CONCEPTO 260 DE 2025
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante oficio No. 220250200063601 dio traslado por competencia a esta Superintendencia de la petición presentada por la señora Luz Angélica Escobar Ávila, la cual se transcribe a continuación:
“(…) me permito elevar consulta, con base a los siguientes hechos:
1. Se recibió petición de propietaria de un inmueble, donde informa que el inmueble se encuentra invadido por personas no autorizadas, lo que le imposibilita ejercer control sobre su uso, y en particular, sobre su consumo de servicios públicos domiciliarios asociados con el inmueble, en base a ello solicita que se realice la suspensión de la facturación de los servicios públicos mientras persista la situación de invasión, citando como fundamento jurídico el artículo 146 de la ley 142 de 1994 y allegando constancia de radicación de querella policiva radicada en la alcaldía municipal de Sabana de Torres.
2. Se programó visita al inmueble a fin de confirmar las condiciones actuales del mismo, verificar información suministrada por la propietaria del inmueble. Durante la visita, el funcionario fue atendido por el Hermano de la peticionaria, quien se identificó como ocupante actual del inmueble y manifestó que existen conflictos familiares relacionados con la propiedad. Según indicó, el predio está en proceso litigio judicial mediante un proceso verbal de simulación, promovido por él mismo contra la peticionaria, hecho que sustentó mediante una certificación firmada por el apoderado del proceso, además de ello manifestó que reside en el inmueble junto con su hija una menor de edad de 17 años esposa e hijo y que es el quien se ha hecho responsable del pago de los servicios públicos del inmueble. Durante visita no se evidenció ninguna anormalidad y en revisión interna se constató que el inmueble no reporta mora en el pago de los servicios públicos prestados.
Conforme a lo anterior me permito elevar la siguiente consulta:
¿Es procedente que la empresa prestadora del servicio público de acueducto suspenda el servicio por solicitud del propietario del inmueble en estas circunstancias, aun cuando en el lugar reside una menor de edad, no existe mora en el pago del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Sentencia C-636-02 del 2000
Sentencia C-389-02 de 22 del 2002
Concepto SSPD OJ-2024-047
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la suspensión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico.
Inicialmente, conviene indicar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994(7) dispone que, son partes del contrato de servicios públicos domiciliarios, la empresa, el suscriptor y el usuario, y que, a su vez son solidarios en sus obligaciones y derechos, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios.
En línea con lo anterior, el artículo 134 ibídem contempla el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios así:
“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto)
De esta manera, el legislador materializó la universalidad de los servicios públicos, asegurando su prestación a todos los habitantes del territorio nacional. Pues, dispuso que todas las personas con capacidad para contratar tienen derecho a recibirlos, independientemente de la titularidad de dominio que tengan sobre el bien, siempre que lo habiten o utilicen de modo permanente, y así lo confirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-636-02 del 2000 al declarar su exequibilidad así:
“(…) a) Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.
La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.
La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.
b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
(…).” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De manera que, cualquier persona en capacidad de contratar que habite o utilice el inmueble de manera permanente (usuario), tendrá derecho a recibir los servicios públicos sin importar si es titular del derecho de dominio.
Así, en vista que la consulta versa acerca de la procedencia de la suspensión en el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, conviene indicar que en virtud de lo señalado en los artículos 2.3.1.3.2.5.20., 2.3.1.3.2.5.22., y 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, la suspensión del servicio puede ocurrir por la cualquiera de las siguientes causales: i) de común acuerdo; ii) en interés del servicio; y iii) por incumplimiento al contrato de condiciones uniforme, veamos:
Frente a la suspensión del servicio de común acuerdo la norma señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.
(Decreto 302 de 2000, artículo 23).” (Subraya fuera del texto)
Bajo ese escenario, la suspensión del servicio de común acuerdo será procedente cuando existe un convenio previo entre el prestador del servicio, los usuarios o suscriptores del servicio y los terceros que puedan resultar afectados por tal medida.
De lo anterior se infiere que, que un suscriptor o usuario puede solicitar la suspensión de un servicio público domiciliario si no lo requiere, ya sea porque el inmueble no está habitado o por cualquier otro motivo. No obstante, si la suspensión acordada afecta a terceros, se requerirá su consentimiento para que se haga efectiva.
Con respecto a la suspensión en interés del servicio y suspensión por incumplimiento del contrato, los artículos 2.3.1.3.2.5.22., y 2.3.1.3.2.5.23 del aludido decreto señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.22. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:
1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
2. Que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
PARÁGRAFO. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.
(Decreto 302 de 2000, artículo 25).” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.
2. La alteración inconsulta y unilateral, por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación de los servicios que el presente decreto reglamenta.
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
4. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto del declarado o convenido con la entidad prestadora de los servicios públicos.
5. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.
6. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos.
7. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.
8. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento.
9. Dañar o retirar el aparato de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, protección, control o gabinete, o cuando se verifique que los existentes no correspondan a los reglamentados por la entidad prestadora de los servicios públicos.
10. Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido.
11. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada.
12. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de la entidad prestadora de los servicios públicos o de los suscriptores.
13. Impedir a los funcionarios, autorizados por la entidad prestadora de los servicios públicos y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida o de lectura de los medidores.
14. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando ello sea necesario para garantizar una correcta medición.
15. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas a las normas vigentes y requeridas por razones técnicas o por seguridad en el suministro del servicio.
16. Conectar equipos a las acometidas y redes sin la autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos.
17. Efectuar sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos una reconexión cuando el servicio se encuentre suspendido.
18. Cuando el urbanizador destine un inmueble a un fin distinto del previsto en la respectiva licencia de construcción y/o urbanización, o cuando se construya un inmueble careciendo de ésta, estando los usuarios o suscriptores obligados a obtener la respectiva licencia.
19. Interconectar las tuberías de acueducto atendidas por la entidad prestadora de los servicios públicos con cualquier otra fuente de agua.
PARÁGRAFO. El servicio a las pilas públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen derivaciones para otros fines.
(Decreto 302 de 2000, artículo 26).” (Subraya fuera del texto)
De tal forma que, cuando se hallen probadas cualquiera de las causales mencionadas con anterioridad, y previo agotamiento del debido proceso y derecho a la defensa, e información por parte de la empresa, el servicio podrá ser suspendido.
Ahora bien, teniendo en cuenta, que en la consulta se indica que el propietario de inmueble solicita la suspensión del servicio, ya que el inmueble está invadido por personas no autorizadas, y esto le imposibilita ejercer control sobre su uso, y el consumo de los servicios públicos, conviene indicar que, ni el legislador, ni la regulación contempló una causal de suspensión por ocupación o posesión, ya que como se indicó, uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de la titularidad de dominio que tengan sobre el bien, y siempre que lo habiten o utilicen de modo permanente.
No obstante, considerando que la solicitud es elevada por el propietario, conviene hacer alusión a los presupuestos legales para la procedencia de la suspensión de común acuerdo, contemplada en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 del 2015 que lo replica, veamos:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (Subraya fuera del texto)
Así, se podrá suspender el servicio por solicitud del suscriptor o usuario y cuando convenga en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-389-02 de 22 de mayo del 2002 mediante la cual declaró la exequibilidad de la norma señaló lo siguiente:
“(…) La norma acusada prescribe que puede suspenderse el servicio o terminarse el contrato cuando lo solicite un suscriptor o usuario si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De esta forma, se establece un límite a la autonomía de la voluntad, dado que el suscriptor o usuario no podrá, en su relación con la empresa, tomar una decisión autónoma sobre la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sino que tendrá que contar con el acuerdo de la empresa y los terceros que puedan resultar afectados.
Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte.
La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más, sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros.
no están previstas por la ley, les corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por la cuales una empresa de servicios públicos domiciliario no puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario.
(…).” (Negrilla y subraya fuera del texto)
De ahí que, la autonomía de la voluntad que por regla general rige a este tipo de contratos, encuentra una limitación consistente en que, para que proceda la suspensión de común acuerdo, la empresa debe verificar que exista consentimiento del usuario o del suscriptor que pueda resultar afectado con la decisión, lo cual se puede dar en los siguientes eventos:
a) Que la suspensión sea solicitada por el suscriptor, quien no es usuario. Evento en el que se requiere del consentimiento del usuario, ya que al ser receptor directo del servicio puede resultar perjudicado en sus derechos.
b) Que la suspensión sea solicitada por el usuario, quien no es suscriptor. Evento en el que se requiere del consentimiento del suscriptor, ya que el usuario no puede tomar decisiones que afecten la relación contractual.
No obstante, resulta oportuno señalar que, por regla general, la suspensión de común acuerdo para el servicio público domiciliario de aseo no es procedente, debido a las razones de esencialidad, salubridad y política ambiental que involucran su prestación, salvo aquellas situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto, esta Oficina mediante Concepto SSPD OJ-2024-047 señaló:
“En relación con lo antes indicado, ha manifestado esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2018-175 lo siguiente:
“(...) En relación con esta inquietud, ha de decirse que las empresas prestadoras del mismo no pueden suspender el servicio de aseo de manera temporal o definitiva, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, pues la naturaleza misma del servicio hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable y gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta de manera directa a los demás miembros de la comunidad.
En efecto, el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establece que “El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.3.34 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 señala que “(...) Para los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá implementar las medidas para restablecer el servicio en el menor tiempo posible.' (...)”
Así, corresponde a la empresa prestadora determinar la procedencia de la solicitud, verificando la existencia del consentimiento; así como las particularidades del inmueble; la situación de los terceros; los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa; y la clase de servicio. En resumen, si el prestador del servicio determina que los terceros afectados no han dado su consentimiento, no podrá aceptar las solicitudes de suspensión del servicio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo señalado en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, el derecho a los servicios públicos, tiene como finalidad asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, esto es, a cualquier persona que esté en capacidad de contratar, que habite o utilice el bien de modo permanente, independientemente la titularidad del derecho dominio.
- En virtud de lo señalado en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 del 2015 que lo replica, se podrá suspender el servicio de común acuerdo por solicitud del suscriptor o usuario y cuando convenga en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados.
- La suspensión procederá cuando exista consentimiento por parte de quien pueda verse perjudicado con la decisión, y corresponderá a la empresa decidir acerca de su pertinencia.
- De igual manera, la empresa deberá tener en cuenta aquellas solicitudes en las que existan eventos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa, o cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros.
- Esta proscrita la suspensión en el servicio público domiciliario de aseo, debido a las razones de esencialidad, salubridad y política ambiental que involucran su prestación, salvo eventos de fuerza mayor o caso fortuito, y así lo disponen los artículos 2.3.2.2.1.4 y 2.3.2.2.2.3.34 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
- Será obligación de la empresa prestadora estudiar la procedencia de la solicitud de suspensión del servicio, teniendo en cuenta las particularidades del mismo, la calidad de quien lo solicita y el consentimiento del tercero que pueda resultar afectado. No obstante, deberá tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia, en concreto en la Sentencia C-389-02 de 22 de mayo del 2002.
- En resumen, si el prestador del servicio determina que los terceros afectados no han dado su consentimiento, no podrá aceptar las solicitudes de suspensión del servicio.
- La suspensión de los servicios públicos no tiene como finalidad, recuperar la posesión que haya perdido el propietario sobre el inmueble en el que se reciban los servicios públicos, ya que existen medidas judiciales y administrativas dispuestas para tal fin, tales como, la presentación de procesos civiles, tales como el reivindicatorio ante la jurisdicción ordinaria o de querellas policivas ante la inspección de policía del lugar en el que se encuentra ubicado el inmueble.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255291867772
TEMA. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO BÁSICO.
Subtemas: Suspensión de común acuerdo. Presupuestos legales para su procedencia.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)” (subrayado fuera de texto).