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CONCEPTO 233 DE 2025

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-233

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta trasladada por competencia desde la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en los siguientes términos:

“1. Teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 1386 del 2010 y que la empresa de Servicio de Alumbrado Público (…) S.A., es una entidad descentralizada del municipio de (…). ¿Tiene las facultades legales para ejercer acciones de cobro de la cartera en mora, en la etapa persuasiva, del impuesto de alumbrado público?

2. En la actualidad el impuesto de alumbrado público, en virtud del convenio de facturación y recaudo, es liquidado y cobrado en la misma factura del prestador del servicio de energía, con el detalle resaltado en la siguiente imagen:

3. ¿La factura en las condiciones detalladas de la imagen para el cobro del impuesto de alumbrado público en mora, presta mérito ejecutivo?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1819 de 2016[6]

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[7]

Decreto 943 de 2015[8]

Resolución CREG 122 de 2011[9]

Resolución CREG 0005 de 2012[10]

Concepto Unificado SSPD-OJ-03-2009

Concepto Unificado SSPD-OJ-40-2022

Concepto SSPD-OJ-2023-286

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.

En claro lo anterior, como primera medida es pertinente precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de la normativa en general a la cual se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrolla exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias; por lo que los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva se emitan, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

Es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar, su falta de competencia para pronunciarse acerca de la imposición de tributos o tasas por parte de los departamentos o municipios en cumplimiento de sus funciones tributarias.

No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se efectuarán algunas precisiones generales sobre el régimen aplicable en el cobro del servicio de alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario de energía y de la facultad de cobro coactivo.

(i) Del cobro del impuesto de Alumbrado Público

El artículo 1 de la Ley 142 de 1994 establece el ámbito de aplicación de esta Ley, la cual expresamente indica que recae sobre los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible; (…) a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”

“ARTÍCULO 4o SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales(Subrayas fuera del texto).

Del contenido de las disposiciones aludidas, se desprende que los servicios públicos catalogados actualmente como “domiciliarios”, son los de: i) acueducto, ii) alcantarillado, iii) aseo, iv) energía eléctrica y, v) gas combustible.

Así las cosas, en referencia al servicio de alumbrado público, es de indicar que, en los términos del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, este no tiene la connotación de servicio público de carácter domiciliario. Por tal motivo, no es objeto de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El servicio de alumbrado público se encuentra actualmente definido por el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018, de la siguiente manera:

Artículo 1o Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así:

'Servicio de alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que apliquen (…)”

Sistema de Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica” (Subraya fuera del texto).

Según este artículo, el servicio de alumbrado público es el servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

Por otro lado, respecto a la responsabilidad de su prestación, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015, estableció:

Artículo 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (…)”.

De esta forma, se tiene que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público en su jurisdicción. Para ello, los municipios y distritos pueden, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. Al respecto, los artículos 349, 350 y 352 de la Ley 1819 de 2016, señalaron:

ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)" (Subraya fuera de texto).

“ARTÍCULO 350. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.” (Subraya fuera de texto).

ARTÍCULO 352. Recaudo y facturación. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, respecto de la naturaleza y los requisitos mínimos que deben contener las facturas de servicios públicos y la inclusión del cobro del impuesto de alumbrado público, esta Oficina Asesora ha manifestado en Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03, lo siguiente:

“(…) 2. NATURALEZA DE LAS FACTURAS.

(…)

La factura de cobro de los servicios públicos, no es más que el instrumento a través del cual las empresas que lo prestan, cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos.

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En esa medida, la factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no un acto administrativo y por ende opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial; aspecto sobre el cual profundizaremos más adelante en este concepto unificador.

(…)

3.3.2 COBRO DE IMPUESTOS EN LAS FACTURAS.

(…)

Finalmente, con relación al cobro del servicio de alumbrado público, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006[11], éste podrá hacerse en la factura de los servicios públicos domiciliarios, únicamente cuando equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.

Esta remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.

Adicionalmente, hay que citar la Sentencia C-035 del 30 de enero de 2003, donde la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería dejó expuesto que “si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía, el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último”.

Así, la regla general dispone que las facturas de los servicios públicos domiciliarios solo podrán incluir cobros relacionados con la prestación del servicio o aquellos estipulados en el contrato de condiciones uniformes, pero dentro de las excepciones está la inclusión de tributos territoriales.

No obstante, cada municipio es autónomo para determinar si hacen uso de la facultad señalada en el citado artículo 352; o si opta por realizar el recaudo del impuesto de manera directa. En todo caso, en el acuerdo municipal que adopte el impuesto de alumbrado público, deberá establecerse la forma en que se efectuará el recaudo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. Al respecto, es preciso citar el concepto SSPD-OJ-2023-286 de esta Oficina Asesora, en donde se reitera la posición del concepto unificado SSPD-OJ-2022-040, en los siguientes términos:

 “Ahora bien, es potestad de cada municipio determinar si hacen uso de la facultad prevista anteriormente, o si por el contrario deciden realizar el recaudo del impuesto de manera directa. En particular, en el respectivo acuerdo municipal que adopte el impuesto de alumbrado público, deberá consagrarse la manera en que se recauda dicho tributo, en los términos del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.

En caso de que se decida acudir al comercializador de energía eléctrica para el recaudo del impuesto de alumbrado público, es preciso indicar que no se requerirá de autorización del usuario para comenzar a realizar la facturación conjunta respectiva, tal como lo expuso esta Oficina en el concepto unificado SSPD-OJ-2022-040:

De otra parte, y en cuanto a la inclusión de tributos territoriales en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica considera que si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

Ello sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o si se quiere, una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.

En ese sentido, se concluye que (i) la Superservicios no cuenta con facultades para pronunciarse sobre la competencia de los entes territoriales para adoptar tributos y establecer sus elementos; (ii) se presume la legalidad de un acto administrativo que ordene el recaudo de un tributo a través de la factura de servicios públicos domiciliarios, y por ende, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores de los mismos, en tanto no sea anulado por la autoridad competente; y (iii) el usuario le podrá solicitar al prestador, que el cobro del servicio se efectué conforme a las reglas señaladas por en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, a través de documento separado del tributo ) (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que el usuario puede solicitar al prestador que el cobro del servicio público de energía eléctrica se realice de forma independiente al del impuesto de alumbrado público en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007. Para ello, el usuario debe dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que el cobro del servicio se efectué a través de documento separado del tributo.” (Subraya fuera de texto)

Bajo el contexto del concepto citado, a efectos del cobro del tributo por el servicio de alumbrado público a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se requerirá de la autorización del usuario para iniciar el cobro respectivo. No obstante, el usuario le podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio se efectué de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, que lo que se cobre por concepto del servicio de energía, se cobre en documento o factura separada de la que se expida para el recaudo del tributo.

En este contexto, es preciso concluir que se encuentra permitida la inclusión en la factura de obligaciones tributarias y fiscales, eventos en los cuales puede prescindirse de la autorización previa del suscriptor y/o usuario, toda vez, que la inclusión del tributo proviene de un mandato legal. Sin embargo, es importante reiterar que la expedición, recaudo y destinación de esta tasa es un asunto que escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por tanto de esta Superintendencia.

En este sentido, el artículo 2 de la Resolución CREG 0005 de 2012, que modificó la Resolución CREG 122 de 2011, en relación con el convenio de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio público de energía eléctrica, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 3o de la Resolución CREG 122 de 2011 el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 3o. Contrato y/o convenio de facturación y recaudo conjunto. El contrato y/o convenio de facturación y recaudo tiene como objeto determinar las condiciones en las cuales una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, totaliza en el cuerpo de la respectiva factura el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, recauda el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y/o factura de manera separada dicho impuesto si así lo solicita el usuario.

En este evento, el municipio deberá establecer el procedimiento correspondiente para evitar la evasión fiscal.

El contrato y/o convenio de facturación y recaudo es celebrado por una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el municipio o distrito, quien es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público.”

Teniendo en cuenta la norma citada, el contrato y/o convenio de facturación y recaudo es celebrado por una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el municipio o distrito, el cual, tiene como objeto determinar las condiciones en las que la empresa totaliza en la factura el valor correspondiente al impuesto al alumbrado público, lo recauda de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y/o factura de manera separada si así lo solicita el usuario. Por su parte, el municipio deberá establecer el procedimiento correspondiente para evitar la evasión fiscal.

En todo caso, el artículo 12 del Decreto 943 de 2018 que modifica el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, señala que para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, en los siguientes términos:

Artículo 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1. Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3o del artículo 83 de la Ley 1474 de 201 Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2. Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3. Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto”.

Por tanto, el Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía y el control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio, será ejercido por parte de las interventorías. En el marco del control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores de este servicio, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. El control fiscal será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto.

Adicionalmente, el artículo 2.2.3.6.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 dispuso que los contratos de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Por su parte, la Resolución CREG 101 013 de 2022, es la que contiene la actual metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público,que derogó la Resolución CREG 123 de 2011, que anteriormente había derogado las resoluciones CREG 043/95, 043/96, 089/96 y 076/97.

(ii) De la Facultad de Cobro Coactivo

Ahora bien, el título IV de la primera parte de la Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento de cobro coactivo que las entidades públicas deberán aplicar para recaudar las obligaciones a su favor. Concretamente, el artículo 98 de dicha Ley reitera la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas y le da la nueva denominación de “prerrogativa de cobro coactivo"[12], contenida inicialmente en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. El artículo 98 señala:

Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir a los jueces competentes.” (Subraya fuera de texto)

De ahí que, para conocer respecto de cuáles entidades públicas se predica la prerrogativa de cobro coactivo señalada en el artículo 98 citado, es necesario revisar el contenido del parágrafo del artículo 104 ibídem, que en su tenor literal establece:

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción coactiva únicamente podrá ser adelantada por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En este sentido, esta facultad no estaría en cabeza de cualquier otro tipo de prestador, como es el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que sean clasificadas como privadas, las cuales, atendiendo lo dispuesto en la norma transcrita, pueden cobrar las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos a través de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-035 de 2003 al analizar la inconstitucionalidad parcial del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a través del cual se modifica el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sostuvo:

“(…) Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la ley 136 de 1994 en consonancia con el artículo 130 de la ley 142. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Bajo el entendimiento anterior, es claro que las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios y los municipios prestadores directos podrán cobrar las deudas derivadas de la prestación del servicio a través de la jurisdicción coactiva, o de la jurisdicción ordinaria, si así lo estiman conveniente, según los medios y necesidades de cada prestador en su caso particular.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal vigilar el cumplimiento de las normas que rigen a sus entidades vigiladas, esto es, leyes, decretos, resoluciones, reglamentos dentro del marco competencial establecido en los artículos 79 a 81 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020. Sin embargo, es preciso aclarar que esta supervisión no incluye competencia alguna sobre el cobro de impuestos o tasa en las facturas de servicios públicos, ya que esta materia corresponde exclusivamente a las autoridades fiscales y tributarias competentes, conforme a la distribución legal de funciones en el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, la inclusión de otros cobros en las facturas de servicios públicos, no está en contravía de las atribuciones en materia de fiscalización de tributos con las que cuentan las entidades territoriales previstas entre otras en la parte procedimental del estatuto tributario y demás normas aplicables.

- El servicio de alumbrado público, a pesar de ser un servicio público, no hace parte de los denominados “domiciliarios” y, por ende, no es objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia. En efecto, el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 define el servicio de alumbrado público como el “(…) servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica (…)”.

- El artículo 2.2.3.6.1.2. del mencionado Decreto 1073 establece que los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios. Para ello, dichos entes territoriales se encuentran facultados a adoptar el impuesto de alumbrado público, el cual se dirige a financiar la prestación de dicho servicio, en los términos de los artículos 349 y subsiguientes de la Ley 1819 de 2016. No obstante, es de indicar que esta Superintendencia tampoco puede pronunciarse sobre dicho tributo.

- El criterio uniforme de esta Oficina, que se expone en el concepto unificado SSPD-OJ-2022-040, es que el usuario puede solicitar al prestador que el cobro del servicio público de energía eléctrica se realice de forma independiente al del impuesto de alumbrado público, en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007. Para ello, el usuario debe dirigirse a las oficinas del prestador a fin de que el cobro del servicio se efectué a través de documento separado del tributo.

- De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia C-035 de 2003 de la Corte Constitucional, únicamente los prestadores de servicios públicos constituidos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los municipios prestadores directos, están facultados para cobrar sus deudas por medio de la jurisdicción coactiva o de la jurisdicción ordinaria, según lo prefieran. Los demás prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre otros, los de naturaleza privada, sólo están facultados para realizar el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios prestados ante la jurisdicción ordinaria.

- En cuanto a las entidades descentralizadas, estas tendrían facultades legales para ejercer acciones de cobro persuasivo de la cartera morosa del impuesto de alumbrado público, con fundamento en su naturaleza jurídica y en las competencias asignadas a las entidades territoriales y sus unidades administrativas.

- La Ley 1386 de 2010, si bien prohíbe delegar la administración de tributos en particulares, establece una distinción clara respecto de las entidades descentralizadas (como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta), pues estas no pueden ser consideradas como "particulares".

- La autonomía administrativa de las entidades descentralizadas les permite ejecutar actos propios de su objeto social, siempre bajo los lineamientos del ente territorial al que pertenecen. En este caso, el cobro del impuesto de alumbrado público está directamente vinculado al servicio prestado por la entidad descentralizada por lo que su gestión no constituye una delegación indebida, sino el ejercicio de una facultad derivada de su naturaleza pública.

- De conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura de cobro de los servicios públicos, es el instrumento a través del cual los prestadores cobran el precio en desarrollo del contrato de servicios públicos. La factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva y, en esa medida, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo.

- El impuesto de alumbrado público, al ser incorporado en la factura del servicio de energía mediante convenio de facturación y recaudo (Resolución CREG 122 de 2011 modificada por la Resolución CREG 0005 de 2012), adquiere carácter de obligación clara, expresa y exigible, pues su valor está determinado conforme a tarifas preestablecidas por la entidad territorial y su cobro se efectúa bajo en el marco establecido en el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255291657582

TEMA: EXIGIBILIDAD DEL COBRO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LAS FACTURAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”

8. “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.”

9. “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.”

10. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.”

11. Actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015

12. “(…)Es significativo que el nuevo código haya reemplazado la tradicional locución “jurisdicción coactiva” (artículo 68 del Decreto - Ley 01 de 1984) por la expresión “prerrogativa de cobro coactivo”, y que el Título IV de la Parte Primera del CPACA denomine “procedimiento administrativo de cobro coactivo” las actuaciones que las entidades públicas deben adelantar para cumplir con su deber de “recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo”. De esta manera se despeja el equívoco que envolvía incluir en la denominación de la prerrogativa administrativa de cobro la palabra “jurisdicción”, alusiva a funciones judiciales con las cuales nada tiene que ver este procedimiento administrativo. (…)” Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 5 de junio de 2014 C.P: Germán Alberto Bula Escobar, Exp. 11001-03-06-000-2013-00401-00(2164)

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