CONCEPTO 214 DE 2024
(mayo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) solicitamos se emita concepto técnico y jurídico frente a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, para el vertimiento de aguas residuales. (…)”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(7).
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(8).
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: i) viabilidad y disponibilidad del servicio; y ii) permisos y régimen sancionatorio de vertimientos.
i) Viabilidad y disponibilidad del servicio público de alcantarillado
El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señala:
“ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto).
Según este artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios a su cargo, en los suelos legalmente habilitados para el efecto. Lo anterior, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
3. CAPACIDAD. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
(…)
9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2o) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.
(…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con el artículo previamente citado, la capacidad es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. Valga indicar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el prestador del servicio no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que para el caso de la consulta en particular objeto de este concepto, no puede hablarse de una solicitud de viabilidad y disponibilidad del servicio de alcantarillado, toda vez que como se señala, al solicitante, la autoridad ambiental le impuso una medida preventiva de suspensión de realizar vertimiento al alcantarillado del municipio, al parecer, por incumplimiento de norma ambiental (norma de vertimiento al alcantarillado público); luego, se trata de un usuario Industrial que cuenta con conexión del servicio de alcantarillado, y en ese orden de ideas, no se está frente a la solicitud de conexión del mismo.
ii) Permisos y régimen sancionatorio de vertimientos.
Con respecto a la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento, esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2022-318, el cual señala lo siguiente:
“(…) A través de la Ley 1955 de 2019 el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos y tratamiento de aguas residuales, tal como se deriva de la lectura de los artículos 13 y 14 que se citan a continuación:
“Artículo 13. Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.”.
“Artículo 14. Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.” (subrayado fuera texto).
- Requerimiento del permiso de vertimiento:
Conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a: (i) las aguas superficiales, (ii) las aguas marinas o, (iii) al suelo.
En ese sentido, y de acuerdo con lo indicado en la disposición mencionada, las descargas efectuadas a las redes de alcantarillado no lo requieren, de tal suerte que podría eximirse a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo. Sin embargo, es determinante considerar el contenido del artículo 14 ibidem, sobre el cual nos pronunciaremos a continuación.
- Tratamiento de aguas residuales.
El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 expresamente reconoce que esta actividad puede ser acordada entre el prestador y el suscriptor del servicio, o entre dos prestadores.
Ahora, se debe tener en cuenta que la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado, puede ser objeto de acuerdo, siempre que sea bajo la condición que el prestador cuente con la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir: (i) con los parámetros; y (ii) con los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, de donde se puede inferir la necesidad de cumplir con previsiones del orden ambiental.
En ese sentido, indistintamente de la libertad de las partes para establecer el acuerdo de voluntades, el contrato deberá atender las disposiciones que hacen referencia a las normas ambientales en materia de vertimientos, como lo son los parámetros y los valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales, independientemente de que sean materias reguladas por el sector ambiente.
Así, se entiende que independientemente de que las partes hayan celebrado un contrato, el prestador tiene la obligación de verificar el cumplimiento de la normativa aludida, mientras que la competencia para pronunciarse sobre los casos de incumplimiento de las normas de vertimientos, y por ende, para imponer sanciones al respecto, sigue estando en cabeza de las autoridades ambientales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993, incumplimiento que, valga señalar, surge por la inobservancia de los parámetros y de los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.
Conforme con lo indicado, y en atención a lo dispuesto en artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es dable colegir que, el prestador se encuentra facultado para verificar que los suscriptores o usuarios a quienes suministra el servicio, den cumplimiento a la normativa de vertimientos a la red de alcantarillado, mientras que corresponderá a la autoridad ambiental, imponer las sanciones correspondientes. Veamos:
“Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2o) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (Decreto 3930 de 2010, artículo 39).”
(…)
En todo caso, el ejercicio de estas atribuciones del prestador, requiere de la precisión legal de un procedimiento que permita garantizar el debido proceso al usuario y/o suscriptor, cuando el prestador, por ejemplo, determine las condiciones técnicas para prestar el servicio, dado que si un usuario generador de ARnD, no cumple con las condiciones establecidas en el contrato de servicios públicos y en la normativa ambiental, la consecuencia derivada del incumplimiento del contrato, será la terminación y corte del servicio por parte del prestado.
Ahora, frente al proceso de monitoreo del cumplimiento de las características del agua vertida al sistema de alcantarillado, el artículo 2.2.3.3.4.13. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018, señala que “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, en el cual se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de muestras” y agrega en el parágrafo de esta norma, que “Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, se seguirán los procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)”.
Así, hasta tanto no se reglamente el protocolo de monitoreo señalado, los prestadores se encuentran facultados para desarrollar sus atribuciones, haciendo uso de la guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del IDEAM, garantizando en todo caso el debido proceso en sus actuaciones administrativas. (…)”.
Grosso modo, se puede concluir que las personas que descarguen en las redes de alcantarillado son consideradas usuarios y/o suscriptores de los prestadores del servicio de alcantarillado. En consecuencia, aun cuando no se requiere el permiso de vertimientos, el prestador sí puede exigir a sus usuarios y/o suscriptores, en el marco del contrato de servicio público, el cumplimiento de la norma de vertimientos, a través del requerimiento de la caracterización de los mismos, con el fin de cumplir con sus obligaciones de carácter ambiental y las derivadas del régimen de los servicios públicos, indistintamente de que haga o no tratamiento de sus aguas residuales.
Es decir, el hecho de que no se requiera permiso de vertimientos para las descargas a la red de alcantarillado, no cambia la condición de usuario del servicio de alcantarillado, en tanto se dispone (vierte) en el sistema. En consecuencia, el prestador puede exigir el cumplimiento de la norma de vertimientos a la cual se encuentran sujetos no sólo el, sino sus usuarios y/o suscriptores, a través del requerimiento de la caracterización de los vertimientos.
No obstante lo anterior, como se indicó de manera precedente el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1955, estableció que: "(…) la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales".
Así las cosas, la normativa condiciona la disposición de aguas residuales no domésticas a que el operador del servicio cuente con la capacidad tecnológica para poder cumplir con los límites máximos permisibles en vertimientos puntuales. De esta manera, independientemente de la voluntad de las partes en el contrato, debe cumplirse con la norma ambiental que establece los límites máximos permisibles en vertimientos puntuales, en este caso la Resolución 631 de 2015.
Ahora bien, de manera puntual, el artículo 2.2.3.2.23.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.3.2.23.3. Vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.
(Decreto 1541 de 1978, art. 230).
Bajo ese contexto, los usuarios industriales que estén conectados al servicio público de alcantarillado deberán cumplir con las normas de vertimientos vigente.
Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.3.3.4.17 del citado decreto, con respecto a los suscriptores o usuarios industriales y comerciales señala:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de monitoreo de vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación”. (negrilla fuera de texto).
(Decreto 3930 de 2010, art. 38; Modificado por el Decreto 50 de 2018, art. 13).
De acuerdo con el artículo en cita, los suscriptores y/o usuarios comerciales deberán presentar ante el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la caracterización de sus vertimientos, atendiendo lo dispuesto en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
Por otro lado, corresponde al prestador del servicio informar a la autoridad ambiental competente cuando el suscriptor o usuario no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio que, en cumplimiento a lo establecido por el prestador en el contrato de servicios públicos domiciliarios se pueda dar la terminación y corte del servicio por el incumplimiento del mismo al no realizar la caracterización de vertimientos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se refiere a la posibilidad técnica de conectar un predio o predios a las redes matrices de servicios existentes. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto. Para obtener la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios, se deben cumplir las condiciones técnicas establecidas por el prestador del servicio.
- Para el caso de la consulta en particular, no puede hablarse de una solicitud de viabilidad y disponibilidad del servicio de alcantarillado, toda vez que como se señala, al solicitante, la autoridad ambiental le impuso una medida preventiva de suspensión de realizar vertimiento a las redes de alcantarillado, al parecer, por incumplimiento de norma ambiental (norma de vertimiento al alcantarillado público); lo que implica que, se trata de un usuario Industrial que cuenta con conexión del servicio de alcantarillado, y en ese orden de ideas, el prestador no le asiste obligación alguna de expedir el certificado de viabilidad y disponibilidad, toda vez que ya se cuenta con la conexión del servicio.
- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1955 de 2019 13 de la Ley 1955 de 2019, si bien es cierto que, sólo requieren permiso de vertimiento las descargas de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo (circunstancia que descarta la necesidad de permiso para la disposición de residuos líquidos no domésticos sin tratamiento a la red de alcantarillado), lo cierto es que, este tipo de descargas sí deben cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales, luego aunque no requieren de permiso, sí deben cumplir con tales variables. Lo expuesto, se reitera, en el contexto que las descargas se efectúen a la red de alcantarillado.
- Las personas que descarguen en las redes de alcantarillado son consideradas usuarios y/o suscriptores de los prestadores del servicio de alcantarillado. En consecuencia, aun cuando no se requiere el permiso de vertimientos, el prestador sí puede exigir a sus usuarios y/o suscriptores, en el marco del contrato de servicio público, el cumplimiento de la norma de vertimientos.
- En línea con lo anterior, conforme el inciso segundo del artículo 14 de la misma Ley 1955, estableció que "la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales".
- Por lo que condiciona la disposición de aguas residuales no domésticas a que el operador del servicio cuente con la capacidad tecnológica para poder cumplir con los límites máximos permisibles en vertimientos puntuales. De esta manera, independientemente de la voluntad de las partes en el contrato, debe cumplirse con la norma ambiental que establece los límites máximos permisibles en vertimientos puntuales, en este caso la Resolución 631 de 2015.
- Conforme lo dispuesto por el artículo 2.2.3.2.23.3 del Decreto 1076 " Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (...)" señala que "las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público".
- Adicionalmente, el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015 dispuso que "Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado (...) están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente". Para efectos de lo anterior, debe presentar caracterización conforme a la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- Por último, es de indicar que, cuando se advierta que se presentan situaciones de incumplimiento de la norma de vertimientos, se deberá informar a la autoridad ambiental competente. Lo anterior, a la luz del artículo 2.2.3.3.5.19 del Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1333 de 2009. En ese sentido, es importante precisar que no es una atribución del prestador de servicios públicos domiciliarios el iniciar un procedimiento por incumplimiento a la norma de vertimientos; sin embargo, si es su deber poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación particular, para que éstas impongan las sanciones a que haya lugar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245290778532.
TEMA: PERMISO DE VERTIMIENTOS.
Subtemas: Viabilidad y disponibilidad del servicio público de alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.