CONCEPTO 211 DE 2025
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“a) ¿Si bien el impuesto predial, es considerado un impuesto “directo”, en que componente de la formula tarifaria dentro de la metodología establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, se halla incorporado? O la metodología no establece agregar este costo.
b) Se conoce que el impuesto de alumbrado público municipal es subyacente del consumo de energía que genere la frontera comercial asociada; y se cobra normalmente, mediante una tasa acordada por los concejos municipales. ¿Si bien este impuesto es considerado como “indirecto”, en que componente de la formula tarifaria dentro de la metodología establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, se halla incorporado? O la metodología no establece agregar este costo.
c) ¿El pago por rotura de vías públicas acordado por el concejo municipal, es exigible para el operador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cada vez que acometa un mantenimiento o una obra de reposición o ampliación
de los servicios?
Se ha de informar que este tributo fue acordado tiempo después (2017) de haber iniciado el contrato de operación.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Consejo Estado, M.P Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia con radicado 68001-23-31-000-2007-00369-01(20567) del 2 de marzo del 2017
Concepto SSPD-OJ 2020-395
Concepto SSPD OJ-2024-531
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia las funciones de control, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, funciones que de manera general se circunscriben en los términos del artículo 79 ibídem a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, entre otras.
De otra parte, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar, su falta de competencia para pronunciarse acerca de la imposición de tributos (impuestos, contribuciones o tasas) por parte de los departamentos o municipios en cumplimiento de sus funciones tributarias. No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) esquema tarifario del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado; y ii) Procedencia del recaudo de tributos en la factura de servicios públicos domiciliarios.
i) Esquema tarifario del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.
De manera inicial, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ 2024-531 sobre el esquema tarifario en el servicio público de acueducto y alcantarillado, veamos:
“(...) Con respecto al cobro de las tarifas la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la Guía para el usuario señaló lo siguiente:
“(...) La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.
La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (...)”
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas de las tarifas son los siguientes:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
(...)”.
Conforme a lo anterior, se tiene que existen tres elementos en las fórmulas tarifarias, a saber, un cargo por unidad de consumo, relacionados con el consumo como la demanda por el servicio, un cargo fijo, referente a los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, y uno cargo por aportes de conexión.
Lo anterior, es importante para indicar que las tarifas de los servicios públicos son el reflejo de varios componentes que deben integrar los costos de la prestación del servicio y no solamente el consumo del usuario.
Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el esquema tarifario se encuentra contemplado en las Resoluciones CRA 668 de 2014 y CRA 825 de 2017, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.
La Resolución CRA 668 de 2014 aplica para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan alguna de las siguientes condiciones en las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que atienden:
(i) contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio;
(ii) con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de más de un municipio mediante un mismo sistema interconectado;
(iii) o con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.
El cálculo de la tarifa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado incluye un Cargo Fijo (CF) y un Cargo por Consumo (CC). El cargo fijo se basa en los Costos Medios de Administración (CMA) (...)”
Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 aplica para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que, a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(ii) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;
(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.
El esquema tarifario de la Resolución CRA 825 de 2017 tiene básicamente los mismos componentes para el Cargo Fijo (CF); y el Cargo de Consumo (CC) está conformado por: Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI), Costo Medio Generado por Tasas de Uso (CMT), Costo Medio variable por Inversiones Ambientales (CMP) y Costo Medio Generado por Tasas Retributivas (CMT). (...)” (Subraya fuera de texto)
En ese contexto, a través de la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021), la CRA estableció la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
De acuerdo con lo anterior, la metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella por las autoridades tarifarias locales de cada prestador, según lo previsto en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, considerando los costos de la prestación, compuestos por unos componentes que tienen una naturaleza específica. Por esa razón, para que el prestador pueda incluir un costo en las tarifas, debe establecer a qué componente corresponde, de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. En ese sentido se aclara que, las tarifas son fijadas por los prestadores de acuerdo con la metodología que le aplique, sin que, en ningún caso, pueda exceder a lo señalado por la regulación, ni deba ser sujeto de aprobación por parte de esta Superintendencia.
Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017, las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en dicha resolución, debieron comenzar a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2018, fecha en que se iniciaría el cobro de las tarifas a los usuarios. Sin embargo, para las tarifas resultantes de la implementación de la metodología contenida en la referida Resolución CRA 825 de 2017, el artículo 37 de la Resolución CRA 844 de 2018 (también compilada por la Resolución CRA 943 de 2021) determinó su aplicación a más tardar el primero (1°) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encontraran en operación, podrían seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local.
No obstante lo anterior, la CRA precisó que las personas que se encontraran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, podrían efectuar la aplicación de la referida metodología de manera progresiva en un plazo que no superara el periodo comprendido entre el primero (1°) de agosto de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, para lo cual deberían, entre otros, manifestar por escrito esta Superintendencia, antes del primero (1°) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA 881 de 2019 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021). En ese sentido, los pequeños prestadores de acueducto y alcantarillado han contado con diferentes momentos de aplicación de la metodología y por ello, es determinante establecer, si el prestador se acogió o no a la progresividad.
De esta forma, será deber de las empresas de servicios públicos domiciliarios adoptar el esquema tarifario dispuesto por las normas regulatorias, esto conforme al principio de onerosidad que rige al contrato de servicios públicos, y que implica que los usuarios deban pagar por los servicios prestados, sin que el prestador pueda añadir otros elementos a la tarifa distintos a los señalados por la regulación.
ii) Procedencia del recaudo de tributos en la factura de servicios públicos domiciliarios.
2.1. Cobro del Impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliarios de energía eléctrica.
Los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016 señalan los elementos del impuesto de alumbrado público y los requisitos para su recaudo y facturación así:
“ARTÍCULO 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.
Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.
PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (Subraya fuera del texto)
De manera que, por disposición del legislador, los municipios y distritos podrán adoptar dicho impuesto por el beneficio de la prestación del servicio de alumbrado público (hecho generador), y así mismo, deberán establecer en el correspondiente Acuerdo, sus otros elementos, tales como, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del impuesto.
Así, y en lo que se refiere a su recaudo, esta misma ley señala lo siguiente: i) por disposición del Consejo municipal o Distrital, dicho impuesto podrá recaudarse por el municipio o distrito o comercializador de energía; ii) el Concejo municipal o distrital dispondrá, a través de Acuerdo la forma en que se efectuará el recaudo; iii) cuando el recaudo sea efectuado por el comercializador, el mismo se podrá hacer mediante la factura del servicio público, evento en que la empresa comercializadora actuará como agente recaudador del impuesto en la factura de energía eléctrica y deberá transferir el recurso al prestador autorizado por el municipio o distrito; y iii) cuando los predios no sean usuarios del servicio público de energía eléctrica, el impuesto podrá ser cobrado a través de una sobretasa al impuesto predial.
Ahora bien, cuando el comercializador de energía eléctrica sea quien recaude el impuesto, esta Oficina señaló mediante Concepto SSPD-OJ 2020-395 lo siguiente:
“(...) Ahora bien, en caso que el comercializador de energía eléctrica sea quien recaude el impuesto de alumbrado público, aplicará la regla que al respecto ha expuesto esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040, el cual señala:
“(...) De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 828 de 2007, cuando el usuario lo requiera, podrá pagar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas del respectivo prestador o a los puntos donde aquel realice sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para el pago de dichos valores.
En este contexto, para que sea procedente el cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como, por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales, su inclusión en la factura debe cumplir con los siguientes requisitos, conforme todo lo expuesto:
a. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, esté previsto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
b. Que el cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, cuente con un acuerdo previo que lo soporte.
c. Que, para la realización del cobro adicional, no derivado del servicio público domiciliario, se cuente con la autorización del usuario.
d. Que el valor correspondiente a los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, se totalice por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto, y
e. Que el no pago de los cobros adicionales, no derivados del servicio público domiciliario, no genere suspensión de este.
De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.
Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.
(...)
Conforme con el concepto previamente citado, el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 señala que para realizar cualquier cobro adicional en la factura de servicios públicos domiciliarios se requiere, entre otros, de la autorización del usuario. No obstante, en el caso de tributos territoriales, como lo es el impuesto de alumbrado público, esta regla se “matiza” por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal.” (Subraya fuera del texto)
En este sentido, por disposición del legislador, siempre que el municipio o distrito decida acoger el impuesto y resuelva que su recaudo estará a cargo del comercializador de energía eléctrica, será procedente la inclusión de dicho cobro en la factura, esto sin que se entienda que el esquema tarifario se altere, y sin que sea necesario que el usuario autorice previamente su inclusión, con lo que se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.
Con respecto al valor a recaudar del impuesto de alumbrado público, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, señala lo siguiente:
“Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. (subrayado fuera de texto)
Conforme a la disposición citada, para calcular el impuesto de alumbrado público, los municipios y distritos deberán basarse en el costo total estimado de cada componente del servicio. Se requiere un estudio técnico de referencia para determinar dichos costos. Lo anterior no implica que el valor de dicho impuesto haga parte de la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios.
2.1 Impuesto predial.
Es pertinente indicar que, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse frente al recaudo del impuesto predial, ya que su administración y control corresponde exclusivamente a las Secretarías de Hacienda municipales o distritales. En efecto, el artículo 2 de la Ley 44 de 1990 establece:
“Artículo 2. Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.
La administración recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley.” (Subraya fuera del texto)
Así, cualquier petición en referencia a este impuesto, deberá elevarse ante la administración municipal del distrito o municipio en el que se encuentre ubicado el predio. No obstante, conviene señalar que, en materia de servicios públicos, no se encuentra disposición que autorice que su recaudo se haga mediante la factura de servicios públicos, ni mucho menos que el mismo altere el esquema tarifario de ningún servicio público domiciliario.
2.3. Impuesto de rotura de vías públicas y espacio público.
Si bien es cierto, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse frente a la procedencia y al cobro de este impuesto, conviene traer a colación lo señalado por el Consejo Estado, M.P STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en Sentencia con radicado 68001-23-31-000-2007-00369-01(20567) del 2 de marzo de dos mil diecisiete 2017, que indicó lo siguiente:
“(...) Además, esta Sala en la sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp. 19827, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez precisó que las Leyes 9 de 1989, 142 de 1994 y 388 de 1997, no consagraron «la posibilidad de gravar el uso de vías públicas, como tampoco el derecho al cobro de un tributo que compense los costos por los servicios administrativos que se deriven para la entidad pública respectiva»10. Sin embargo, en esa misma oportunidad indicó:
«5.5. Por el contrario, en la Ley 142 de 1994, que reguló íntegramente la materia de servicios públicos domiciliarios, se consagraron los mecanismos que deben implementar los municipios para la ocupación o excavación de vías, sin que entre ellos se hubiere contemplado la posibilidad de gravar el uso de esos bienes públicos.
5.5.1. El artículo 57 ibídem dispone que las conducciones de acueducto y alcantarillado pueden atravesar las calles y, que para tal efecto la empresa interesada solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente o al municipio [15]11.
Es decir, el derecho de ocupación temporal de inmuebles por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios fue regulado por el legislador y, lo restringió con fundamento en otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos - tales como el derecho a la propiedad y los bienes de uso público-, a la obligación de solicitar un permiso previo para realizar la conducción del acueducto, redes, excavaciones y, en general, para realizar trabajos y estructuras sobre vías.
5.5.2. En concordancia con lo anterior, el artículo 26 de la citada normativa dispuso que quienes prestan servicios públicos domiciliarios están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Además, previó que los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, en la parte subterránea de las vías. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Esta norma obliga a los municipios a permitir la instalación de redes para el desarrollo de los servicios públicos, siendo el único requisito la expedición de licencias, otorgar garantías, y cumplir con las normas urbanísticas.
5.6. En ese entendido, es claro que la voluntad del legislador fue la de no gravar el uso de las vías públicas puesto que sobre el mismo solo estableció el requisito de solicitar una licencia previa, sin que se hubiere contemplado un cobro adicional.
Esto se ratifica en el hecho de que la misma normativa derogó de forma expresa el impuesto por la ocupación y rotura de vías».
De acuerdo con lo anterior, el legislador no ha autorizado el cobro de tarifas o derechos por la expedición de las licencias para la ocupación o intervención del espacio público, sin que ello haya implicado que las empresas prestadoras de servicios públicos no tengan la obligación de solicitar los permisos correspondientes para ejecutar sus actividades12.
Finalmente, se advierte que no resulta de recibo el argumento del ente demandado, en cuanto a que el cobro autorizado en la norma demandada, corresponde a la participación en la plusvalía a la cual tiene derecho el municipio, pues el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 regula las acciones urbanísticas que dan lugar a dicha participación, sin que se encuentre dentro de ellas las que lleguen a realizar las empresas de servicios públicos para la ejecución de sus trabajos.
Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal de primera instancia que anuló el cobro de las tarifas a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo 024 del 7 de junio de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, razón por la cual, confirmará la sentencia apelada. (...) ”
Así las cosas, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, las Leyes 9 de 1989, 142 de 1994 y 388 de 1997 no consagraron la posibilidad de que los municipios puedan gravar el uso de vías públicas, como tampoco el derecho al cobro de un tributo que compense los costos por los servicios administrativos que se deriven para la entidad pública respectiva.
De otra parte, manifestó que, en materia de servicios públicos, los artículos 26 y 57 de la Ley 142 de 1994, disponen que, para la conducción de las redes de acueducto y alcantarillado, las empresas de servicios públicos deben solicitar los permisos correspondientes ante el municipio, además de estar sujeto a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación, el tránsito, y el uso del espacio público, así como, la obligación de constituir las garantías que sean más adecuadas a los municipios para los riesgos que creen. Pues, en todo caso, serán responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El régimen tarifario del servicio público de acueducto y alcantarillado se rige hoy por lo dispuesto en la Resolución CRA 943 de 2021, y estará compuesto por el cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, y un cargo por aportes de conexión.
- Las empresas de servicios públicos domiciliarios están en el deber de adoptar el esquema tarifario dispuesto por las normas regulatorias, esto conforme al principio de onerosidad que rige al contrato de servicios públicos, y que implica que los usuarios deban pagar por los servicios prestados, sin que el prestador pueda añadir otros elementos a la tarifa distintos a los señalados por la regulación.
- De conformidad con lo señalado en los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos podrán adoptar el impuesto de alumbrado público por el beneficio de su prestación (hecho generador), y así mismo, deberán establecer en el correspondiente Acuerdo, sus otros elementos, tales como, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del impuesto.
- De acuerdo con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 para calcular el impuesto de alumbrado público, los municipios y distritos deberán basarse en el costo total estimado de cada componente del servicio. Se requiere un estudio técnico de referencia para determinar dichos costos. Lo anterior no implica que el valor de dicho impuesto haga parte de la metodología tarifaria de los servicios públicos domiciliarios.
- Por disposición del Consejo municipal o Distrital, el impuesto de alumbrado público podrá recaudarse por el comercializador de energía, mediante la factura del servicio público, y cuando los predios no sean usuarios del servicio público de energía eléctrica, el impuesto podrá ser cobrado a través de una sobretasa al impuesto predial.
- El cobro del impuesto de alumbrado público en la factura no necesita autorización previa del usuario, con lo que se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.
- Esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse frente al recaudo del impuesto predial, ya que su administración y control corresponde exclusivamente a las Secretarías de Hacienda municipales o distritales, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990. Sin embargo, en materia de servicios públicos, no se encuentra disposición que autorice que su recaudo se haga mediante la factura de servicios públicos, ni mucho menos que el mismo altere el esquema tarifario de ningún servicio público domiciliario.
- De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en Sentencia con radicado 68001-23-31-000-2007-00369-01(20567) del 2 de marzo de dos mil diecisiete 2017, las Leyes 9 de 1989, 142 de 1994 y 388 de 1997 no consagraron la posibilidad de que los municipios puedan gravar el uso de vías públicas, como tampoco el derecho al cobro de un tributo que compense los costos por los servicios administrativos que se deriven para la entidad pública respectiva, esto es la imposición del impuesto de Impuesto de rotura de vías públicas y espacio público..
- En materia de servicios públicos, los artículos 26 y 57 de la Ley 142 de 1994, disponen que, para la conducción de las redes de acueducto y alcantarillado, las empresas deben solicitar los permisos correspondientes ante el municipio, además de estar sujetas a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación, el tránsito, y el uso del espacio público. Así como, la obligación de constituir las garantías que sean más adecuadas a los municipios para los riesgos que creen. Pues, en todo caso, serán responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291380712
TEMA: ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Impuesto de alumbrado público, predial, y de roturas de vías públicas. Procedencia de su recaudo en la facturación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”