CONCEPTO 47 DE 2024
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20241300710431
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) Comedidamente solicito con todo respeto conceptuar y aclararnos las dudas sobre los siguientes interrogantes:
Contexto, la ley 142 de 1.994 en su artículo 138 contempla la posibilidad que las partes intervinientes en el contrato (prestado/suscriptor o usuario) acuerden la la (sic) suspensión temporal de los efectos contractuales para prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
1. Puede el prestador negarse a aceptar la solicitud de suspensión de común acuerdo en los términos de artículo 138 de la ley 142 de 1.994 en el entendido de que aceptar este tipo de solicitudes podría afectar la viabilidad financiera de la empresa ya que un gran número de suscriptores o usuarios podrían solicitarlo y el estudi (sic) tarifario contempla un numero de suscriptores creciente que pagaran el componente de CMA.
2. incurriría el prestador en una infracción a la norma y sería objeto de una posible sanción de negarse a aceptar la solicitud de suspensión común acuerdo solicitada por el suscriptor o usuario en términos del artículo 138 de la ley 142 de 1.994.
3. En caso de (...) al aceptar la suspensión de común acuerdo puedo seguir facturando el concepto de aseo deshabitado conforme a loas (sic) disposiciones de la resolución CRA 720 de 2015?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2018-175
Concepto SSPD-OJ-2021-041
Concepto unificado SSPD-OJU-2009-09
CONSIDERACIONES
Es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, a continuación se emitirá un concepto general y de orientación frente al tema consultado, para lo cual se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) suspensión de los servicios públicos domiciliarios, ii) suspensión de común acuerdo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y iii) suspensión de común acuerdo en el servicio de aseo.
i) Suspensión de común acuerdo de los servicios públicos domiciliarios.
El artículo 138 de la Ley 142 de 1994 respecto de la suspensión de mutuo acuerdo, señala:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
De la norma transcrita se puede concluir que, el prestador, el suscriptor o el usuario, y los terceros que resulten afectados, pueden convenir suspender el servicio público domiciliario respectivo. Al respecto, esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-09 indicó:
“(...) 4. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.
4.1. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO.
De acuerdo con el artículo 138 de la ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se puede suspender de común acuerdo cuando lo solicite un suscriptor o usuario, para lo cual se requiere que así lo convengan la empresa y los terceros que puedan resultar afectados
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002,
(...) Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte.”
“La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más, sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros...” (subraya fuera de texto)
Del concepto transcrito, se puede concluir que en el caso de la suspensión de mutuo acuerdo, es necesaria la anuencia del prestador para efectos de resolver si suspende el servicio. De esta forma, un prestador de servicios públicos podrá negarse a la suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo, prevista en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y la legalidad de esta decisión deberá revisarse en cada caso particular.
ii) Suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo en los servicios de acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, respecto de la suspensión por mutuo acuerdo en los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2021-041 manifestó:
“(...) El régimen de los servicios públicos domiciliarios establece que cuando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sean suspendidos, por mutuo acuerdo entre el prestador y el usuario, no es jurídicamente viable que se efectué el cobro del cargo fijo, en el entendido que el fenómeno de la suspensión no obedeció al incumplimiento de ninguna obligación por parte del usuario, sino a un acuerdo bilateral de voluntades.
Esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, disposición que señala que el servicio puede ser suspendido cuando el suscriptor o el usuario lo soliciten, siempre que el prestador y los terceros que puedan resultar afectados estén de acuerdo con este requerimiento, tal como se cita a continuación:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
En lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 de 2015 va en sintonía con el artículo anteriormente citado, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.
Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, sobre el cobro del cargo fijo en los eventos de suspensión de mutuo acuerdo, se pronunció mediante el concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, precisando que cuando se convenga en la interrupción de estos servicios, no está permitido el cobro del cargo fijo. Lo expuesto, en los siguientes términos:
“en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...) En efecto, a juicio de la CRA, al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente, toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo”.
Así las cosas, esta Oficina Asesora Jurídica considera que el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece la posibilidad de llevar a cabo la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud, caso en el cual no es posible el cobro del cargo fijo, tal y como lo indicó en concepto SSPD-OJ-2020-223, en el que señaló lo siguiente:
“(...) no procede el cobro del cargo fijo, toda vez que no habrá disponibilidad del servicio y la suspensión no se hizo por incumplimiento de contrato, tampoco se podrá cobrar cargo por unidad de consumo, pues no existiría consumo alguno.” (...)” (subraya fuera de texto)
En línea con el Concepto previamente citado, se puede concluir que el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece la posibilidad de llevar a cabo la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud, y posterior a ella, no se realice el cobro del cargo fijo.
En concordancia con lo anterior, la Resolución CRA 943 de 2021, artículo 2.7.1.3 establece el procedimiento para solicitar la suspensión de mutuo acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, así:
“ARTÍCULO 2.7.1.3. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El procedimiento a seguir será:
a. El usuario o suscriptor solicita la suspensión de los servicios, en forma verbal o escrita en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan conocer la voluntad inequívoca del usuario o suscriptor.
b. La persona prestadora envía comunicación a las personas que se conozca que viven en el inmueble donde se presta el servicio y fija copia de la misma en una cartelera ubicada en un lugar público de las oficinas de la persona prestadora.
c. La persona prestadora se toma un plazo de cinco (5) días para recibir oposiciones, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya hecho entrega de la comunicación a algún consumidor.
d. Si al vencimiento del término indicado en el numeral anterior no ha recibido oposiciones, la persona prestadora tomará máximo cinco (5) días para suspender el servicio. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.3.1.3). (...)”
De la norma transcrita se puede concluir que, el procedimiento para solicitar la suspensión de mutuo acuerdo de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es: i) solicitar la suspensión en forma verbal o escrita en las oficinas del prestador, personalmente, por correo o por cualquier medio en donde quede claro la voluntad del usuario o suscriptor; ii) recibida la solicitud, el prestador debe enviar una comunicación a las personas que conozca vivan en el inmueble. De igual forma, debe fijar una copia de la misma en un lugar público de las oficinas del prestador; iii) quien pretenda oponerse a la suspensión tiene 5 días a partir del día siguiente de la entrega de la comunicación y iv) si no hay oposición, el prestador tiene máximo 5 días para llevar acabo la suspensión.
iii) Suspensión del servicio por mutuo acuerdo en el servicio de aseo.
En relación con la suspensión del servicio de aseo por mutuo acuerdo, es importante tener en cuenta que la esencialidad del mismo, aunado a razones de salubridad pública y política ambiental, no permiten que pueda ser suspendido, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En relación con lo antes indicado, ha manifestado esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2018-175 lo siguiente:
“(...) En relación con esta inquietud, ha de decirse que las empresas prestadoras del mismo no pueden suspender el servicio de aseo de manera temporal o definitiva, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, pues la naturaleza misma del servicio hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable y gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta de manera directa a los demás miembros de la comunidad.
En efecto, el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establece que “El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.” (subraya fuera de texto)
Por su parte, el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.3.34 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 señala que “(...) Para los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá implementar las medidas para restablecer el servicio en el menor tiempo posible.' (...)”
En este contexto, se concluye que considerando las razones de esencialidad, salubridad y política ambiental y salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que puedan presentarse; el servicio de aseo no podrá suspenderse.
iv) Servicio de aseo en inmuebles desocupados.
El numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define el concepto de inmueble desocupado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
22. Inmueble desocupado. Son aquellos inmuebles que, a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole. (...)”
Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA a través del artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, actualmente compilado en el artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, estableció una tarifa especial para el servicio público domiciliario de aseo cuando se acredite la situación de inmuebles desocupados, aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas. Veamos.
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: .
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 45).” (subraya fuera de texto)
Bajo el contexto de la norma transcrita, se tiene que la acreditación de inmueble desocupado para el servicio de aseo tiene una vigencia de tres (3) meses, sin perjuicio de que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación se mantiene posteriormente.
Ahora bien, esta tarifa especial establecida expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos; sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
En efecto, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala las actividades propias del servicio público domiciliario de aseo, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.”
Así las cosas, pese a que un inmueble se encuentre deshabitado y en consecuencia no genere residuos sólidos, el prestador deberá seguir cobrando una tarifa por el desarrollo de las demás actividades que conforman la cadena de valor del servicio de aseo, la cual se realizará bajo la tarifa especial de inmueble desocupado. En todo caso, se reitera que el suscriptor y/o usuario podrá solicitar la aplicación de dicha tarifa.
Por último, es importante informar que, en el evento en el que el usuario presente inconformidad con el valor facturado por el prestador, puede reclamar la factura en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994., la cual debe ser resuelta dentro de los quince 15 días hábiles contados desde el momento de su presentación, tal como lo indica el articulo 158 ibídem.
Vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibídem.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La suspensión del servicio de común acuerdo es procedente cuando lo solicita el suscriptor y usuario, no obstante, se materializará siempre que el prestador y los terceros que puedan ser afectados lo convengan, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.
- Será procedente la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud, y posterior a ella, no se realice el cobro del cargo fijo. Valga mencionar que el artículo 2.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el procedimiento aplicable para dicha suspensión.
En relación con la suspensión del servicio de aseo por mutuo acuerdo, es importante tener en cuenta que la esencialidad del mismo, aunado a razones de salubridad pública y política ambiental, no permiten que pueda ser suspendido, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito. Lo anterior, según se indica en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
- La tarifa especial establecida por el regulador para el servicio público de aseo se otorga al inmueble desocupado, con una vigencia de tres (3) meses y será procedente siempre que no se genera residuos sólidos en el inmueble y sea solicitada y acreditada por el usuario frente al prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA (E)
1. Radicado 20245290190622
TEMA SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”