).” (subraya fuera de texto)

En ese orden de idas, será el PGIRS del respectivo municipio y/o distrito, como instrumento de planeación municipal o regional que es, el que determine los objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos, para el manejo de los residuos sólidos. Aspecto reiterado en el artículo 7o de la Resolución MVCT 0754 de 2014, al indicar:

“ARTÍCULO 7o. ARTICULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO CON LOS PGIRS. Una vez adoptado el PGIRS por parte de la entidad territorial, las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán articular sus Programas de Prestación del Servicio Público de Aseo con los objetivos, metas, programas, proyectos y actividades definidos en el PGIRS del municipio, distrito o región donde presten el servicio. (…)”

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la prestación del servicio público de aseo involucra a su vez, la prestación de actividades complementarias con calidad y continuidad, de acuerdo con la reglamentación y la regulación vigente, así como conforme con el programa de prestación del servicio del prestador y el PGIRS, tal como lo exige el artículo 2.3.2.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015, así:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. CALIDAD DEL SERVICIO DE ASEO. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos.

En caso que la condición de limpieza del área se deteriore por una causa ajena a la persona prestadora del servicio público de aseo, las autoridades de policía deberán imponer a los responsables las sanciones conforme a la ley.

Igualmente, deberá considerar un programa de atención de fallas, emergencias y una atención oportuna al usuario.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 4o).” (subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta:

“1.1. Elevar concepto sobre si el término “áreas públicas” del decreto 2981 de 2013, se encuentra clasificado dentro de los bienes de uso público o bienes públicos.”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el área publica, Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, cómo parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso.". La determinación de si tal concepto se encuentra clasificado dentro de los bienes de uso público o bienes públicos, es un asunto que corresponde definir a las autoridades municipales y/o distritales, en virtud de los planes de ordenamiento territorial, en este sentido, no es procedente para esta Superintendencia realizar un pronunciamiento en particular.

“1.2. Elevar concepto sobre si “los parques” hacen parte de los bienes de uso público o bienes públicos.”

Se reitera la respuesta anterior, considerando que el concepto de área pública involucra los parques, de acuerdo con la definición del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

“1.3. Elevar concepto sobre quien (sic) está en la obligación legal de pagar el servicio de aseo que se presta en los parques públicos.”

Considerando que los parques son áreas públicas y los usuarios del servicio de aseo se benefician colectivamente de las diferentes actividades complementarias del servicio público de aseo que tienen beneficio común, en las fórmulas tarifarias establecidas en las metodologías tarifarias, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, se encuentra la referida al “Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CLB)”, cuyo costo se cobra por suscriptor, razón por la cual, son los suscriptores de determinada área de prestación quienes tienen la responsabilidad de pagar por la prestación del servicio público de aseo en áreas públicas.

“1.4. Elevar concepto sobre si existe viabilidad para la exoneración del servicio público de aseo de los parques o áreas públicas donde se tienen instaladas acometidas de acueducto, se presta el servicio de alcantarillado y aseo, respectivamente.”

El numeral 99.9, artículo 99 la Ley 142 de 1994 estableció que, para dar cumplimiento cabal a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica. En este sentido, no resulta claro para esta Oficina, en qué sentido la instalación de acometidas de acueducto y la prestación del servicio público de alcantarillado en parques o áreas públicas determina la viabilidad de la exoneración, o, por el contrario, el cobro del servicio público de aseo.

“1.5. Elevar concepto sobre si el concepto de “barrido y limpieza” de áreas públicas clasificadas como “parques” es un costo asumido por el plural de los usuarios de determinado municipio.”

Como se indicó en la respuesta al numeral 1.3, el “Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CLB)”, se cobra por suscriptor; pero se presta de manera colectiva.

“1.6. Elevar concepto sobre si, para que un municipio determinado realice el pago del servicio de aseo de un parque, debe mediar contrato de arrendamiento u actividad comercial en favor de este”.

La prestación del servicio público de aseo se encuentra enmarcada en la suscripción del contrato de prestación del servicio público entre un usuario y/o suscriptor y el prestador, al amparo de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, con los usuarios y/o suscriptores quienes en virtud del contrato pagan vía tarifa por la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias.

En ese sentido, es preciso considerar los siguientes aspectos: i) de acuerdo con el artículo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los costos asociados al servicio público de aseo deben corresponder a todas las actividades que integran dicho servicio, y ii) conforme con lo previsto en el artículo 2.3.2.2.1.3 “El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos. (…)”

“1.7. Dentro de un parque existe una caseta que es de propiedad del municipio y sobre la misma, se encuentra en ejecución un contrato de arrendamiento, de lo anterior, indique si es permitida la facturación del concepto de aseo para ambos usuarios o si existe alguna excepción por tal circunstancia, atendiendo a que, ambos cuentan con su respectiva matrícula y acometida.”

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el interrogante planteado parte del supuesto de que se trata de un área pública (parque), cuyo reconocimiento de costo de las actividades complementarias del servicio público de aseo, de carácter colectivo, son canceladas vía tarifa por los usuarios correspondientes a la respectiva área del prestador. En ese sentido, se parte del supuesto que el pago del servicio público de aseo prestado en el área pública se encuentra garantizado por el cobro a cada uno de los usuarios.

Sin embargo, si en un área pública se encuentra un espacio físico cuya actividad y generación de residuos determinan que se clasifique como usuario del servicio público de aseo, de acuerdo con las clasificaciones reglamentarias y regulatorias, el prestador estará habilitado para efectuar el respectivo cobro, previa visita para el efecto, considerando que, indistintamente del área donde se encuentra ubicado, se beneficia del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA MARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA:>

1. Radicado: 20235290679992

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Cobro del servicio a áreas públicas (parques).

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

9. https://www.cra.gov.co/sites/default/files/marco-legal/2017-12/Documento-de-Trabajo-Res-720-de-2015.pdf

10. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

11. https://www.cra.gov.co/sites/default/files/marco-legal/2017-12/Documento-de-Trabajo-Res-720-de-2015.pdf

12. Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015.

13. La definición se encuentra establecida en el artículo 2.3.2.1.1., Decreto 1077 de 2015, numeral 32, así:

“32. Plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).”

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