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CONCEPTO 219 DE 2023

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Tengo una pregunta, he realizado una solicitud de conexión a un acueducto veredal, ya presenté todos los papeles, pero no me dan respuesta, y siempre que pregunto me dicen que la solicitud está en trámite, pero no me dan más información y no han realizado ni siquiera la visita a campo.

¿Este trámite de conexión a acueducto tiene un tiempo de respuesta estipulado o se pueden demorar lo que quieran?

¿Tengo alguna forma de agilizar el proceso? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

CONSIDERACIONES

Previo a atender las inquietudes planteadas, es importante aclarar que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, en primer lugar, es preciso traer a colación el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 el cual establece el ámbito de aplicación de la referida norma, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994 aplica a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tales como el servicio público de acueducto. Siendo así, toda persona que preste el servicio público domiciliario de acueducto, sea este en el área rural o urbana, deberá someterse a la normatividad establecida en la mencionada Ley 142 de 1994 y su regulación.

En relación con lo anterior, es de indicar que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Según la citada norma, cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar y ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Lo anterior guarda concordancia con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual señala desde cuando existe contrato de servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (Subraya fuera de texto).

Conforme con este artículo, para que exista contrato de servicios públicos domiciliarios es necesario que, tanto el potencial usuario, como el inmueble que este utiliza y/o habita, cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio.

Ahora bien, dichas condiciones y requerimientos varían dependiendo del respectivo servicio público al que se quiera acceder. Es así como, en lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los requisitos particulares para obtener la conexión a dichos servicios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

En atención a la norma en cita, para que el prestador pueda realizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma anteriormente citada. De no cumplirse con estos requisitos, el prestador no estará obligado a su prestación.

Ahora bien, en cuanto al plazo para atender las solicitudes de acceso al servicio que se realizan dentro de las áreas del perímetro urbano[8], el artículo 2.3.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015 señala:

ARTÍCULO 2.3.1.2.6. PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS PARA PREDIOS UBICADOS EN SECTORES URBANIZADOS. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, la cuál deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así cómo con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.” (subraya fuera del texto)

En atención a este artículo, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. En ese contexto, indica la norma que el titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, solicitud que deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de su presentación.

Por otro lado, para los predios que se encuentren por fuera del área del perímetro urbano, la regulación no establece un término perentorio para decidir sobre la conexión del servicio de acueducto. Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de cumplir con las normas sobre derecho de petición que se establecen en la Ley 1437 de 2011 por expresa disposición del artículo 33 de la mencionada Ley 1437, el cual señala:   

ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” (subraya fuera del texto)

Siendo así, las solicitudes de conexión al servicio de acueducto que se presenten respecto de predios por fuera del perímetro urbano se deben atender en el término de quince (15) días hábiles que se establece en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[9], so pena de vulnerar el derecho de petición del solicitante.

En este punto vale la pena indicar que, si el prestador resuelve desfavorablemente la solicitud de conexión, dicha decisión por la cual el prestador niega el acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado es susceptible de recursos. En particular, la persona afectada por dicha decisión podrá interponer el recurso reposición, y en subsidio apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, según se establece en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Por último, es importante aclarar que, una vez la persona reúne los requisitos establecidos para acceder el servicio, y por ello se celebra un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, las peticiones, quejas y/o recursos que presente el suscriptor o usuario se tramitarán con fundamento en los artículos 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, y no directamente por la Ley 1437 de 2011.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar, ii) habite o utilice un inmueble de modo permanente, y iii) cumpla con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, en los términos de los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994.

- En particular, el inmueble frente al cual se solicita el servicio público de acueducto, sea que se encuentre en zona urbana y/o rural, debe cumplir con los requisitos de acceso al servicio que se señalan en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En caso de que se incumplan estos requisitos, el prestador no estará obligado a la prestación.

- El artículo 2.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción dentro del perímetro del área urbana. En ese contexto, indica la norma que el titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, solicitud que deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

- Las solicitudes de conexión al servicio de acueducto que se presenten respecto de predios por fuera del perímetro urbano se deben atender en el término de quince (15) días hábiles que se establece en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, so pena de vulnerar el derecho de petición del solicitante.

- La decisión por la cual un prestador niega el acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado es susceptible de recursos. En particular, la persona afectada por dicha decisión podrá interponer el recurso reposición, y en subsidio apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, según se establece en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados: 20235290204252 - 20235290870462

TEMA: SOLICITUD DE ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO

Subtema: Plazo de atención de solicitud

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. Se entiende que el artículo 2.3.1.2.6. aplica únicamente a las áreas del perímetro urbano pues se encuentra en el capítulo de “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.”, condiciones que son obligatorias únicamente dentro de las áreas del perímetro urbano, en los términos del artículo 2.3.1.2.4. ibídem.

9. ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

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