CONCEPTO 253 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“De la manera más respetuosa me dirijo a usted con el fin de que se aclare la documentación que se exige para el acceso al servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Pasto concretamente con (…) S.A. E.S.P.”
Como antecedente de la consulta, el solicitante plantea que un prestador a quien le solicito la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, le solicitó autorización de todas las personas que aparecen en el certificado de tradición de un inmueble, situación que a su juicio obstaculiza el acceso a los servicios públicos.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, resulta oportuno indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, ya que como lo establece el artículo 365 Constitucional “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.
De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló lo siguiente:
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”
Conforme con la norma transcrita, el suscriptor de un servicio público domiciliario debe tener capacidad legal para contratar. De igual forma, el suscriptor deberá habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente un inmueble.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la capacidad legal para contratar, esta “Consiste en la habilidad que la ley le reconoce a una persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. La capacidad legal es el atributo más esencial de la personalidad jurídica de una persona, considerado como aquella aptitud para ser titular de derechos y ejercerlos de forma autónoma.”[7]
En ese sentido, quien solicite la conexión del servicio de acueducto debe tener capacidad legal para contratar, pues se reitera, la vinculación como usuario de los servicios públicos domiciliarios implica la celebración del respectivo contrato.
Ahora bien, en lo que concierne a los requerimientos técnicos, y en particular en cuanto a la solicitud de conexión del servicio de acueducto, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, a saber:
“Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así:
'Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto)
Del artículo en cita, es dable indicar que la misma norma establece los requisitos que se deben cumplir para que un inmueble pueda acceder al servicio público de acueducto, siendo contrario a la misma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos que exista una norma que así lo exija.
Adicionalmente, del análisis del artículo previamente citado, resulta valido mencionar que los requisitos exigidos para la conexión del servicio de acueducto no se encuentran establecidos en función de un determinado prestador, sino que son generales para cualquiera de ellos. Por esta razón, un prestador sólo puede negar el servicio, (i) cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión (condiciones que deben ser establecidas racionalmente por el mismo prestador de acuerdo con la normativa vigente), (ii) cuando la persona solicitante no tenga capacidad legal para contratar o no habilite a cualquier título y de modo permanente un inmueble; o (ii) cuando el prestador no tenga la capacidad técnica y económica para prestar el servicio.
Es por ello, que puede señalarse que si bien es cierto el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, de manera que pueden existir excepciones a la regla general del deber de conexión.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional que se sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.
- Particularmente, la persona que solicita la conexión de un servicio público domiciliario debe tener capacidad legal para contratar y deberá habilitar o utilizar, a cualquier título y de modo permanente un inmueble. En lo que tiene que ver con la capacidad legal para contratar, esta constituye la habilidad que la ley le reconoce a una persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.
- Por su parte, el requisito de habilitar a cualquier título y de manera permanente un inmueble, se puede acreditar con la condición de propietario o tenedor, entre otras. Es importante tener en cuenta que es la persona que solicita el servicio (suscriptor potencial) quien debe habilitar el inmueble, aun cuando la propiedad recaiga en varias personas, pues es este quien se va a obligar mediante la celebración del contrato de servicios públicos. Sin embargo, este es un aspecto que debe ser evaluado directamente por el prestador del servicio, atendiendo las particularidades de cada caso.
- En el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021, establece las condiciones técnicas de acceso a dichos servicios, siendo contrario a la norma la exigencia de documentos o tramites adicionales, a menos de que exista un mandato que así lo exija.
- Valga indicar que los requisitos exigidos en la norma previamente citada para la conexión del servicio de acueducto no se encuentran establecidos en función de un determinado prestador, sino que son generales para cualquiera de ellos. Por esta razón, un prestador sólo puede negar el servicio, (i) cuando el inmueble no cumpla con las condiciones técnicas para la conexión (condiciones que deben ser establecidas racionalmente por el mismo prestador de acuerdo con la normativa vigente), (ii) cuando la persona solicitante no tenga capacidad legal para contratar o no habilite a cualquier título y de modo permanente un inmueble; o (ii) cuando el prestador no tenga la capacidad técnica y económica para prestar el servicio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20248501878312
TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Requisitos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “ABECÉ de la ley 1996 de 2019 "por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".