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CONCEPTO 189 DE 2021

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) El municipio de (…), requiere adelantar varios procesos de imposición de servidumbres por vía administrativa para paso de tubería dentro del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado así como otros que se deben llevar a cabo de mutuo acuerdo con los propietarios. Nuestra consulta es: ? (sic) Quien debe asumir el pago de los costos notariales, de rentas y registro, en cada uno de estos procesos que requieren protocolizarse por medio de Escritura Pública y posteriormente asentarse en cada una de las matrículas inmobiliarias? (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1579 de 2012[6]

Ley 1682 de 2013[7]

Ley 1742 de 2014[8]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19.

CONSIDERACIONES

Antes de emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es preciso señalar, que las inquietudes planteadas no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que legalmente no se le otorgó a esta entidad la facultad de hacer señalamientos frente a las actuaciones previas que deben adelantar las personas naturales y/o jurídicas que se asocian bajo cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre ellas, los entes territoriales prestadores directos, con miras a prestar uno o varios de los servicios públicos contemplados en el artículo 1o del mismo ordenamiento jurídico, o alguna de las actividades complementarias a los mismos.

No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es preciso iniciar remitiéndose al artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 1 de 1999, señala:

Artículo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

(…)

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. (Negrilla fuera del texto)

Ahora bien, en lo referente a la constitución servidumbres, la Ley 142 de 1994 contiene las siguientes disposiciones referentes a su imposición, con ocasión de la prestación de servicios públicos domiciliarios:

Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”.

Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.

Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.” (Negrilla fuera de texto).

Con relación al contenido de las disposiciones señaladas, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, en los siguientes términos:

“(…) El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la 'Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño'.

La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.

Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994(2) estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.

Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.

(...)

La función social -ha sostenido la Corte- no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. 'Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la función social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio ámbito. La naturaleza social de la atribución del derecho determina que la misma esté condicionada a la realización de funciones y de fines que traza la ley, los cuales señalan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien según el más alto patrón de sociabilidad, concebido en términos de bienestar colectivo y relaciones sociales más equitativas e igualitarias' (Cfr. Sentencia C-006 del 18 de enero de 1993, ya citada).

(…)

No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.

1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.

Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.

1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.

De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.

No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.

De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.

Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.

Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres esta regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG-, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.

Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8. de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos.

1.4. PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN MATERIA DE SERVIDUMBRES.

El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios Públicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.

En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” (Subraya fuera de texto original).

Ahora bien, con respecto a la ocupación de inmuebles, esta Oficina, mediante concepto SSPD-OJ-2013-063, manifestó:

“(…) Del análisis de los textos normativos trascritos y resaltados, puede colegirse que las empresas de servicios públicos gozan de facultades respecto de la ocupación y uso de inmuebles privado o públicos en orden a acometer actos necesarios para la prestación del servicio público que desarrollan.

No obstante lo anterior, dichas prerrogativas se encuentran regladas y supeditadas al marco legal y reglamentario que establece la Ley 142 de 1994, la cual, como se desprende de las normas antecedentes, claramente le ofrece a los prestadores tres posibilidades diferentes frente a los actos a realizar en inmuebles ajenos: (i) obrar de facto, a través de la ocupación temporal o definitiva del inmueble, lo cual implicará su responsabilidad frente a la jurisdicción contencioso administrativa, (ii) obrar al amparo de un derecho real reconocido a la luz de una servidumbre impuesta bajo los presupuestos de la Ley 56 de 1981 o mediante acto administrativo de autoridad competente para ello según el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, lo cual implica promover la acción correspondiente, o; (iii) Promover el procedimiento de enajenación forzosa de dicho inmueble.

En el escenario propuesto resulta predicable que las empresas de servicios públicos no pueden constituir servidumbres, tal como lo sostuvo la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado mediante el expediente No. 35278 de fecha 14 de enero de 2010 y con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio:

'Ahora bien, en materia de servidumbres el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 al prever algunas facultades especiales por la prestación de los servicios públicos- dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren para i) el uso del espacio público, ii) para la ocupación temporal de inmuebles y iii) para 'promover la constitución de servidumbres' o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. Nótese cómo el precepto en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino que -muy por el contrario- tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas. En consonancia con este mandato legal, el artículo 117 de la misma Ley 142 establece que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá i) solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo y ii) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981'. (Subrayas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la diferencia entre la figura de una ocupación temporal de un inmueble y la de la servidumbre de ocupación, radica en la legalidad que ampara el derecho derivado de la segunda, frente a la precariedad de la actuación de facto que recae sobre la primera.

Es por eso que frente a la ocupación, la ley ha previsto a favor de los afectados, la procedencia de las acciones en sede de la jurisdicción contencioso administrativa en orden a reparar los daños causados con tal actuación…”

Conforme con lo señalado, tanto en las disposiciones aludidas, como los conceptos traídos a colación, los prestadores se encuentran facultados para promover las servidumbres legalmente, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido en la ley para imponerlas, el cual debe ser adelantado ante las autoridades judiciales pertinentes, quienes por el hecho de las afectaciones que se ocasionan al propietario del inmueble, deben valorar tanto las afectaciones, como los perjuicios que se causan durante todo el tiempo que permanezca dicha servidumbre, para efectos de otorgar la indemnización correspondiente. En este sentido, es claro que, por regla general, se trata de un procedimiento propio del derecho civil, como bien lo señala el artículo 879 del Código Civil.

En efecto, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, dispone que el prestador del servicio público que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá (i) solicitar que se imponga mediante acto administrativo; o (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la Ley 56 de 1981.

En cuanto a la primera posibilidad establecida en el artículo 117, esto es, la de solicitar que se imponga una servidumbre mediante acto administrativo, es de señalar que el artículo 118 ibídem, señala que esta facultad se encuentra en cabeza de las entidades territoriales y de la Nación, pero agrega que dicha potestad solamente se activa, cuando tales entes territoriales tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo, es decir, cuando actúen como prestadores directos de estos servicios, lo cual ocurre solamente, en los eventos descritos en los artículos 6 y 8.6 de la Ley 142 de 1994, como bien lo señala el artículo 367 de la Constitución Política.

Por su parte, en lo referente a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran, tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la expropiación administrativa, la Ley 1742 de 2014, a través de la cual se adoptaron medidas y disposiciones para los proyectos de transporte, infraestructura de agua potable y saneamiento básico, y demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado, señala al respecto:

Artículo 3o El artículo 20 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

“Artículo 20. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9a de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La adquisición de predios de propiedad privada o pública necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en las reglas especiales de la Ley 1a de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera expresa.

PARÁGRAFO 2o. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción”.

Artículo 10. Expropiación de predios para proyectos de agua potable y saneamiento básico rural y urbano. La expropiación de predios requeridos para la ejecución de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico en el sector rural y urbano, recaerá únicamente sobre la porción del predio necesario para la ejecución del proyecto. De acuerdo a las competencias constitucionales”.

Artículo 11. Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Los procesos de expropiación por vía administrativa declarados de utilidad pública en el artículo 8o de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997”.

En este orden de ideas, los entes territoriales que adelanten procedimientos de imposición de servidumbres, o de gestión predial mediante expropiación por vía administrativa, deberán atender la normativa vigente que en cada caso les sea aplicable.

Ahora bien, es de señalar que tanto la constitución de servidumbres, como la enajenación forzada de bienes inmuebles, deben ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que el primero es un gravamen que se impone sobre un predio, y el segundo una transferencia de dominio de un bien inmueble, que por tal causa, no solo deben constituirse mediante escritura pública, sino que estas deben registrarse, con el propósito de que puedan ser oponibles a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula, constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe, o que se ha dado en legal forma el cambio de titularidad de un bien inmueble. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, según el cual se sujetan a registro los siguientes actos y documentos:

Artículo 4o. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:

Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

(...)"

Finalmente y con respecto a las inquietudes formuladas, es de señalar, que dentro de la órbita competencial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de efectuar señalamientos con respecto al valor de trámites que se encuentran por fuera del ámbito normativo de estos servicios, o la determinación de quién debe asumirlos, motivo por el cual se sugiere consultar las normas legales y reglamentarias que sobre el registro de instrumentos públicos se encuentran vigentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- No se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la facultad de hacer señalamientos frente a las actuaciones previas que deben adelantar las personas que se asocian bajo cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre ellas, los entes territoriales en su calidad de prestadores directos, con miras a prestar servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a los mismos.

- Existe un procedimiento legal para imponer servidumbres, razón por la cual, a voces de lo dispuesto en las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, quienes no están autorizados para constituirlas directamente, pueden promover el proceso pertinente ante la autoridad judicial competente, atendiendo para ello las disposiciones vigentes al respecto. En este caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, la sentencia judicial que la imponga, establecerá la indemnización pertinente, la cual se fijará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”.

- Conforme con lo señalado en el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, cuentan con facultades para imponer servidumbres a través de un acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, es decir, cuando sean prestadores directos de estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política y en los artículos 6 y 8.6 de la Ley 142 de 1994.

- Dentro de la órbita de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de efectuar señalamientos con respecto al valor de trámites que se encuentran por fuera del ámbito normativo de estos servicios, o la determinación de quién debe asumirlos, motivo por el cual se sugiere consultar las normas legales y reglamentarias que sobre el registro de instrumentos públicos se encuentran vigentes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290265952

TEMA: SERVIDUMBRE.

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”

7. “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

8. “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones”.

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