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CONCEPTO 175 DE 2024

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXXXXXX

XXXXXgmail.com

Ref.  Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“El motivo de este correo, es solicitarles amablemente me puedan indicar los pasos y/o requisitos que debo tener presentes para constituir un Acueducto Veredal, esto es:

- Forma jurídica a adoptar (S.A.S., S.A., ESAL, ETC).

- Las normas a tener en cuenta.

- Qué documentos debo adoptar y soportar ante esta Superintendencia.

- Debo tener una habilitación y/o resolución de autorización.

Básicamente, indicarme por favor todo lo relacionado a este trámite y evitar incumplimientos de requisitos de ley”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política.

Ley 142 de 1994(5).

Ley 1258 de 2008(6).

Decreto 2150 de 1995(7).

Decreto 421 de 2000(8).

Decreto 1077 de 2015(9).

Resolución SSPD No. 20181000120515 de septiembre 25 de 2018(10).

Sentencia C-741 de 2003(11).

CONSIDERACIONES

De manera Inicial, es preciso indicar que esta Superintendencia, como autoridad administrativa encargada de la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos del territorio nacional, ha propuesto en el Gobierno del cambio, acciones de inclusión y fortalecimiento que contribuyen a identificar a las organizaciones comunitarias de los servicios de agua y saneamiento (OCSAS) existentes, y con esto definir un esquema de vigilancia diferencial que se ajuste a sus necesidades y particularidades en la prestación del servicio público en las zonas rurales. Por esta razón, el reto principal de esta entidad es que sus capacidades se fortalezcan y se reduzca la brecha de acceso al agua y saneamiento existente, pues son actores indispensables para garantizar el derecho al agua en los territorios más remotos, tal como lo ha contemplado la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.

Hecha la anterior precisión, con el fin de atender la consulta planteada, se procederá a realizar algunas consideraciones generales, a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios; (ii) prestadores de servicios públicos domiciliarios; (iii) régimen aplicable a las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios; y (iv) registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS) y sistema único de información (SUI).

(i) Libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución de 1991, los servicios públicos domiciliarios: “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…)”, dado que el Constituyente previó que la participación en la prestación de dichos servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común. Objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de dichos servicios.

En desarrollo de los preceptos constitucionales aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 10 señala:

Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”.

Este principio de libertad de entrada fue desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.”.

En este sentido y conforme con lo indicado, la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza y forma adoptada, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que, para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 (14) y 26 (13), dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.

En este sentido, de forma genérica, las circunstancias que habilitan a quien se haya constituido como prestador de los servicios públicos domiciliarios, estos son, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible son: (i) haberse constituido y organizado en debida forma, considerando los permisos y concesiones exigidas por las autoridades competentes, e (ii) incluir dentro de su objeto social el servicio público que se va a prestar y/o las actividades complementarias a los mismos.

En concordancia con lo anterior, y atendiendo a que la consulta refiere a la conformación de u prestador del servicio de acueducto, es importante señalar que este servicio se encuentra definido en el numeral 22, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.”.

Así las cosas, quien pretenda realizar la prestación del servicio de acueducto, deberán tener en cuenta que tal como se indica en su definición, que este consiste en la distribución de agua apta para el consumo humano y sus actividades complementarias son captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

(ii) Prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, en cuanto a las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, es de indicar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dispone:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”. (subraya fuera del texto).

En ese sentido, atendiendo el objeto de la consulta, es preciso mencionar que cualquier persona – natural o jurídica – que se pretenda constituir como prestador del servicio de acueducto, en este caso, un “acueducto veredal”, debe acoger alguna de las formas señaladas en el citado artículo.

Vale advertir, que los acueductos veredales, normalmente se constituyen como “organizaciones autorizadas” de que trata el numeral 15.4 citado; sin embargo, según sea el interés del peticionario, también podrá optar por la conformación de una “empresa de servicios públicos,” de las cuales refiere el numeral 15.1, motivo por el cual, se hará referencia a la conformación de estos dos tipos de prestadores.

- Empresas de servicios públicos.

Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos (ESP), como una de las tipologías autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, contenida en el mencionado numeral 15.1., resulta oportuno indicar que el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 consagró que estas “(…) son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”, razón por la cual, los prestadores que opten por constituirse como una empresa de servicios públicos - ESP, deberán hacerlo adoptando una de las formas societarias por acciones así: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada - SAS.

Adicionalmente, es preciso indicar que la naturaleza jurídica de las ESP no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...).

14.5. Empresa de Servicios Públicos Oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de Servicios Públicos Mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 Empresa de Servicios Públicos Privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (subraya fuera de texto).

De esta manera, dependiendo la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, la empresa conformada tendrá el carácter de “oficial”, “mixta” o “privada”.

A su vez, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen jurídico de estos prestadores y agrega que, en lo no previsto en dicha Ley, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas (núm. 19.15).

Se debe tener en cuenta que, para la conformación de una ESP bajo la modalidad de Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, será necesario dar aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades en cuanto refiere a su conformación, las cuales se encuentran contenidas en la Ley 1258 de 2008.

Así las cosas, para la conformación de una ESP se debe atender lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en todo caso, lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas, cuando la forma adoptada sea una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones. De otro lado, se reitera que si la forma adoptada es la de una sociedad por acciones simplificada – SAS, su conformación se regirá por las disposiciones de la Ley 1258 de 2008.

- Organizaciones Autorizadas.

Tal como se mencionó anteriormente, los acueductos veredales, normalmente se constituyen bajo la forma de “organizaciones autorizadas”. De esta manera, es importante informar que, en nuestra legislación vigente, no existe una definición ni una clasificación y/o tipología expresa de lo que se entiende por este tipo de organizaciones.

Por esta razón, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas de las formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de esta categoría, las cuales se pueden utilizar para constituirse como prestador de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003, precisó lo siguiente:

“(…) La referencia a “organizaciones autorizadas” que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares”. (…) Lo anterior no significa que el concepto de "comunidades organizadas" sea asimilable al concepto de "organizaciones autorizadas" puesto que este último también puede comprender "particulares" que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

(…)

La actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. (…)”(14) (subraya fuera de texto).

Es importante tener en cuenta que, las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, son entidades sin ánimo de lucro - ESAL, cuya característica principal, es la de no efectuar el reparto de los excedentes que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de persona o de la comunidad en general.

A manera de ejemplo, estas pueden estar conformadas bajo la forma asociativa de fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

En este sentido, la conformación de las organizaciones autorizadas y las comunidades organizadas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, puede tener como propósito la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual harán en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, sin perder de vista que desde el inicio de la operación de los servicios públicos domiciliarios que atenderán, o las actividades complementarias a los mismos, deberán sujetarse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.

Lo anterior a diferencia de las normas que rigen su conformación y funcionamiento, toda vez que para ello, las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas se encuentran sujetas a reglas especiales para el efecto, según la naturaleza que estas decidan adoptar, por lo cual será necesario en cada caso verificar lo dispuesto en las normas establecidas para el efecto.

Así encontramos que particularmente las organizaciones autorizadas deberán regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000; mientras que, para la prestación del servicio, deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, según el servicio de que se trate, tal como se indicó.

En otras palabras, al margen de la forma escogida para prestar servicios públicos, cualquier prestador de servicios públicos, incluyendo las comunidades organizadas (dentro de las cuales se pueden encuentran los acueductos verdales), deberán ajustarse a: (i) las disposiciones de la Ley 142 de 1994, (ii) las regulaciones de las comisiones de regulación (Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo – será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) y (iii) al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se establece en el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, es importante poner de presente que las comunidades organizadas de las que trata el artículo 1o del Decreto 421 de 2000 deben registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, tal como lo prevén los artículos 2.2.2.40.1.1, 2.2.2.40.1.2 y 2.2.2.40.1.9 del Decreto 1074 de 2015. También deben inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tal como lo dispone el artículo 3o del Decreto 421 de 2000 previamente citado y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, se debe precisar que las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, podrán prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo) en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, tal como lo indica el referido artículo 1o del Decreto 421 de 2000.

Como dato importante, se debe tener en cuenta que una vez el prestador se constituya en debida forma e inicie la prestación del servicio, para realizar el cobro del servicio, deberá atender las disposiciones de la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021), la cual establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

Así las cosas, como la Resolución CRA 943 de 2021 hace parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios por ser norma regulatoria, es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores que atiendan, para el caso en consulta, en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

(iii) Régimen aplicable a las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios.

En concordancia con lo anterior, haciendo énfasis en la constitución de “organizaciones autorizadas” como forma comúnmente adoptada por los “acueductos veredales”, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 no determina el régimen contractual, presupuestal, contable y laboral aplicable a las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, por lo que ese régimen se regula por las normas especiales según la naturaleza de dichas entidades.

Bajo ese entendimiento y en línea con lo que se ha explicado en el acápite anterior, es de indicar que las organizaciones autorizadas deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil, los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otras normas aplicables de acuerdo a la naturaleza que adquieren en su conformación. De manera general, las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, deberá tener en cuenta como mínimo lo siguiente:

Artículo 40. Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye (…).” (subraya fuera del texto).

De la disposición transcrita se puede concluir que, la constitución, órganos directivos, su forma de elección, período y composición, y en general todas aquellas decisiones administrativas que al interior de la organización se deben adoptar, deben encontrarse establecidas de forma expresa en los estatutos, ya que estos contienen los derroteros de la organización en estos aspectos.

Bajo ese escenario, al ser la junta directiva uno de los órganos de administración al interior de la organización, los nombres e identificación de las personas que la integran, el periodo y la elección deben quedar estipulados de forma expresa en su acto de constitución.

Asimismo, porque, según lo tiene establecido el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, los nombramientos de los administradores y del representante legal han de quedar especificados en los estatutos, que son la hoja de ruta de todo lo relacionado con el desarrollo de la actividad que se propuso la entidad desde su constitución:

Artículo 42. Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.

Como se observa, para obtener su personería jurídica, las entidades sin ánimo de lucro, deben constituirse mediante escritura pública, o documento privado reconocido, e igualmente deben elaborar los reglamentos internos que regirán la organización, denominados de forma general como “estatutos”, a través de los cuales se establecen las normas de referencia para el funcionamiento de la organización, sus procedimientos y la toma de decisiones, entre otros aspectos. (subraya fuera del texto).

Por tanto, en lo relativo a los estatutos, el artículo 641 del Código Civil dispone que este documento tiene plena fuerza obligatoria para los miembros de organización, así:

Artículo 641. Fuerza obligatoria de los estatutos. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.”.

De acuerdo con esa normativa puede afirmarse que, las reglas relativas a (i) la constitución y forma de sesionar de la asamblea, (ii) sus órganos directivos (como la junta), (iii) su forma de elección, período y composición, y (iv) en general todas aquellas decisiones administrativas que al interior de la organización se adopten, deben encontrarse determinadas de forma expresa en los estatutos, ya que estos, como se dijo, constituyen la hoja de ruta de la entidad.

En este orden de ideas es claro que los estatutos de los prestadores que se hayan constituido asumiendo cualquiera de las formas asociativas que se encuentran comprendidas bajo la denominación de “organizaciones autorizadas”, es decir, a través de entidades sin ánimo de lucro, además de ser su carta de navegación, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros, mientras que las infracciones a los mismos serán sancionables atendiendo lo dispuesto para el efecto ese mismo documento.

(iv) Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y Sistema Único de Información (SUI)

Ahora bien, es importante tener en cuenta que, una vez constituido como prestador de servicios públicos domiciliarios, con independencia de la forma escogida, deben dar cumplimiento a una serie de obligaciones. Particularmente, el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superservicios, se materializa en la inscripción del prestador en el RUPS, ya que una vez inicia la operación de los servicios que va a prestar e informa de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, debe proceder a inscribirse en el RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.”

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio, registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.

Al respecto es de precisar que, actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción correspondiente, e igualmente los siguientes aspectos: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud. (ii) en lo respectivo a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado. (iii) en cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.

De este modo, resulta relevante traer a colación el contenido de los artículos 2o, 3o, 6o y 7o de la mencionada resolución, que sobre el particular establecen:

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

“ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.

PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (…)” (Subraya fuera de texto).

“ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.”.

ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (subraya fuera de texto).

A partir de las disposiciones transcritas, es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.

Adicionalmente, resulta dable mencionar que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, asignó a esta Superintendencia la obligación de “establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”.

Bajo ese entendido, se tiene que la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de control, inspección y vigilancia, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras.

Así las cosas, las gestiones de inscripción, actualización y cancelación del registro, deben efectuarse a través del SUI, razón por la cual es preciso que para efectuar estas labores, las personas prestadoras ingresen a la página www.sui.gov.co, en donde podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema.

Para facilitar la inscripción y/o actualización en el RUPS se suministra la siguiente información, la cual puede ser de utilidad:

- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2o.

Línea gratuita nacional: 018000910305.

Lunes a viernes 7o a.m. a 5o p.m. Sábados 8o a.m. a 12 m.

- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co

Para entrenamiento en cargue de información: capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co

- Proyecto Rural.

organizacionescomunitarias@superservicios.gov.co

Finalmente, es de indicar que una vez iniciadas las actividades propias de la prestación del servicio, los prestadores deben dar cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, así como a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo de los Ministerios correspondientes; la regulación emitida por las Comisiones de Regulación de cada sector, así como lo dispuesto por esta Superintendencia en atención a las funciones conferidas y todas las demás obligaciones que surgen por el hecho de constituirse como tales y prestar los servicios aludidos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Normalmente, “los acueductos veredales” se constituyen como “organizaciones autorizadas” de que trata el numeral 15.4; sin embargo, según sea el interés del peticionario, también podrá optar por la conformación de una “empresa de servicios públicos ESP” del numeral 15.1.

- Si se opta por la constitución de una “ESP”, se debe tener en cuenta que conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, estas son sociedades por acciones que deben conformarse como: i) sociedad anónima SA, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada SAS. Para la conformación de una ESP se debe atender lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, y en todo caso, lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas, cuando la forma adoptada sea una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones. Vale advertir que si la forma adoptada es la de una sociedad por acciones simplificada – SAS, su conformación se regirá por las disposiciones de la Ley 1258 de 2008.

- Si se opta por la constitución de una “organización autorizada”, se debe tener en cuenta que estas son personas jurídicas sin ánimo de lucro (ESAL) que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios a la luz de lo dispuesto en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 421 de 2000 y las demás normas concordantes.

- Estas organizaciones podrán adoptar cualquier forma legalmente establecida, tales como: fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la ley 454 de 1998.

- Las organizaciones autorizadas deben regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil, los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otras normas aplicables. En especial, es preciso indicar que las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. En todo caso, las organizaciones autorizadas deberán ajustarse, no solo a la ley que las regula, sino también a los estatutos suscritos en el acto de constitución.

- Las organizaciones autorizadas de las que trata el artículo 1o del Decreto 421 de 2000 deben registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, tal como lo prevén los artículos 2.2.2.40.1.1, 2.2.2.40.1.2 y 2.2.2.40.1.9 del Decreto 1074 de 2015. También deben inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tal como lo dispone el artículo 3o del Decreto 421 de 2000 previamente citado, así como obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

- Para determinar el régimen jurídico aplicable a las organizaciones autorizadas, en cada caso particular, será necesario verificar lo dispuesto en las normas que rigen la conformación de cada tipo de organización autorizada, según su naturaleza. Los estatutos de los acueductos veredales son de obligatorio cumplimiento para sus miembros, por lo tanto, las infracciones a los mismos serán sancionables atendiendo lo dispuesto para el efecto en ese mismo documento.

- Una vez inicie la prestación del servicio, el prestador deberá realizar la inscripción o actualización correspondiente al RUPS y el cargue de información en el SUI. La omisión de estos deberes no la exime de ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, razón por la que el presunto incumplimiento de este deber puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa.

- El registro ante el RUPS no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios domiciliarios, ni certifica la capacidad o idoneidad de la sociedad. Tampoco sustituye el registro mercantil ante la Cámara de Comercio del domicilio societario, o la releva de requerir la autorización frente a cualquier otra autoridad que esté obligada a tramitar conforme a su objeto.

- Para mayor información, es impórtate informar que la Superservicios emitió una guía práctica denominada “ABC de la Ruralidad”, la cual se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/cartilla_abc_en_la_ruralidad.pdf

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291139062.

TEMA: CONSTITUCIÓN DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO - ORGANIZACIONES AUTORIZADAS

Subtemas: Acueductos veredales

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.

7. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

8. "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”.

10. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”.

11. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-741-03.htm#_ftnref26

12. “ARTÍCULO 25: CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)”.

13. “ARTÍCULO 26 PERMISOS MUNICIPALES: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”.

14. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-741/03 del 28 de agosto de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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