CONCEPTO 259 DE 2025
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(4), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(5).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio No. 2025EE0021129, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el señor Juan Carlos Duque Uribe, la cual se transcribe a continuación:
“(…) Quisiera saber si una empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, cuando cobra por promedio el servicio que ha bajado drásticamente, alegando cambio de tecnología y fallas en el medidor de agua y al instalar un nuevo medidor el consumo sigue bajo, la variación con respecto al retirado no es significativa, dicha empresa está en la obligación o debe ajustar los cobros anteriores a lo realmente medido, devolviendo el cobro exagerado por promedio al usuario. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto SSPD OJ-2024-234
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Así, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia al restablecimiento económico al usuario por desviaciones significativas.
De manera inicial, conviene señalar que, sobre la medición del consumo y el precio en el contrato de servicios públicos, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
(…)” (Subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, por regla general, la medición es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o al usuario por el servicio prestado. No obstante, de manera excepcional, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Asimismo, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles en el inmueble, y que el prestador ayude a detectar, el que el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas, y la empresa podrá cobrar el consumo promedio hasta por el mismo término, pues, luego lo hará sobre el medido.
Ahora bien, en lo que respecta a la revisión previa de la facturación, el articulo 149 ibídem señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
De manera que, es obligación del prestador al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas que se presenten por aumentos o reducciones en los consumos, y mientras se establece la causa, deberá expedir la factura con base al promedio de anteriores consumos, y una vez se aclare la causa, las diferencias que resulten se abonaran o cobraran al usuario.
En lo que respecta al servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021 define a las desviaciones significativas así:
“ARTÍCULO 1.13.1.6. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.
(Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.20.6).” (Subraya fuera del texto).
De tal forma que, se entenderá como desviación significativa a los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos (si facturación bimestral) o de los últimos seis períodos (si la facturación es mensual), sean mayores al: i) (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3); ii) (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3), y iii) para inmuebles nuevos o antiguos sin consumos históricos, cuando el limite sea superior 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio.
Ahora bien, frente al restablecimiento económico al usuario luego que culmine la investigación por desviaciones significativas, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ- 2024-234 que señala:
“(…) En ese sentido y como se indicó, al ser necesaria la realización de una investigación al respecto, previa al cobro del consumo al usuario del servicio, mientras se investiga la causa de la desviación, para efectos de dicho cobro, la factura se podrá expedir con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual, como lo indica el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, siendo estos los mecanismos que contempló el legislador, para que prestador del servicio pueda efectuar el cobro “provisional” del servicio prestado, mientras se obtienen los resultados de dicha investigación.
Al respecto, la investigación o revisión previa que debe adelantar el prestador, está encaminada a detectar la situación que está ocasionando la desviación significativa, esto es, si la misma obedece a una razón técnica, o a una fuga imperceptible, o si por el contrario el incremento o disminución corresponden a un aumento o disminución desmedidas del consumo por parte del usuario. Así las cosas, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario, ya que las desviaciones significativas pueden presentarse, tanto por aumento, como por reducción en los consumos.
(…)
De manera que, es obligación de las empresas de servicios públicos cuando prepare las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a efectos de verificar, si existe una variación positiva o negativa que supere rangos determinados en relación con el consumo promedio del usuario, y así recuperar los consumos o reconocer los valores pagados de más. Bien sea, cobrando los consumos adicionales que efectivamente se hayan probado o restituyendo los valores correspondientes a consumos que el usuario no haya efectuado, abonando o cargando la diferencia que resulte de los valores cobrados.
En otras palabras, una vez detectada la causa, el prestador podrá cobrar únicamente aquellos consumos adicionales que efectivamente haya podido probar, o contrario sensu, devolver los valores correspondientes a consumos que no se hayan efectuado por parte del usuario.” (Subraya fuera del texto).
En esa medida, una vez se detecte la causa de la desviación, el prestador solo podrá cobrar al usuario y/o suscriptor aquellos consumos que efectivamente pueda probar. Así, deberá devolver los valores que no se hayan efectuado y se hayan pagado de más, abonando o cargando la diferencia que resulte de lo cobrado.
De esta manera, si la empresa alega reducciones en el consumo en comparación con los últimos meses, cobra por promedio y luego de una investigación y cambio de medidor, corrobora que la variación de la medición no es significativa y obedeció al consumo real del usuario, deberá ajustar la diferencia de lo cobrado por promedio con los consumos probados y restablecer económicamente al usuario en los términos señalados en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas que se presenten por aumentos o reducciones en los consumos, y mientras se establece la causa, deberá expedir la factura con base al promedio de anteriores consumos, y una vez se aclare la causa, las diferencias que resulten se abonaran o cobraran al usuario.
- En el servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 1.13.1.6. de la Resolución CRA 943 de 2021, se entenderá como desviación significativa a los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos (si facturación bimestral) o de los últimos seis períodos (si la facturación es mensual), sean mayores al: i) (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3); ii) (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3), y iii) para inmuebles nuevos o antiguos sin consumos históricos, cuando el limite sea superior 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio.
- Una vez se detecte la causa de la desviación, el prestador solo podrá cobrar al usuario y/o suscriptor aquellos consumos que efectivamente pueda probar, y deberá devolver los valores que no se hayan efectuado y se hayan pagado de más, abonando o cargando la diferencia que resulte de lo cobrado. Como puede ocurrir, si la empresa alega reducciones en el consumo en comparación con los últimos meses, cobra por promedio y luego de una investigación y cambio de medidor, corrobora que la variación de la medición no es significativa y obedeció al consumo real del usuario.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20255291865312 y 20255291880942
TEMA: DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS.
Subtemas: Restablecimiento económico al usuario.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
4. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”