CONCEPTO 200 DE 2025
(mayo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene tres interrogantes que serán transcritos y respondidas en el acápite de conclusiones, relativos a la determinación y cobro de consumos del servicio público domiciliario de acueducto a una propiedad horizontal, cuando se han presentado inconvenientes con el cambio de medidores y a los predios se les ha facturado con un consumo cero (0), pero sí con cargo fijo de once mil pesos ($11.000). Se agrega que los predios tienen un área de 1.500 mts2, con jardines y piscina.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Sentencia T-454 de 1998
Concepto SSPD-OJ-499-2011
Concepto SSPD-OJ-526-2012
Concepto SSPD-OJ-109-2013
Concepto SSPD-OJ-118-2022
Concepto SSPD-OJ-74-2023
Concepto SSPD-OJ-207-2023
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente para esa Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la mencionada, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta formulada hace referencia a varios ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos: (i) Medición del consumo en el servicio público de acueducto; (ii) Derechos y obligaciones de los usuarios de propiedades horizontales en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, (iii) De la suspensión del servicio de acueducto y (iv) Cobros inoportunos.
(i) Medición del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto
Los servicios públicos domiciliarios, por su naturaleza esencial, constituyen un pilar fundamental del Estado Social de Derecho consagrado en los artículos 1o, 2o, 365 y 366 de la Constitución Política. Esta condición especial deriva de su doble carácter: (1) como instrumentos para materializar los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el bienestar general; y (2) como expresión concreta del principio de solidaridad social.
El marco constitucional establece que, si bien el Estado debe garantizar su prestación eficiente y universal (art. 365 CP), esto no implica gratuidad, sino una relación jurídica regida por los principios de onerosidad y contraprestación equilibrada y este postulado se desarrolla en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 que establece taxativamente que "no existirá exoneración en el pago de los servicios [...] para ninguna persona natural o jurídica", consagrando así el carácter obligatorio del pago como contrapartida del servicio recibido.
Ahora bien, en materia de medición de consumos en servicios públicos domiciliarios, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 señalan lo siguiente:
“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley.
(…)”
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido”.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).”
El marco normativo señalado, consagra como principio fundamental la obligación de medición exacta mediante instrumentos tecnológicos idóneos como único criterio válido para determinar el precio del servicio, desarrollando como regla general, la medición directa e individualizada con dispositivos adecuados; y como excepción debidamente justificada, la estimación mediante: (i) promedios históricos del usuario, (ii) consumos de usuarios en condiciones similares, o (iii) aforos individuales, únicamente cuando sea técnicamente imposible realizar la medición directa sin que medie culpa de las partes.
Este modelo persigue un equilibrio normativo entre tres bienes jurídicos: la justicia tarifaria (pago proporcional al consumo real), la continuidad del servicio (evitando interrupciones por imposibilidades técnicas transitorias), y la sostenibilidad del sistema, conforme a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Así, la norma es clara, cuando por cualquier causa no sea posible medir directamente el consumo, este deberá calcularse con base en promedios históricos, consumos de usuarios similares o aforos individuales, nunca mediante asignaciones arbitrarias o valores fijos no sustentados técnicamente.
En relación con los dispositivos de medición del consumo y la forma como se regula en las propiedades horizontales esta Oficina Jurídica desarrolló el tema en el Concepto SSPD-OJ-207-2023, veamos:
“Con respecto a los dispositivos de medición del consumo, es de señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto).
En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento individual de medición del consumo, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo del dispositivo se efectúe cuando el prestador así lo indique, cubriendo el costo pertinente.
De otra parte y como se indicó, cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en la norma y no es posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, o realizar la lectura del medidor de un inmueble, el prestador se encuentra habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales, deben además encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
Es de precisar que estos mecanismos solo pueden ser utilizados durante el término establecido expresamente por el legislador en el mencionado artículo 146, lo que significa que esta forma de determinación del consumo y la consecuente facturación, no se puede convertir en un procedimiento permanente de determinación del consumo, por parte del prestador.
Por otra parte, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra una serie de definiciones, entre ellas las referentes a los dispositivos de medida, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua…”.
Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, define el macromedidor de la siguiente forma: “Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros”, lo que significa que este dispositivo de medida solamente debe ser utilizado para los fines establecidos en la definición traída a colación.
Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto y con respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con los instrumentos de medida, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que sobre el particular señalan:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
(…)”. (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).” (Subrayas fuera del texto)
En este sentido, la exigencia normativa acerca de la existencia de una acometida por usuario, aplica tanto para el usuario copropietario como para el usuario único constituido por la propiedad horizontal, ya que esta es la forma de garantizar el derecho tanto de usuarios como de prestadores, de tener una medición individual del consumo del servicio para cada unidad habitacional que haga parte de la copropiedad. Por consiguiente, corresponde al urbanizador o constructor efectuar la instalación de los dispositivos de medida en cada unidad inmobiliaria, mientras que el costo de los mismos, se encuentra a cargo de los usuarios o suscriptores según lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual, en el caso de unidades habitacionales nuevas, por lo general se encuentra incluido en el precio del inmueble.
Se reitera entonces que la regla general es que cada acometida debe contar con un dispositivo de medición cuando ello sea técnicamente posible, es decir que cada una de las unidades habitacionales y las áreas comunes de las copropiedades, deben disponer de medidores individuales que permitan determinar los consumos reales; mientras que solamente de forma excepcional, esto es, cuando técnicamente no sea posible efectuar dicha medición individual de las áreas comunes, se podrá instalar un medidor general, con el propósito de establecer el consumo de dichas zonas, medición que se realiza, tomando la diferencia entre el volumen registrado y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.
Es importante aclarar que el macromedidor, de acuerdo con la definición traída a colación previamente, difiere del medidor general, toda vez que mientras el primero se instala en diversos puntos de la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, tales como “la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento”, el segundo hace referencia a la posibilidad de medir y acumular el consumo total de agua, cuando técnicamente no sea posible efectuar la medición individual de las zonas comunes, para efectos de determinar el consumo de las mismas.
De igual forma, el macromedidor difiere del medidor de control, ya que este último como su definición lo determina, se utiliza por el prestador con el propósito de detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario (control de pérdidas), sin que pueda emplearse para efectuar la facturación del consumo, tal como lo dispone el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Conforme con la definición de macromedidor consagrada en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, este “Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)”, lo que significa que este dispositivo de medida solamente debe ser utilizado para los fines establecidos en esta definición y no para facturar los consumos.
El macromedidor es diferente del medidor general, ya que se trata de un dispositivo de medida de gran diámetro, que se instala en diversos puntos de la infraestructura de prestación del servicio de acueducto, con el propósito de medir grandes caudales de agua circulante, mientras que el medidor de control posibilita la medición del consumo total de agua, cuando técnicamente no es posible efectuar la medición individual de las zonas comunes y sí tiene como propósito la determinación del consumo de las mismas.
Finalmente, los artículos 2.5.1.13. y 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen la excepción para la instalación de micromedidores, y las condiciones económicas para efectuarla, en los siguientes términos:
“Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.
Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos. (…)”
“Artículo 2.5.1.14 Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.
El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.” (Subraya fuera del texto)
En esa medida, se tiene que la normativa establece dos escenarios claramente diferenciados: (i) cuando existe un medidor individual para dichas áreas, el consumo se factura directamente con base en su medición; y (ii) cuando no se cuenta con un medidor individual o no es técnicamente viable su instalación, el cálculo se realiza mediante la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general (ubicado en la acometida principal) y la suma de los consumos de los medidores individuales de cada unidad residencial. Este sistema garantiza que la facturación de las zonas comunes refleje exactamente el consumo no atribuible a las unidades privadas, asegurando así equidad en la distribución de costos entre los copropietarios y plena consonancia con el principio de medición real consagrado en la Ley 142 de 1994.
(i) Derechos y obligaciones de los usuarios de propiedades horizontales en la prestación del servicio de acueducto
De forma inicial es preciso mencionar que, el régimen de propiedad horizontal se encuentra contenido en la Ley 675 de 2001, aplicable a los edificios y conjuntos en los cuales se encuentran agrupadas unidades inmobiliarias, de naturaleza residencial y no residencial.
Al respecto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en los artículos 32, 80 y 81 de la citada Ley 675 de 2001, de propiedad horizontal:
“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto)
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.”. (Negrilla fuera del texto)
“Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley (…).” (Subraya fuera del texto).”.
Conforme con lo indicado, la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica diferente a los copropietarios, pero conformada por estos, cuyo objeto, entre otros, es el de administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal. Esta nueva persona jurídica, para efectos del cobro se los servicios públicos, puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, respecto del consumo de las zonas comunes, siempre que así lo solicite.
En este sentido, la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran, y su objeto es el de (i) administrar los bienes y servicios comunes, (ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y (iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal, mientras que puede constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para el cobro de estos servicios en las zonas comunes.
Por ende, cada propiedad individual que tenga contrato de prestación de servicio público domiciliario de acueducto es un usuario independiente con derechos y obligaciones conforme con lo estipulado en la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la CRA y las condiciones uniformes del contrato, lo mismo que la zona común de la propiedad horizontal.
(iii) De la suspensión del servicio de acueducto
Conforme lo establece el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa presta uno o varios servicios públicos a un usuario a cambio de un precio en dinero.
La prestación del servicio se realiza atendiendo lo estipulado previamente por el prestador, en las condiciones uniformes del contrato, del cual se derivan una serie de derechos y obligaciones para las partes, es decir, tanto para el prestador como para los usuarios o suscriptores del servicio, por lo que vale resaltar que, si bien es un derecho de estos últimos recibir el suministro del servicio, también es una obligación a su cargo realizar el pago oportuno, correspondiente a la prestación del servicio de que se trate.
En efecto, teniendo en cuenta que todo derecho trae consigo una obligación, mientras el derecho para el para el suscriptor o usuario del servicio es el de recibirlo en óptimas condiciones de calidad y continuidad, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la consecuente obligación que surge para el mismo, es la de realizar el pago oportuno por los servicios realmente prestados.
En razón a lo indicado, el incumplimiento del pago del servicio dentro del plazo estipulado en las condiciones uniformes del contrato, por parte del suscriptor o usuario, trae como consecuencia negativa para este, que el prestador suspenda el suministro del servicio, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, pues este actuar omisivo del usuario conlleva al incumplimiento del contrato de servicios públicos. Veamos:
“Artículo 130. Partes del contrato. (…)
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera de texto)
Conforme con lo indicado, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre las cuales se destaca, por ser la de mayor ocurrencia, la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio. Sobre la suspensión del servicio de las zonas comunes en propiedades horizontales, esta Oficina Jurídica señaló en el Concepto SSPD-OJ-109-2013 lo siguiente:
“Ahora bien, la mora en el pago de la diferencia registrada entre la medida del totalizador y la suma de las medidas individuales del sistema en una propiedad horizontal, puede llevar al prestador a suspender el servicio de las zonas comunes, sin que dicha medida afecte a los usuarios individuales que cuentan con micro medición y que están al día en sus pagos.
En ese contexto, una medida de suspensión general que afecte los derechos de usuarios que están al día con sus obligaciones, puede llevar a esta entidad a imponer sanciones al respectivo prestador, puesto que la copropiedad es un usuario individualmente considerado distinto a cada uno de los propietarios de los bienes comunes.”
Por ende, ni la empresa ni la administración de una propiedad horizontal pueden suspender el suministro del servicio público de acueducto a usuarios individuales que se encuentren al día en sus pagos, so pretexto de incumplimiento de pago en las zonas comunes.
Por otro lado, aunque los usuarios individuales estén en mora en sus pagos del servicio de acueducto, los administradores o representantes legales de la propiedad horizontal no están facultados para suspender dicho servicio, ya que el incumplimiento se da en el marco del contrato de servicios públicos suscrito con el prestador del servicio y es éste el que está facultado para proceder con la suspensión, así lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia T-454 de 1998 al señalar:
“Cuando se contraviene las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de servicios públicos, las empresas están facultadas para no continuar con la prestación del servicio. Idéntica circunstancia se presenta en el caso de suspensión de servicios de administración de la propiedad horizontal, pues la inobservancia del deber de contribuir con las expensas de administración permite que ella interrumpa la prestación de los servicios acordados. La situación difiere si la administración suspende servicios que presta una empresa ajena a su relación, por ejemplo, los servicios públicos, pues no sólo abusa de sus facultades de cobro y contraviene arbitrariamente el principio de continuidad de los servicios públicos, sino que desconoce una necesidad vital de las personas”.
Finalmente es de indicar, que adicional a la suspensión del servicio mencionada, esto es, la que realiza el prestador por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuario, existen otros dos tipos de suspensiones del servicio, que se realizan por causa diferentes a las mencionadas, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 138 y 139 de la ley 142 de 1994. Veamos:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.
“Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos.” (subraya fuera del texto)
Conforme con lo indicado en el artículo 138, cuando las partes del contrato de servicios públicos acuerdan la suspensión del servicio, por las condiciones especiales que temporalmente tiene un inmueble, específicamente porque aún no está construido o porque no está siendo habitado, es factible que se solicite al prestador la suspensión temporal del servicio. A su vez, la suspensión en interés del servicio, que no constituye falla del mismo, se realiza por parte del prestador, con el propósito de realizar algunas actividades necesarias para continuar prestando el servicio con calidad y continuidad, tal como lo exige el artículo 136 de la ley en cita.
(iv) Cobros Inoportunos
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 contempla lo relativo a los cobros inoportunos y el termino para poder cobrar servicios facturados, así:
“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”
En lo que a ello refiere, esta Oficina Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ-2022-118, hizo algunas precisiones, en los siguientes términos:
“La finalidad de esta norma, además de sancionar la negligencia del prestador y obligarlo a facturar oportunamente los consumos, es brindar al usuario seguridad frente al cobro de los consumos en el período facturado, para que no se convierta en práctica ordinaria del prestador la acumulación de cuentas de períodos anteriores sin justificación, que haga imposible su posterior verificación y pago.
En otras palabras, lo que la Ley pretende es que sólo de manera excepcional los prestadores facturen, por un término que no supere los cinco (5) meses, servicios que no correspondan al período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura. (…)” (Subraya fuera de texto)
Aunado a lo anterior, a través de Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-40 señaló:
“(…) Así, los cobros inoportunos se encuentran previstos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, antes transcrito, que alude al término máximo con que cuentan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas” en la factura en que debieron hacerlo, término que el legislador estableció en cinco (5) meses, contados desde la fecha de entrega de la factura, para recuperar el valor no cobrado. Dicho término no opera si se comprueba que el usuario actuó con dolo.
Esto significa que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado aquellos valores que, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
En otras palabras, los cobros inoportunos son aquellos que se hacen por fuera del término de cinco (5) meses a que alude el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, con excepción de los casos en que se haya demostrado el dolo del usuario.
Dado lo anterior si, por ejemplo, un prestador omite cobrar un consumo efectuado en la factura del periodo correspondiente, no podrá incluirlo en la factura que expida seis (6) meses después del momento en que debió hacer el respectivo cobro, so pena de que el mismo se considere inoportuno, evento en el cual, deberá realizar la respectiva devolución al usuario, conforme se establece en el siguiente numeral. (…)”. (Subraya fuera de texto)
Por lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y las precisiones hechas por esta Oficina, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, los prestadores de servicios públicos no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, salvo los casos en que se demuestre dolo del suscriptor o usuario.
En cuanto a la interpretación de las expresiones "por omisión" y “por error” en el artículo 150, en principio, la literalidad de la primera hace referencia a la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado; y la segunda a aquel concepto equivocado o juicio falso, en el contexto de los cobros inoportunos, esto hace referencia a los casos en los que la empresa prestadora se abstiene de incluir en la factura a los usuarios ciertos conceptos que debieron ser cobrados o que hicieron un cobro equivocado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atienden los interrogantes planteados, en los siguientes términos:
1. “¿Es correcta la negativa de (…) a suministrar las fechas de los últimos consumos facturados de los predios irregulares?”
Debe tenerse en cuenta que la propiedad horizontal surge como una persona jurídica, esto es, como una ficción legal que le otorga la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de forma independiente de los propietarios de las unidades privadas.
El usuario de los servicios públicos prestados en las áreas comunes, es la misma copropiedad, es decir, no son los propietarios de las unidades privadas considerados individualmente, por lo que el único legitimidado para solicitar información del suministro de acueducto de las zonas comunes es el representante legal de la propiedad horizontal, a menos que exista autorización expresa de éste a un tercero para ello. Lo mismo sucede con el administrador. En ese sentido, ni el representante legal de la propiedad horizontal ni su administrador se encuentran facultados para solicitar informaciones, reclamaciones o trámite sobre los suministros del servicio público domiciliario de acueducto a cada propiedad individual, en la medida que una cosa son las áreas comunes de la propiedad horizontal y otra las copropiedades individuales que la conforman.
Por lo tanto, en el contexto de la legitimidad para actuar, es correcta la actuación de una empresa, de no suministrar información de consumo facturados a personas distintas a los usuarios y/o suscriptores de un predio con el que ha celebrado un contrato de prestación del servicio público domiciliario de acueducto de manera individual, ya que como se dijo anteriormente, cada suministro tiene un contrato independiente con deberes y derechos para sus respectivos usuarios y/o suscriptores y solo en el caso de las áreas comunes podrán ser reclamadas por los Representantes Legales o administradores de dicha copropiedad.
2. “¿Aplica para la copropiedad la norma que limita a 6 meses el cobro de facturas por parte de operadores de servicios públicos?”
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece un plazo máximo de 5 meses, no de 6 meses, para que los prestadores de servicios públicos cobren facturas omitidas o erróneas, contados desde la entrega de la factura original.
Este plazo aplica tanto para usuarios individuales como para copropiedades, ya que la norma no hace distinción entre tipos de suscriptores. La única excepción es cuando se demuestra dolo por parte del usuario. Por lo tanto, como la pregunta alude a "6 meses", debe precisarse que no aplica ninguna norma para el cobro de facturas de seis (6) meses, teniendo en cuenta que el límite legal es de 5 meses, y cualquier cobro posterior sería inoportuno, salvo la excepción mencionada.
En el caso de las copropiedades, al ser sujetos de derechos y obligaciones como usuarios del servicio en áreas comunes, están protegidas por este mismo plazo. Si un operador intenta cobrar consumos no facturados oportunamente (pasados los 5 meses), la copropiedad -a través de su representante legal- puede realizar el proceso de reclamación respectivo de esos cobros, conforme a la normativa señalada en la ley 142 de 1994.
3. ¿Fue ajustado a la ley el proceder de (…) al no suspender el servicio a los 14 predios irregulares?
Precisando que en la instancia de consulta no es posible que esta Superintendentica se pronuncia sobre situaciones de carácter particular y concreto como la consultada, debe indicarse que proceder de un prestador al no suspender el servicio a predios señalados como “irregulares”, debe considerar lo siguiente:
- Según los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio procede cuando el usuario o suscriptor incumple su obligación de pago oportuno dentro del término previsto en el contrato.
- La suspensión debe realizarse exclusivamente por parte de la empresa prestadora del servicio público, en situaciones de incumplimiento de pago o de las condiciones uniformes del contrato, garantizando los postulados del debido proceso.
- Como lo señala el Concepto SSPD-OJ-109-2013, en propiedades horizontales no se puede suspender el servicio a usuarios individuales que estén al día en sus pagos, incluso si hay mora en el pago de zonas comunes.
- Aunque se considera ciertos predios como "irregulares", habrá de considerarse si se trata de usuarios individuales con sus propios contratos de servicios públicos, caso en el cual el prestador debe respetar el principio de continuidad del servicio mientras estos usuarios cumplan con sus obligaciones contractuales individuales y no se haya adelantado un procedimiento que determine la “irregularidad” que conlleve como consecuencia la suspensión del servicio, de conformidad con la normativa vigente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHON VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291338842
TEMA: FACTURACIÓN DE CONSUMOS DE ACUEDUCTO EN PROPIEDADES HORIZONTALES
Subtema: Alcances y obligaciones de las empresas prestadoras, las propiedades individuales y las zonas comunes
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.