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CONCEPTO 233 DE 2024

(junio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Primero. Solicito a la Superservicios dentro de sus funciones, de atender las consultas de los usuarios sobre la prestación y facturación de los servicios públicos domiciliarios, requerir a la empresa Arauca Iluminada, para que suspenda el cobro indebido, que le viene haciendo a los usuarios del municipio de Arauca, por concepto del alumbrado ornamental del puente binacional José Antonio Páez, ya que el decreto 943 de 2018, no considera este tipo de iluminación como alumbrado público.

Segundo. Requiero a los Superservicios para que establezca las respectivas sanciones contra la empresa “Arauca Iluminada y la alcaldía de Arauca” por los presuntos daños y perjuicios patrimoniales causados a los usuarios por estos actos u omisiones, por incumplir la regulación del servicio público de energía eléctrica, en materia de facturación de un servicio que no es considerado alumbrado público. (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[6].

Ley 1819 de 2016[7].

Decreto 828 de 2007[8].

Decreto 2223 de 1996[9].

Concepto SSPD-OJ-2024-3.

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de ilustrar el tema en consulta, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Impuesto de alumbrado público; ii) cobro del impuesto de alumbrado público; y iii) otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios.

i) SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

El servicio de alumbrado público se encuentra actualmente definido por el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 943 de 2018 de la siguiente forma:

Artículo 1o. Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que apliquen.

PARÁGRAFO. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.

(…)

Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016." (…)” (subrayado fuera de texto).

Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.” (subraya fuera del texto).

Así las cosas, el servicio de alumbrado público, tiene la naturaleza de un servicio no domiciliario e inherente al suministro de energía eléctrica, el cual tiene como objetivo iluminar espacios públicos para permitir el normal desarrollo de actividades tanto urbanas como rurales. El servicio abarca el suministro de energía, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público, así como su desarrollo tecnológico.

Adicional a lo anterior, la disposición señalada otorga autonomía a las entidades territoriales para complementar la destinación del impuesto a la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

Ahora bien, la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público recae en los municipios o distritos, que pueden hacerlo directamente o a través de empresas de servicios públicos u otros prestadores calificados, tal como lo dispone el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 y el artículos 349 de la Ley 1819 de 2016, señalan lo siguiente:

“Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (…)”.

Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)”.

De acuerdo con las disposiciones señaladas, el impuesto de alumbrado público es una forma de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, en razón a ello, los municipios y distritos tienen la facultad de adoptar el impuesto de alumbrado público, cuyo recaudo puede realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios por los comercializadores de energía. Estos comercializadores deben transferir los recursos recaudados al prestador autorizado en un plazo de 45 días. Además, los concejos municipales y distritales son responsables de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto, y deben garantizar la continuidad y calidad del servicio.

En esa medida, es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 142 de 1994[10], el régimen de los servicios públicos domiciliarios se aplicará a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, incluidas sus actividades complementarias.

De la disposición citada, es necesario resaltar que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliarios, pese a su relación con el servicio de energía eléctrica, por lo tanto, su inspección, vigilancia y control no está en cabeza de esta Superintendencia.

En consecuencia, se informa que el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 943 de 2018, señala las entidades obligadas a ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio de alumbrado público, así:

“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3o del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.”.

Por lo tanto, se informa a los usuarios que pueden acudir a las respectivas autoridades mencionadas para interponer sus quejas y reclamos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, conforme a las instancias de control técnico, social y fiscal señaladas en la normativa vigente.

Al margen de lo anterior, se comunica, en consecuencia, que su queja ha sido remitida a las entidades competentes para que, en el ejercicio de sus facultades legales, inicien las investigaciones pertinentes. En particular, los hechos se han puesto en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía (Radicado No. SSPD-20241331999051), a la Alcaldía Municipal de Arauca (Radicado No. SSPD-20241331997401) y a la Contraloría General de la República (Radicado No. SSPD-20241331999231), quienes actuarán conforme a sus respectivas competencias.

ii. COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del concepto SSPD-OJ-2024-3, en los siguientes términos:

“(…) iii) Recaudo y facturación del servicio público de alumbrado público con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En cuanto a la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público, con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, es pertinente mencionar lo dispuesto por el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 así:

ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.” (subraya fuera de texto).

Conforme la norma transcrita, los comercializadores de energía eléctrica pueden realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público mediante las facturas de cobro del servicio público domiciliario de energía, gestión que no tendrá contraprestación a favor del comercializador. Ahora bien, es potestad de cada municipio hacer uso de la facultad concedida en la norma, o por el contrario, realizar el recaudo del impuesto de manera directa.

En particular, en el respectivo acuerdo municipal que adopte el impuesto de alumbrado público, deberá consagrarse la forma en que se realizará el recaudo de dicho tributo, en los términos del citado artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.

En caso de que se decida acudir al comercializador de energía eléctrica para el recaudo del impuesto de alumbrado público, es preciso indicar que no se requerirá de autorización del usuario para realizar la facturación conjunta respectiva, tal como lo expuso esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-040 el cual señala:

“(...) De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.

En ese sentido, se concluye que (i) la Superservicios no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de los entes territoriales para adoptar tributos y establecer sus elementos; (ii) se presume la legalidad de un acto administrativo que ordene el recaudo de un tributo a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, y por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de los mismos, en tanto no sea anulado por la autoridad competente; y (iii) el usuario le podrá solicitar al prestador, que el cobro del servicio se efectué conforme a las reglas señaladas por en el artículo 1o del Decreto 828 de 2007, esto es, a través de documento separado del tributo. (...)” (subraya fuera de texto).

En suma, cuando se pretenda realizar el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público de energía eléctrica, no se requerirá de autorización del usuario para comenzar a realizar la facturación conjunta respectiva. Lo anterior, siempre que el respectivo acuerdo municipal establezca dicho mecanismo de recaudo.

En todo caso, es de indicar que el usuario puede solicitar al prestador que el cobro del servicio público de energía eléctrica se realice de forma independiente al del impuesto de alumbrado público, en los términos del artículo 1o del Decreto 828 de 2007. Para el efecto, el usuario debe dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que el cobro del servicio se efectué a través de documento separado del tributo.

No obstante, en cuanto al trámite de reclamaciones relativas a la prestación y/o cobro del impuesto de alumbrado público, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o de la Resolución CREG No. 122 de 2011 el cual consagra:

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO O DISTRITO. El contrato de facturación y recaudo conjunto deberá contener las obligaciones y deberes que corresponden al municipio o distrito, las cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por las partes en el contrato y las que se definan en la presente resolución, el municipio o distrito deberá como mínimo cumplir las siguientes obligaciones:

1. Remitir copia del Acuerdo Municipal por el cual se establece en el municipio o distrito el impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.

2. Remitir en las fechas pactadas la información sobre los sujetos pasivos del impuesto y el monto que deben pagar por dicho concepto en cada periodo de facturación.

3. Atender las peticiones, quejas y reclamos por concepto de la facturación y recaudo conjunto que le correspondan y remitir a la dirección o correo electrónico de la oficina de atención al ciudadano del municipio o distrito, todas las demás peticiones, quejas y reclamos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público y mantenimiento y expansión del mismo sistema.”.

(subraya fuera de texto).

Conforme con la norma en cita, corresponde a los municipios atender las peticiones, quejas y recursos por concepto de facturación y recaudo conjunto del tributo de alumbrado público.

Por lo tanto, el recaudo y la facturación del servicio de alumbrado público pueden realizarse de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, según lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016. Esta norma permite a los comercializadores de energía actuar como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado público sin necesidad de autorización previa del usuario, siempre que esté establecido en el acuerdo municipal correspondiente. Los usuarios, sin embargo, tienen el derecho de solicitar que el cobro del servicio de energía se realice de manera independiente al del impuesto de alumbrado público, conforme al artículo 1o del Decreto 828 de 2007.

Adicionalmente, la norma establece que los municipios deben atender las peticiones, quejas y reclamaciones relacionadas con la facturación y el recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público. Si el cobro se realiza a través de las facturas de servicios públicos, se presume la legalidad de este acto administrativo, siendo obligatorio para los prestadores mientras no sea anulado por la autoridad competente. Además, los municipios deben incluir en el contrato de facturación y recaudo conjunto las obligaciones y deberes específicos, garantizando una adecuada atención a las reclamaciones de los usuarios.

iii) OTROS COBROS EN LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

En relación con el objeto de consulta, es pertinente mencionar el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual establece los requisitos esenciales que debe contener la factura de los servicios públicos domiciliarios. así:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto).

De la norma antes mencionada se infiere que, por disposición legal expresa, los prestadores de servicios públicos domiciliarios únicamente pueden incluir en la factura conceptos relacionados con la prestación directa de dichos servicios. No es permitido cobrar por bienes y servicios no relacionados con el suministro, prestación o ejecución del contrato, ni alterar la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007 el cual consagra:

“Artículo 1o: Modificase el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 8o. DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa." (subraya fuera de texto).

Así las cosas, los prestadores no podrán incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, tales como cobros por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales. En el evento en que el prestador incluya en la factura este tipo de cobros, se debe tener presente, conforme a la norma transcrita, lo siguiente:

a. Autorización expresa: La inclusión de estos cobros deberá estar autorizada de manera expresa por el suscriptor o usuario, salvo obligaciones tributarias y fiscal, como lo es el impuesto de alumbrado público, por ser un mandato legal.

b. Separación de obligaciones: Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo. Esto permite que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de otros conceptos. Para ello, deberá dirigirse a las oficinas del prestador, quien facilitará la factura requerida para el pago del consumo del servicio.

c. Pago independiente: El usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar la suspensión de dicho servicio por parte del prestador.

De este modo, para que el prestador de servicios públicos domiciliarios pueda incluir en la factura bienes o servicios ajenos a la prestación del servicio público, deberá dar cabal cumplimiento a lo señalado en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 828 de 2007.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El servicio de alumbrado público, tal como está definido en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el Decreto 943 de 2018, se refiere a un servicio público no domiciliario inherente al suministro de energía eléctrica. Su objetivo es iluminar los espacios públicos, facilitando el normal desarrollo de actividades tanto urbanas como rurales. Este servicio incluye no solo el suministro de energía, sino también la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado, además del desarrollo tecnológico asociado.

Además, la responsabilidad de prestar el servicio de alumbrado público recae en los municipios o distritos. Estos pueden gestionarlo directamente o a través de empresas de servicios públicos u otros prestadores calificados. En este sentido, los municipios y distritos deben garantizar la continuidad y calidad del servicio, así como niveles adecuados de cobertura.

La ley otorga autonomía a las entidades territoriales para complementar la destinación del impuesto a la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

- El impuesto de alumbrado público es una de las formas de financiación del servicio de alumbrado público, según los artículos 349 y 352 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos tienen la facultad de adoptar el impuesto de alumbrado público. El recaudo de este impuesto puede realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios, gestionadas por los comercializadores de energía.

- Estos comercializadores actúan como agentes recaudadores y están obligados a transferir los recursos recaudados al prestador autorizado dentro de los 45 días siguientes al recaudo. Además, los concejos municipales y distritales son responsables de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto, garantizando así una estructura impositiva adecuada y justa.

- Conforme al artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el recaudo del impuesto de alumbrado público puede realizarse de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los comercializadores de energía tienen la capacidad de incluir el impuesto en las facturas de servicios públicos sin requerir autorización previa del usuario, siempre y cuando esté establecido en el acuerdo municipal correspondiente. No obstante, los usuarios tienen el derecho de solicitar que el cobro del servicio de energía se realice de manera independiente al del impuesto de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 828 de 2007.

Asimismo, es responsabilidad de los municipios atender las peticiones, quejas y reclamaciones relacionadas con la facturación y el recaudo conjunto del impuesto. Los contratos de facturación y recaudo conjunto deben especificar claramente las obligaciones y deberes del municipio o distrito, asegurando una gestión transparente y eficiente.

- En relación con otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios, los prestadores solo pueden incluir conceptos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios, según lo estipulado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007. Cualquier inclusión de otros cobros debe estar expresamente autorizada por el usuario, salvo las obligaciones tributarias y fiscal, como lo es el impuesto de alumbrado público, por ser un mandato legal y las obligaciones deben presentarse claramente separadas en la factura.

Además, los usuarios tienen la opción de pagar únicamente el valor correspondiente al servicio público domiciliario, sin verse afectados por la falta de pago de otros conceptos no relacionados. Esto garantiza que los servicios públicos esenciales no se suspendan debido a impagos de conceptos adicionales.

- De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se aplicará a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, incluidas sus actividades complementarias, lo cual implica que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliarios, pese a su relación con el servicio de energía eléctrica, por lo tanto, su inspección, vigilancia y control no está en cabeza de esta Superintendencia.

En consecuencia, se informa que el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 943 de 2018, señala las entidades obligadas a ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio de alumbrado público.

- Se comunica, en consecuencia, que su queja ha sido remitida a las entidades competentes para que, en el ejercicio de sus facultades legales, inicien las investigaciones pertinentes. En particular, los hechos se han puesto en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía (Radicado No. SSPD-20241331999051), a la Alcaldía Municipal de Arauca (Radicado No. SSPD-20241331997401) y a la Contraloría General de la República (Radicado No. SSPD-20241331999231), quienes actuarán conforme a sus respectivas competencias.

En resumen, la normativa colombiana establece un marco regulador claro y detallado para la prestación, recaudo y facturación del impuesto de alumbrado público. Los entes territoriales deben adherirse estrictamente a este marco, asegurando así una distribución justa y efectiva de los recursos destinados a iluminar los espacios públicos, facilitando el desarrollo normal de actividades tanto urbanas como rurales. La colaboración entre los prestadores de servicios, los municipios y los usuarios es fundamental para alcanzar los objetivos de solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en la legislación colombiana.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291658482-20245291659832.

TEMA: SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Subtemas: Cobro del impuesto de alumbrado público. Otros cobros en la factura de servicios públicos domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.

6. "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"”.

7. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”.

8. “Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996”.

9. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos de Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”.

10. ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El texto corregido es el siguiente: Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. (Subraya fuera de texto).

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