CONCEPTO 262 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada, en los términos del traslado realizado por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA a esta Superintendencia, en relación con siguiente pregunta:
“(…) 42. “Si el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, señala como un DERECHO DEL USUARIO, recibir información completa, precisa y OPORTUNA sobre TODAS las operaciones y actividades, directas o indirectas, circunscritas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ESTABA OBLIGADO, sí o no, el operador, de dar aviso, CON LA SUFICIENTE ANTELACIÓN, a la administración del edificio y a los copropietarios, sobre la fecha, la hora, las órdenes de servicio y por obvias razones de seguridad, las identificaciones y acreditaciones del personal asignado para la ejecución de la actividad de “revisión”, sobre la que SIN PROBAR, alega se le impidió llevar a cabo? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Circular Externa SSPD 006 de 2007
Concepto SSPD-OJ-2024-69
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la realización de revisiones y visitas técnicas.
Es preciso iniciar indicando que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994, así como en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los prestadores de estos servicios están facultados para realizar visitas a los inmuebles de sus usuarios e investigar las desviaciones significativas; y a efectuar las revisiones a los instrumentos de medición, con el propósito de verificar su estado y funcionamiento. Veamos:
“ARTÍCULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” (Subraya fuera del texto)
“ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Subraya fuera del texto)
Bajo el contexto de las normas citadas, es claro que la verificación de las instalaciones y de los equipos de medición, constituye no sólo un derecho de los prestadores, sino un deber de éstos, por lo que resulta posible que quienes prestan servicios públicos domiciliarios en cumplimiento de tal obligación, no sólo realicen visitas de inspección o verificación del estado de redes, acometidas o medidores, sino que realicen cobros por las mismas, de acuerdo con lo que al efecto disponga la regulación vigente y las condiciones uniformes del contrato.
Asimismo, los prestadores de servicios públicos se encuentran facultados para efectuar la revisión de las instalaciones internas de los usuarios, y si las mismas presentan deterioro o daños, pueden exigir la realización de todas aquellas reparaciones que sean necesarias para que el servicio pueda ser recibido de manera óptima. El costo de estos arreglos debe ser asumido por el usuario del servicio.
De esta manera, en lo que concierne al servicio público de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 faculta al prestador para que revise las instalaciones de las redes internas y exija las reparaciones o adecuaciones que considere pertinentes para la prestación efectiva del servicio, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.” (Subraya fuera del texto)
Conforme a lo indicado, es deber del prestador la revisión de las redes internas y de los instrumentos de medición, a efectos de verificar su estado y funcionamiento, motivo por el cual podrá efectuar las visitas que considere pertinentes, siempre que se respete el debido proceso al usuario y particularmente lo dispuesto en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 así:
“ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.” (Subraya y negrilla fuera del texto)
De tal modo que, el procedimiento mínimo que debe tener en cuenta el prestador para adelantar cualquier visita de carácter técnico se resume así: i) dar aviso al usuario con una antelación mínima de 3 días, de la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita, salvo que se trate de visitas técnicas para la detección de anomalías no imputables al prestador, ni las que se ocasionen por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, o para evitar un perjuicio mayor, evento en el cual, el aviso podrá hacerse con antelación de una hora; y, ii) permitir la asesoría y participación de un técnico particular en la revisión elegido por el usuario, con el fin de que verifique el proceso de revisión de las instalaciones internas y emita el concepto pertinente, del que se debe dejar constancia en acta que se suscriba.
Visto lo anterior, el prestador deberá indicar en el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) el procedimiento para llevar a cabo las revisiones, el cual, tendrá que respetar los mínimos expuestos con anterioridad, y se aseguren los derechos de los usuarios a estar informados y a participar en dicha visita. Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-69, señaló:
(…) En este sentido, la potestad legal otorgada a los prestadores del servicio, los faculta para realizar, entre otras actividades, visitas técnicas con el propósito de verificar el estado de las redes de prestación del servicio, así como las demás actividades que les permitan determinar irregularidades que configuren la causa de una desviación, o pongan en riesgo la seguridad del inmueble y de los usuarios que allí habitan.
(…)
Sobre el particular, esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2019-626, indicó lo siguiente:
“
(…) las visitas (…) deben adelantarse garantizando el debido proceso y de conformidad a lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y por ello, el prestador deberá informarlas por escrito y de manera previa al usuario, indicando la fecha y hora en que se van a realizar. En virtud de lo anterior, esta Superintendencia emitió la Circular Externa SSPD 006 de 2007, donde se dispone lo siguiente:
'2.6. VISITAS DE INSTALACIÓN O REVISIÓN DE MEDIDORES Y ACOMETIDAS Y ACTAS DE VISITA
Toda visita de instalación, revisión o modificación de las acometidas y de equipos de medida, por el prestador deberá:
Ser efectuada por un empleado o contratista del prestador, quien se identificará mediante carné suscrito por el funcionario facultado por el prestador, en el que se precise un número de teléfono del prestador para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información.
Dejar registrado lo sucedido durante la visita en un Acta de Instalación o Acta de Revisión del Medidor, según el caso, en el que se haga constar el estado del medidor, sus características, el estado de los sellos de seguridad, el funcionamiento del equipo de medida y demás elementos utilizados para la medición o que se dejen conectados para determinar el consumo que se realiza.
(…)
De lo anterior se concluye que, la actuación de un prestador al visitar un inmueble debe (i) ser informada por escrito previamente al usuario junto con la fecha y hora de la visita a realizar y (ii) constar a través de un acta que deberá estar firmada por el usuario quién tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes. Dicha acta se constituirá además en respaldo probatorio, tanto del prestador como del usuario, para soportar cualquier actuación administrativa o procedimiento de queja, solicitud o reclamo.” (Subraya fuera de texto)
A su vez, es necesario aclarar que la copropiedad como persona jurídica, se constituye como suscriptora y/o usuaria, para gestionar los bienes y servicios comunes entre los que se encuentra la obtención de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la Ley 675 de 2001[7], norma que reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, que tiene como objeto administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal. En este orden de ideas, los consumos de los servicios públicos de las zonas comunes[8] podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de estos servicios, así:
“ARTÍCULO 81. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.” (Subraya y negrilla fuera del texto)
En consecuencia, los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas combustible (gas natural o gas licuado de petróleo) en las zonas comunes y el espacio público interno de las copropiedades, es un deber de la administración o quien haga sus veces, y serán pagados de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001.
Ahora bien, a efectos de dar respuesta al interrogante planteado por el consultante, en el que se solicita que se determine, si el operador está obligado a dar aviso con la suficiente antelación a la administración del edificio y a los copropietarios sobre la fecha y hora, las órdenes del servicio, identificaciones y acreditaciones del personal para la actividad de revisión, es preciso señalar lo siguiente:
i) En virtud de lo señalado en el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, los prestadores están en la obligación de informar previamente al usuario acerca de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional de instrumentos de medición, así como de cualquier otra visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. No obstante, para determinar con exactitud el procedimiento empleado por el prestador para las visitas y revisiones, deberá observarse lo contemplado en el Contrato De Condiciones Uniformes que, en todo caso, deberá respetar el procedimiento mínimo señalado.
ii) Esta Superintendencia en la Circular Externa SSPD 006 de 2007 indicó que, todas las visitas deben efectuarse por un empleado o contratista del prestador, quien se identificará mediante carné suscrito por el funcionario facultado, en el que se precise un número de teléfono del prestador para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información.
iii) En toda visita deberá suscribirse la correspondiente acta, la cual, cuenta con respaldo probatorio en cualquier actuación administrativa que se inicie con base en ella, tanto para el prestador como para el usuario, en la que se explique claramente los motivos de la inspección a las instalaciones dejando constancia de todo el desarrollo de la labor de revisión, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como videos y fotografías que también cuentan con valor probatorio.
iv) El acta debe estar firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario del prestador o contratista. Este último, deberá conservar el original del acta y dejar una copia legible al usuario. En todo caso, el usuario o suscriptor podrá hacer las observaciones que considere pertinentes.
v) La obligación de dar aviso de la visita y cumplir con las demás identificaciones y acreditaciones es del prestador con el usuario. Luego, si la propiedad horizontal es usuaria del servicio público, y la revisión se realizará sobre las redes internas e instrumentos de medición de las zonas comunes, será a la administración de la copropiedad o al representante legal, a quien se le debe informar de dicha visita. Si la revisión recae en las redes internas o medidor de un copropietario de la propiedad horizontal, será a este directamente a quien se le debe informar.
Finalmente, es preciso señalar que el respeto al debido proceso por parte del prestador en este tipo de visitas es garantía para los derechos del usuario y el aseguramiento de la prestación del servicio público de manera efectiva y en condiciones de calidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo indican los artículos 145 y 149 de la Ley 142 de 1994, así como en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los prestadores de servicios públicos están facultados para realizar visitas a los inmuebles de sus usuarios e investigar las desviaciones significativas; y a hacer revisiones a los instrumentos de medición, a efectos de verificar su estado y funcionamiento.
- En desarrollo a la obligación de supervisión de los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, faculta al prestador para que revise las instalaciones de las redes internas y exija las reparaciones o adecuaciones que considere pertinentes para la prestación efectiva del servicio.
- El procedimiento mínimo que debe tener en cuenta el prestador para adelantar cualquier visita de carácter técnico se resume en: i) dar aviso al usuario con una antelación mínima de 3 días, de la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita, salvo que se trate de visitas técnicas para la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor, evento en el cual el aviso podrá hacerse con antelación de una hora; y ii) permitir la asesoría y participación de un técnico particular en la revisión del que disponga el usuario, con el fin de que verifique el proceso de revisión de las instalaciones internas y emita el concepto pertinente, del que se debe dejar constancia en acta que se suscriba.
- Esta Superintendencia en Circular Externa SSPD 006 de 2007 indicó que, todas las visitas deben efectuarse por un empleado o contratista del prestador, quien se identificará mediante carné suscrito por el funcionario facultado, en el que se precise un número de teléfono del prestador para que el suscriptor o usuario pueda verificar la información; y que en toda visita deberá suscribirse la correspondiente acta, la cual debe estar firmada por el usuario quién podrá controvertirla.
- En respeto al debido proceso, la obligación de dar aviso de la visita y cumplir con las demás identificaciones y acreditaciones es del prestador con el usuario. Luego, si la propiedad horizontal es la usuaria del servicio público, y la revisión se realizará sobre las redes internas e instrumentos de medición de las zonas comunes, será a la administración de la copropiedad o al representante legal, a quien se le informe de dicha visita. Si la revisión recae en las redes internas o medidor de un copropietario de la propiedad horizontal, será a este directamente a quien se le debe informar.
- En toda visita deberá suscribirse la correspondiente acta, la cual, cuenta con respaldo probatorio en cualquier actuación administrativa que se inicie con base en ella, tanto para el prestador como para el usuario, en la que se explique claramente los motivos de la inspección a las instalaciones dejando constancia de todo el desarrollo de la labor de revisión, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como videos y fotografías que también cuentan con valor probatorio.
- El acta debe firmarse por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario del prestador o contratista. Este último, deberá conservar el original del acta y dejar una copia legible al usuario. En todo caso, el usuario o suscriptor podrá hacer las observaciones que considere pertinentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245291972032
TEMA: DERECHOS DE LOS SUSCRIPTORES O USUARIOS.
Subtemas: Debido proceso en la realización de visitas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (…)
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.” (Subraya fuera del texto)