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CONCEPTO 220 DE 2023

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) me dirijo a usted con el fin de solicitar concepto Jurídico. Relacionado con los casos de las personas, que solicitan la conexión del servicio de Acueducto y Alcantarillado y no cuentan con Licencias de Construcción ya que sus viviendas no cumplen con las especificaciones técnicas, arquitectónicas y estructurales (viviendas en tabla y otras). Sin embargo, la Empresa (…), pretende dar trámite a este tipo de solicitudes sin incurrir en la violación de los derechos fundamentales, sin incumplir con los requisitos mínimos exigidos en el decreto número 1469 de 2010.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1898 de 2016[7]

Decreto 1272 de 2017[8]

Concepto SSPD-OJ-2019-043

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, (ii) esquemas diferenciales de prestación del servicio y (iii) prestación de los servicios públicos en asentamientos subnormales.

(i) Conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En primera medida, resulta oportuno indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, ya que como lo establece el artículo 365 Constitucional “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.

De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.

Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló lo siguiente:

Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

De este modo, el suscriptor de un servicio público domiciliario debe tener capacidad legal para contratar. De igual forma, el suscriptor deberá habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente, un inmueble.

Ahora, en lo que concierne a los requerimientos técnicos que deberá tener el inmueble en el que se recibirá el servicio de acueducto y alcantarillado, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, a saber:

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así:

'Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto).

Del artículo en cita, es dable indicar que la misma norma establece los requisitos que se deben cumplir para que un inmueble pueda acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, siendo contrario a la misma la exigencia de documentos o trámites adicionales, a menos que exista una norma que así lo exija.

Concretamente, para poder prestar dichos servicios, es necesario que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, a fin de que el servicio pueda llegar al domicilio del usuario o suscriptor, bien sea que exista un inmueble o que se espere que exista, tal como lo indica el citado artículo 2.3.1.3.2.2.6., al establecer como requisito para el acceso al servicio, la existencia de una licencia de construcción cuando se trate de edificaciones que se van a construir, o la cédula catastral en el caso de los inmuebles ya construidos.

Adicionalmente, del análisis del artículo en cita resulta válido mencionar que los requisitos exigidos para la conexión del servicio de acueducto no se encuentran establecidos en función del tipo de inmueble o usuario, sino que son generales para cualquiera de ellos. Por esta razón, un prestador sólo puede negar el servicio, o bien cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión (condiciones que deben ser establecidas racionalmente por el mismo prestador de acuerdo con la normativa vigente), o bien cuando no tenga la capacidad técnica y económica para prestar el servicio.

(ii) Esquemas diferenciales de prestación del servicio.

Ahora bien, es importante señalar que en el territorio nacional existen zonas en las que no es posible prestar los servicios públicos domiciliarios, particularmente, los de acueducto y alcantarillado, en las condiciones antes indicadas. Algunas de estas zonas son, rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión, u otras en donde los inmuebles no cumplen con las condiciones técnicas para la conexión de dichos servicios.

Sin embargo, ante la creciente necesidad de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a las personas que habitan dichas zonas, se establecieron esquemas diferenciales para la prestación del servicio. Estos esquemas diferenciales, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, son el “conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares”.

Cabe señalar, que los esquemas diferenciales para la prestación del servicio se clasifican según su área de prestación del servicio – APS, en: (i) zonas rurales, y (ii) zonas urbanas. Por tal razón, resulta importante precisar sobre cada uno de ellas, así:

- Esquemas diferenciales en zonas rurales.

En primera medida se debe informar que, con el fin de reglamentarlos, se expidió el Decreto 1898 de 2016, cuyo objeto es el de definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para el consumo humano y doméstico y de saneamiento básico, aplicable en las zonas rurales del territorio nacional.

Ahora, el numeral 22 del artículo 1441 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, en los siguientes términos:

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Subraya fuera de texto)

De la definición anterior, el servicio público domiciliario de acueducto es considerado como la distribución por red de agua potable, por lo cual, para poder realizar la prestación de este servicio público domiciliario, debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, toda vez que se presta a través de sistemas de redes. Es de resaltar, que su objeto es la satisfacción de las necesidades básicas de bienestar y salubridad.

Sin embargo, la prestación del servicio de acueducto en zonas rurales puede someterse a normas especiales, situación que encuentra fundamento en el numeral tercero del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, que señala:

Artículo 3o. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias (…)

(…)

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. (…)”

Del artículo en cita, es preciso indicar que, si un prestador que suministra sus servicios en el área urbana de un municipio tiene como objetivo atender la zona rural del ente territorial, en los eventos en que no pueda suministrar el servicio en las mismas condiciones, debe tener en cuenta lo establecido por parte del libro 3, titulo 7, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que desarrolla los esquemas diferenciales para prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.

Sobre el particular, el artículo 2.3.7.1.1.146 del mencionado Decreto Reglamentario señala lo siguiente:

“Artículo 2.3.7.1.1.147. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2) http://portal.minvivienda.local/Decretos.” (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.3.7.1.2.151 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala:

Artículo 2.3.7.1.2.152. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2) http://portal.minvivienda.local/Decretos(subraya fuera de texto)

Ahora bien, respecto a los esquemas diferenciales de aprovisionamiento o soluciones alternativas de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, como formas de proveer estos servicios en dichas zonas, el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina de forma expresa que estos esquemas son soluciones alternativas a la prestación del servicio, y que, por tanto, no constituyen propiamente la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Lo anterior significa que, a estos esquemas de aprovisionamiento no les son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ni la regulación que gobierna los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, su vigilancia y control se encuentra por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pero sí les será aplicable, entre otras, la sección 3, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pues así lo dispone expresamente el mencionado artículo 2.3.7.1.3.1. Veamos:

Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.


Parágrafo 1° En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.


Parágrafo 2° Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo 3° Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción. (Parágrafo 3, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1688 de 2020)” (Subrayas fuera del texto)

Adicionalmente, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, la prestación del servicio se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio.

Para el caso de los esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, de conformidad con la sección 2, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015.

Para el caso de los esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario. Al respecto, el artículo 2.3.7.1.3.2. ibídem determina que estas soluciones alternativas de aprovisionamiento de agua potable se deben cumplir mediante un abastecimiento de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, de acuerdo con las necesidades de la comunidad. Almacenamiento que podrá efectuarse en tanques fijos o móviles, debiendo tratarse el agua a través de las técnicas establecidas para el efecto.

Para finalizar, cuando una comunidad pretenda administrar soluciones alternativas para el aprovechamiento de agua para consumo humano y doméstico, o de saneamiento básico, debe tener en cuenta lo establecido por parte del artículo 2.3.7.1.3.568. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: (i) llevar a cabo diagnóstico integral para los proyectos de acceso a agua con la caracterización de la fuente de abastecimiento; (ii) se debe definir los aportes de la comunidad para la recuperación de costos de operación y mantenimiento de las soluciones alternativas, adicionalmente se podrán establecer aportes para financiar las inversiones que pretenda realizar la comunidad y (iii) se podrá establecer un aporte de pertenencia o afiliación, deferentes a los ya establecidos.

Así las cosas, será necesario determinar frente a la prestación de los servicios de acueducto y saneamiento básico en zona rural, el esquema adoptado, para determinar la sujeción al régimen de los servicios públicos, sin dejar de lado que en todo caso siempre será responsabilidad del municipio garantizar el aprovisionamiento y/o prestación de los servicios públicos domiciliarios.

- Esquemas diferenciales en zonas urbanas.

Ahora, respecto al suelo urbano, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que compiló el Decreto 1272 de 2017, define en el artículo 2.3.7.2.1.3 el esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, como “un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”.

De este modo, se tiene que en estas zonas ya se habla de la prestación de servicios públicos domiciliarios, los cuales, en razón a las condiciones especiales del territorio, no pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad exigidos en la normativa vigente, aunque se espera que, de forma progresiva, estos puedan ser alcanzados.

Cabe resaltar, que el artículo 2.3.7.2.1.3 ibídem consagra tres (3) tipos de territorios donde se puede suministrar los servicios públicos domiciliarios mediante esquemas diferenciales, los cuales son: (i) áreas de difícil gestión, (ii) zonas de difícil acceso y (iii) áreas de prestación con condiciones particulares, las cuales se encuentran señalas en los artículos 2.3.7.2.2.1.1., 2.3.7.2.2.2.1 y 2.3.7.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077  de 2015, así:

“Artículo 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección.

(Adicionado por el Decreto 1272 de 2017)”

Artículo 2.3.7.2.2.2.1. Zonas de difícil acceso. Corresponde al municipio en el cual la persona prestadora en su área de prestación en suelo urbano no puede alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad en los plazos establecidos en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y cuenta con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

(Adicionado por el Decreto 1272 de 2017)”

“Artículo 2.3.7.2.2.3.1. Áreas de prestación, con condiciones particulares. Corresponde al área de prestación de la persona prestadora en suelo urbano de un municipio o distrito que cuenta con una población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes según la información censal y tenga un Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en cabecera municipal mayor al 30%, de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

(Adicionado por el Decreto 1272 de 2015)”

Así las cosas, es preciso señalar respecto de las “Áreas de Difícil Gestión” que estas se encuentran dentro del suelo urbano de los municipios y distritos que están en procesos de legalización urbanística y en procesos de mejoramiento integral de los planes de ordenamiento territorial, a las cuales no es posible que se le suministren los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con los estándares de calidad, cobertura y eficiencia establecidos por parte de la CRA, se les podrán prestar los señalados servicios mediante los esquemas diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.1.6. del Decreto 1272 de 2015.

Respecto de las “Zonas de difícil acceso”, estas se encuentran en lugares en suelo urbano en los cuales no es posible alcanzar los estándares de calidad, cobertura y eficiencia que dicta la CRA. Adicionalmente, las señaladas zonas deben tener una población menor a 25.000 habitantes y encontrarse dentro de las Zonas No Interconectadas establecidas por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Finalmente, las “Áreas de prestación con condiciones particulares” se encuentran dentro del territorio de jurisdicciones urbanas de municipios o distritos donde se encuentre una población mayor a 25.000 y hasta 400.000 censados y un Índice de Necesidades Básicas en cabecera municipal mayo al 30%, conforme con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

De acuerdo con todo lo señalado, es dable indicar que en el evento en que no sea factible la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en las condiciones establecidas en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, será factible acudir a los esquemas diferenciales reglamentados en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017. En todo caso, los prestadores podrán acogerse a las condiciones allí previstas sí así lo consideran, pues estos no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión o áreas de prestación con condiciones especiales.

Finalmente, es preciso informar que, para adelantar proyectos bajo estos esquemas diferenciales, se deberán atender los requisitos técnicos previstos en la Resolución No. 844 de 2018 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual podrá ser consultada en el siguiente enlace: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/0844-2018.pdf

(iii) Prestación de los servicios públicos en asentamientos subnormales.

Ahora bien, y estando establecidos los esquemas deferenciales para la prestación de los servicios públicos de acueducto alcantarillado, resulta relevante señalar que, en el evento en el que se requiera la prestación de dichos servicios en asentamientos subnormales originados en invasiones o loteos ilegales, deberá tenerse en cuenta lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del concepto SSPD-OJ-2019-043, en el que indicó lo siguiente:

“En efecto sobre este particular, la Corte Constitucional(9) a través de la Sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible la prohibición de invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, así como la obligación de abstenerse de suministrarlos, por parte de los prestadores de servicios públicos, la cual se encontraba contenida en la misma norma, esto es, en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.

Según la alta Corporación, la citada prohibición era 'demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos' además de que 'Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas, en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada…' En igual sentido, agregó '...el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes, que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada, porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas. Por consiguiente, el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible…'

En esa medida, es claro que en la actualidad no existe prohibición legal alguna, para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que los prestadores de servicios públicos, suministren dichos servicios en las citadas zonas. Sin embargo, no se puede perder de vista, que tanto el solicitante como el predio sobre el cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a inmuebles ubicados en este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, debe antes de suministrarlo, realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.

Ahora bien, con respecto a dichos asentamientos, se puede considerar también, que los mismos pueden ser atendidos a través de los esquemas diferenciales recientemente regulados por el Gobierno Nacional, tales como el de pila pública, definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(10), como el 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias', y que constituye un mecanismo a través del cual se busca garantizar la 'prestación del servicio', en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros, tales como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5 del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007 (11) (…)”.

Bajo este entendido, es preciso indicar que en la actualidad, no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados, evento en el cual deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, o también lo pueden hacer a través de los esquemas diferenciales regulados por el Gobierno Nacional.

Es de advertir, que en cuanto a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado en dichos asentamientos, el prestador deberá realizar los análisis técnicos necesarios para determinar si es posible efectuarla, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles, para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional que se sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.

- En el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, establece las condiciones técnicas de acceso a dichos servicios, siendo contrario a la norma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos de que exista un mandato que así lo exija.

- Valga indicar que los requisitos exigidos en la norma previamente citada para la conexión del servicio de acueducto no se encuentran establecidos en función del tipo de inmueble o usuario, sino que son generales para cualquiera de ellos, motivo por el que un prestador sólo puede negar el servicio, o bien cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión, o bien cuando no tenga la capacidad técnica y económica para prestar el servicio.

- El evento en que no sea factible la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las condiciones establecidas en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, será factible acudir a los esquemas diferenciales reglamentados en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, que establecen las condiciones excepcionales de prestación del servicio, tanto en zonas rurales, como en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión o áreas de prestación con condiciones especiales. En todo caso, los prestadores podrán acogerse a las condiciones allí previstas sí así lo consideran, pues estos no aplican de forma general a todos los prestadores de zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión o áreas de prestación.

- En esquemas diferenciales de prestación, se adoptará la progresividad en las condiciones diferenciales, caso en el cual los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA, de conformidad con la sección 2, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

- En esquemas diferenciales de aprovisionamiento, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público domiciliario y, en este sentido, a los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA ni a la supervisión por parte de esta Superintendencia. Les será aplicable, entre otras, la sección 3, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015.

- Las zonas urbanas en las cuales se pueden suministrar los servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado y aseo, por medio de esquemas diferenciales, son (i) áreas de difícil gestión, (ii) zonas de difícil acceso y (iii) áreas de prestación con condiciones particulares, establecidas en la subsección 1, la sección 2, capitulo 2, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015. Las características de los esquemas diferenciales para las referidas zonas urbanas para el suministro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015.

- En la actualidad no existe prohibición legal para que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios presten dichos servicios en asentamientos subnormales o no legalizados, sin embargo, para prestarlos, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, o también lo pueden hacer a través de los esquemas diferenciales regulados por el Gobierno Nacional.

- En cuanto a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado en dichos asentamientos, el prestador deberá realizar los análisis técnicos necesarios para determinar si es posible efectuarla, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles, para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290886712

TEMA: CONEXIÓN ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. ASENTAMIENTOS SUBNORMALES

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”.

8. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.”.

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