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CONCEPTO 206 DE 2021

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual se realiza a través de dos escritos:

1. “SI UNA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CONSTITUIDA COMO EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, REQUIERE LA FIGURA DE REVISOR FISCAL.”

2. “…con el fin de determinar el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y aclarar hasta que fecha es necesario determinar si las suspensiones para el servicio de acueducto y alcantarillado se pueden realizar o no a los usuarios en mora, teniendo en cuenta que no se ha obtenido información donde se puedan aplicar estas determinaciones en las empresas de servicios públicos domiciliarios.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 489 de 1998

Decreto 417 de 2020[6]

Decreto 441 de 2020[7]

Decreto 637 de 2020[8]

Resolución MSPS 1462 de 2020[9]

Resolución CRA 911 de 2020[10]

Resolución CRA 936 de 2020[11]

Circular CRA 0010 de 2020[12]

Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2020

Circular Externa SSPD No. 20201000000264[13]

Circular Externa No. 20211000000074[14]

CONSIDERACIONES

Considerando que la consulta comprende dos temas, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) revisoría fiscal en las empresas industriales y comerciales del Estado y ii) suspensión del servicio público domiciliario de acueducto durante el estado emergencia sanitaria.

1. Revisoría fiscal en las empresas industriales y comerciales del Estado.

La Ley 489 de 1998 estableció el régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sus disposiciones determinan la naturaleza jurídica de las mismas y las reglas especiales para su creación y funcionamiento. De manera particular, los artículos 85 y 86 de la referida norma disponen:

“ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa y financiera;

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado. (Subraya fuera de texto)

ARTICULO 86. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.” (Subraya fuera de texto)

En esa misma línea, los artículos 88 y 89 de la Ley 489 de 1998 también fijaron algunas reglas en relación con la composición y funcionamiento de este tipo de entidades. Las normas citadas establecen:

“ARTICULO 88. DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS. La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.

ARTICULO 89. JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS ESTATALES. La integración de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por las disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la presente ley.

Además, los delegados de organizaciones privadas en las juntas directivas de las empresas no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de la empresa ante la cual actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo señalado por las normas aludidas, las empresas industriales y comerciales del Estado son personas jurídicas de derecho público, creadas por la Ley o autorizados por ésta, o por ordenanza departamental o acuerdo municipal, dependiendo del orden territorial al cual pertenezcan, cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, e igualmente con capital independiente que puede estar representado en cuotas o acciones y se les aplica, en lo pertinente, los artículos 19 y 183 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que este tipo de entidades no tienen el carácter de sociedades comerciales y, por lo tanto, no le resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, esto aunado a que de conformidad al citado artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el cual señala los numerales que le son aplicables del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, no contempla como tal el numeral 15, el cual hace remisión a la aplicación de las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

En este contexto, no le son aplicables las normas del Código de Comercio a las EICE, el cual de manera particular en el artículo 203, numeral 1, señala la obligatoriedad para las sociedades por acciones de tener revisor fiscal, conforme al artículo 204 ibídem.

En ese orden de ideas, verificado el contenido de la Ley 489 de 1998 en cuanto refiere a las empresas industriales y comerciales del Estado, no contempla una disposición relacionada con la revisoría fiscal, por lo que para este tipo de entidades no resulta aplicable la obligación de contar con esta figura, pues este es un mecanismo de control previsto para las sociedades comerciales.

No obstante, dada la conformación del capital de las empresas industriales y comerciales del Estado, conviene anotar que, conforme al artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, razón por la cual dicho control recae sobre este tipo de entidades. Lo anterior, en consonancia con el artículo 50 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, es pertinente reiterar lo manifestado por esta Oficina a través de diversos pronunciamientos, entre ellos, en los conceptos jurídicos SSPD-OJ-2011-306 y SSPD-OJ-2013-540, en los que se indicó:

“(…) Ahora bien, de manera general, se le indica que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se rigen en lo pertinente por las normas del Código de Comercio, incluyéndose dentro de tales asuntos lo relativo a los revisores fiscales.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el artículo 203 del Código de Comercio establece en su numeral 1 que es obligatorio para las Sociedades por Acciones tener un revisor fiscal, cuya elección deberá hacerse conforme lo dispone el artículo 204 del mismo Código; Igualmente, en lo relativo a los requisitos que deben cumplir quienes ejercen este cargo, el artículo 215 establece que para ser revisor fiscal debe tenerse la calidad de contador público, sin que ninguna persona pueda ejercer la función de revisor en más de cinco (5) sociedades por acciones.

(…)

En conclusión, la Ley 142 de 1994, no exige requisitos especiales a los cuales deba sujetarse el régimen de revisor fiscal, esta figura emana de la legislación comercial en cuanto a las sociedades anónimas y particular a cada tipo de prestador autorizado por la ley, cuestión por la cual es necesario remitirse a la normativa específica.

Por otra parte, el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, establece la obligatoriedad de tener revisor fiscal, a todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos, mientras que el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, determina que toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, sin importar su naturaleza, debe tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas o por el órgano competente.

De conformidad con lo señalado por las normas mencionadas, se infiere que tienen la obligación de nombrar un revisor fiscal, las empresas prestadoras de servicios públicos que se constituyeron como sociedades por acciones, pues así lo disponen expresamente el artículo 203 del Código de Comercio y el numeral 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, este último en cuanto señala, que las empresas de servicios públicos de esta naturaleza, se rigen por las reglas de dicho Código.

Contrario sensu, las que se constituyeron como empresas industriales y comerciales del Estado, si bien no tienen la obligación legal de nombrar un revisor fiscal, si se encuentran sujetas al control fiscal por parte de la Contraloría del orden territorial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5o de la Ley 689 de 2001. (…)” (Subraya fuera de texto).

En consecuencia, las empresas industriales y comerciales del Estado no están obligadas a tener revisor fiscal, pero sí estarán sujetas al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.

2. Suspensión del servicio público domiciliario de acueducto durante el estado emergencia.

El Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. Medida prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021, y actualmente vigente hasta el 31 de mayo de 2021.

De igual forma, en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, declaratoria que facultó al Gobierno para dictar decretos con fuerza ley encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar los efectos del virus en los diferentes sectores.

Adicionalmente, fueron expedidos los Decretos 457, 531, 593, 636, 749 y 1076 de 2020, los cuales reglamentaron el aislamiento preventivo obligatorio; sin embargo, a las restricciones de movilidad y circulación propias de dicho aislamiento, se contemplaron como excepción a su aplicación el desarrollo de actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación, entre otros, de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, es preciso señalar que la medida de aislamiento adoptada inicialmente por medio de los decretos en comento, expiró el pasado 31 de agosto, de modo que a partir de ese momento opera en el país una fase de “aislamiento selectivo” y “distanciamiento individual responsable” en el marco de la ya referida emergencia sanitaria.

Como desarrollo de lo anterior, conviene revisar entonces el alcance de las medidas de reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados y la suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 441 de 2020, a través del cual se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que se encontraban en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos a quienes se les hubiere interrumpido el suministro del servicio, por la causal de fraude a la conexión o al servicio. En efecto, el artículo 1o del Decreto en mención, señala al respecto:

Artículo 1o Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.”

Sin embargo, al efectuar el análisis de constitucionalidad pertinente de la norma en mención, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 2020, si bien declaró la exequibilidad de la misma, no lo hizo con respecto a la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio?, la cual declaró inexequible, por considerar que la mencionada excepción no era compatible con el deber de asegurar la vida y la salud de los propios suscriptores y de los demás integrantes de la comunidad. Advirtió la Corte que, a pesar de que la reconexión para este tipo de situaciones también era inmediata, el costo de la misma debía ser asumido posteriormente por tales suscriptores.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus facultades regulatorias, a través de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, reguló de manera expresa lo relativo a la suspensión y corte del servicio de acueducto, en armonía con la medida establecida en el artículo 1o del citado Decreto Legislativo, señalando sobre el particular lo siguiente:

“ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes.

ARTÍCULO 5. MODIFICAR el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017." (Subraya fuera de texto)

De las disposiciones legales transcritas se puede concluir que, durante el término de la emergencia sanitaria, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”; sin que exista norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

Al respecto, se reitera que mediante la Resolución 222 de fecha 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria declarada en el país hasta el 31 de mayo de 2021. En todo caso la CRA, a través de la Circular CRA 0010 del 29 de mayo de 2020, ya había aclarado que: “…las referencias que se realicen a la emergencia sanitaria en la Resolución CRA 911 de 2020, corresponden al término de la declaratoria de la misma que ha sido ampliado hasta el 31 de agosto de 2020 o aquella fecha que el Ministerio de Salud y Protección Social determine como culminación de la misma en posteriores resoluciones que adicionen modifiquen o sustituyan la Resolución 844 de 2020”. (Subrayado fuera de texto).

Por último, de cara conocer el estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 20211000000074 de fecha 24/02/2021, la cual podrá ser consultada en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20211000000074-24-02-2021

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado, no tienen la obligación legal de nombrar un revisor fiscal, al no ser de aquellas contempladas por el Código de Comercio como sociedades por acciones; lo anterior, salvo que el acto de creación o sus estatutos así lo exijan. No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado sí se encuentran sujetas al control fiscal por parte de la Contraloría del orden territorial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001.

- De conformidad con el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020,, durante el término de la emergencia sanitaria, extendida hasta el 31 de mayo de 2021,, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales” (incluidos aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio). Sin embargo, no hay norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020,, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a partir de la finalización de la emergencia sanitaria (a la fecha de emisión de este concepto, vigente hasta el 31 de mayo de 2020).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290181562

TEMA: Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Subtemas: Necesidad de tener revisoría fiscal

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

8. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

9. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.”

10. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno nacional a causa del COVID-19.”

11. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

12. “APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES CRA 911 DE 2020, CRA 915 DE 2020, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN CRA 918 DE 2020 Y CRA 916 DE 2020 EXPEDIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADA POR EL GOBIERNO NACIONAL A CAUSA DEL COVID-19.”

13. “Actualización de la compilación normativa y comportamientos esperados por parte de los prestadores en la aplicación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”

14. Estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

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