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CONCEPTO 240 DE 2024

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Una empresa encargada de la construcción, desarrollo y venta de viviendas de interés social (que no están sometidos a propiedad horizontal), de acuerdo con diseño de redes aprobado, instaló un macromedidor o totalizador del servicio de acueducto y debe pagar el consumo facturado de la lectura de este mientras no se haya terminado la obra, e instalados y legalizados los micromedidores del servicio en cada inmueble individual destinado a uso residencial.

En este contexto, se consulta lo siguiente:

¿Los valores del consumo registrados por el macromedidor se deben liquidar sobre tarifa residencial o comercial siendo que todas las viviendas de interés social son de uso exclusivamente residencial?

¿Cuál es el fundamento normativo para determinar el tipo de tarifa aplicable en el cobro del consumo de un totalizador o macromedidor instalado para una urbanización cuyas viviendas son de uso exclusivamente residencial?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5).

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6).

Resolución CRA 943 de 2021(7).

Concepto SSPD- OJ -2022-604.

Concepto SSPD-OJ-2023-162.

Concepto SSPD-OJ-2024-127.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de abordar las temáticas planteadas en la consulta, se procederán a desarrollar los siguientes ejes: i) Clasificación de los usuarios para la prestación de los servicios de acueducto y ii) Conexión provisional o temporal de obra del servicio público domiciliarios de acueducto:

(i) Conexión provisional o temporal de obra del servicio público domiciliarios de acueducto:

Toda vez que en la petición se hace mención a la medición del consumo del servicio público de acueducto en el marco de un servicio temporal, se hace pertinente efectuar algunas anotaciones respecto de las conexiones provisionales o temporales de obra del mencionado servicio público domiciliario.

Para tal efecto, es preciso acudir a las definiciones establecidas en los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 referentes a la conexión y el servicio temporal del servicio de acueducto de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).

(...)

49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o) (...)”.

De acuerdo con tales definiciones puede decirse que tanto la conexión temporal, como el servicio temporal de acueducto, tienen la característica particular de ser transitorias, ya que tienen como propósito ser utilizadas para procesos de construcción de inmuebles o para la realización de eventos autorizados por las autoridades correspondientes, tales como espectáculos y servicios no residenciales de carácter ocasional.

En relación con la naturaleza jurídica de este tipo de conexiones, esta Oficina, mediante Concepto SSPD-OJ-2023-162 reiteró su posición al referirse a ellas, para lo cual se efectuaron las siguientes consideraciones:

“(...) Ahora bien, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que la prestación temporal de los servicios de acueducto y alcantarillado obedece a la celebración de un contrato de prestación que cuenta con unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, este tiene las siguientes características (i) se presta de forma temporal; (ii) se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) se presta para unos destinatarios ocasionales y (iv) su duración máxima será de un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.

Al respecto, el artículo 2.3.1.3.2.6.26. ibidem, que hace referencia a las causales de terminación del contrato y corte del servicio, determina como una de ellas “7o. Cuando el constructor o urbanizador haga uso indebido de la conexión temporal. (Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 8o)”, lo que significa que, este tipo de instalaciones debe ser utilizada solamente para los fines solicitados.

En este sentido, el artículo 2.3.1.3.2.6.27. ibidem, consagra la siguiente obligación de los constructores o urbanizadores al respecto:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. De la obligación de los constructores o urbanizadores. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionará a la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando a pesar de ser informada por el constructor o urbanizador responsable, no tome las medidas para la medición y la facturación de los usuarios o suscriptores. (Decreto 302 de 2000, artículo 30 Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 9o)”.

Conforme con lo indicado, una vez terminada la construcción u obra, el constructor o urbanizador deberá informar al prestador del servicio público su terminación, so pena de que se ejecuten las cláusulas contractuales sancionatorias que rigen el contrato celebrado, mientras que a su vez el prestador, deberá tomar las medidas necesarias para formalizar la prestación del servicio a los nuevos usuarios o suscriptores, o de lo contrario este podrá ser sancionado por esta Superintendencia.

(...)

En este sentido y en referencia al cobro de estos servicios temporales y conforme a los argumentos esbozados, vale colegir que, en razón a que las instalaciones temporales de los servicios públicos, ya sean de energía o de acueducto, están destinadas a suministrar estos servicios a proyectos de construcción o al desarrollo de las actividades mencionadas en las disposiciones traídas a colación, los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador del proyecto constructivo, o por el responsable de la actividad transitoria que se va a desarrollar, ya que además son quienes han solicitado la prestación del mismo, y por ende, celebrado el contrato correspondiente con el prestador, es decir que fungen como suscriptor y usuario, lo que determina que los consumos deberán ser asumidos por estos. (...)”(subrayado fuera de texto).

Concomitante con el estudio traído en cita es importante señalar que, para que se materialice la facturación de algún servicio público, entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario o suscriptor, debe mediar un contrato de servicios públicos domiciliarios, que, en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 existe cuando el prestador del servicio público domiciliario: (i) establece las condiciones uniformes definidas para prestarlo, (ii) recibe la solicitud de conexión del servicio por parte de un usuario potencial, (iii) verifica que tanto el solicitante como el inmueble se encuentran en las condiciones legales y técnicas para prestarlo; y (iv) procede a efectuar la conexión del servicio en el inmueble, según lo solicitado.

En consecuencia, el contrato de servicios públicos que conlleva la conexión temporal deberá celebrarse entre el prestador del servicio y el constructor o urbanizador, quien, para todos los efectos legales, funge como suscriptor o usuario del servicio del acuerdo. Estos últimos, según sea el caso, serán los responsables del pago por dicha prestación.

Cabe señalar que, en cuanto a del servicio o conexión temporal no resulta posible que los prestadores de servicios públicos domiciliarios constructores carguen a la cuenta de los propietarios de bienes los pagos no realizados por concepto de servicios públicos, por parte de las constructoras de los respectivos inmuebles, cuando se suministró el servicio a éstas en virtud de un contrato bajo la modalidad de servicio temporal.

Lo anterior significa que por ningún motivo la conexión temporal del servicio público de acueducto puede dejarse como definitiva, toda vez que, una vez finalizada la obra de construcción del proyecto, se debe solicitar el cambio de uso, con el propósito de que se modifique la clase de servicio y, con ello, pasar de un uso provisional a uno final, bien sea residencial, comercial, o industrial.

Adicional a lo anterior, se reitera que el pago por la prestación del servicio público de acueducto bajo una conexión temporal en un proyecto de construcción estará a cargo del constructor o urbanizador, ya que este es el solicitante del servicio y suscriptor del mismo. Así, el pago por servicios temporales solicitados por el constructor o urbanizador no corresponde a los propietarios.

ii) Clasificación de los usuarios para la prestación de los servicios de acueducto

En la reglamentación vigente se encuentran disposiciones que aluden a la clasificación de los usuarios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Tal es el caso de lo anunciado en los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en donde se definen los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos según las actividades desarrolladas en el inmueble, así:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, adóptense las siguientes definiciones:

(…)

40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuáles se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (…)” (Subrayas de la Oficina).

Atendiendo a las definiciones traídas en cita debe resaltarse que los servicios de acueducto y alcantarillado son de uso residencial, como se desprende de la lectura del numeral 41, cuando son prestados para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de personas. A su vez, son de uso comercial, según el numeral 40, cuando se prestan a inmuebles que son destinados por sus propietarios o poseedores para el desarrollo de actividades comerciales. En todo caso, se insiste, la destinación debe ser verificada por el prestador en la visita técnica a efectos de efectuar la respectiva clasificación.

De acuerdo con lo hasta acá expuesto, y atendiendo a las situaciones expuestas en la consulta que es objeto de este análisis, se debe tener en cuenta que todo uso diferente al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, de acuerdo con las normas reglamentarias expuestas, podrá ser visto como comercial o industrial, razón por la cual, para establecer si se trata de estas últimas actividades, habrá que remitirse a las definiciones contenidas en los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 del Código de Comercio, y a partir de su lectura, realizar el análisis de cada caso en particular.

Ahora bien, en cuanto a la clasificación del usuario o suscriptor de conexión temporal del servicio público de acueducto, esta Oficina mediante el Concepto SSPD- OJ -2022-604, señala.

“(…) para efectos del servicio público de acueducto se debe tener en cuenta la actividad económica a la cual pertenece el usuario de la conexión temporal, para determinar su clasificación; por lo que si la actividad económica responde a una actividad industrial este será facturado como de uso industrial, pero si por el contrario, la actividad económica de la que se predica la conexión temporal es comercial será facturado como de uso comercial (…)”.

En esa medida, dicha situación deberá ser verificada por el prestador del servicio mediante una visita, en la que se establezca si hay lugar o no a considerar que el usuario de la obra de construcción (es decir, el constructor o urbanizador) deba ser clasificado o reclasificado como comercial o industrial. Con base en ello, el prestador da aplicación a las tarifas autorizadas con base en la metodología de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) que contemple la formula tarifaria correspondiente a cada servicio.

En todo caso, cuando el suscriptor o usuario no estén de acuerdo con la clasificación que efectúe el prestador del servicio, podrán presentar ante el prestador la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Por último, se reitera que el pago por la prestación del servicio público de acueducto bajo una conexión temporal en un proyecto de construcción estará a cargo del constructor o urbanizador, ya que este es el solicitante del servicio y suscriptor del mismo

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El contrato de servicios públicos que conlleva la instalación provisional por obra deberá celebrarse entre el prestador del servicio y el constructor o urbanizador. Estos últimos asumen la calidad de suscriptores o usuarios del servicio, por tanto, según sea el caso, serán responsables del pago por dicha prestación.

- De acuerdo con lo anterior, es el constructor en su calidad de suscriptor o usuario de la conexión temporal quien se encuentra obligado a realizar el pago del servicio.

- La conexión temporal tiene el carácter de transitoria y es exclusiva de los procesos de construcción, en los eventos autorizados, espectáculos públicos por autoridades competentes y servicios no residenciales de carácter ocasional, tal como lo establece el numeral 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Lo anterior significa que por ningún motivo la conexión temporal del servicio público de acueducto puede dejarse como definitiva, toda vez que, una vez finalizada la obra de construcción del proyecto, se debe solicitar el cambio de uso, con el propósito de que se modifique la clase de servicio y, con ello, pasar de un uso provisional a uno final, bien sea residencial, comercial, o industrial.

- La clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios debe atender el uso dado a estos y los criterios reglamentarios y regulatorios expuestos en las consideraciones. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que se prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

- La clasificación de los inmuebles para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentran en función de la actividad que se desarrolle en el predio. En ese sentido, si el inmueble está destinado a la vivienda de las personas, deberá ser clasificado como residencial. De otra parte, si sus actividades se enmarcan dentro de los supuestos de los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 del Código de Comercio, deberá ser catalogado como comercial.

- El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece la clasificación de usuarios para efecto de facturación y las obras en construcción pueden ser clasificadas, previa visita del prestador, como usuarios comerciales o industriales, según la verificación de la actividad, el error en la facturación con ocasión de una indebida clasificación del usuario, deberá atender lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, esto es que, después de cinco (5o) meses de entregada la factura no se podrán cobrar valores que no fueron facturados por error, omisión o investigación por desviación significativa, salvo que se demuestre dolo del usuario.

- En el evento en el que el usuario no esté de acuerdo con la clasificación efectuada, por tanto se puede ver afectada la facturación del servicio, podrá presentar la reclamación correspondiente ante el prestador en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, a su vez, de estar, inconforme con la respuesta otorgada, presentar de conformidad con el artículo 154 ibídem, el recurso de reposición que está a cargo del prestador, y en subsidio el de apelación, que será resuelto por la Superintendencia.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245291830162.

TEMA: CONEXIÓN PROVISIONAL O TEMPORAL DE OBRA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO/CLASIFICACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”.

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