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CONCEPTO 266 DE 2025

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene varios interrogantes relativos a la disponibilidad y acceso para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo, por lo que estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994(5)

Ley 388 de 1997(6)

Ley 1537 de 2012(7)

Ley 1523 de 2012(8)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9)

Decreto 3050 de 2013(10)

Resolución CREG 108 de 1997(11)

Resolución CREG 070 de 1998(12)

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el solicitante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (ii) conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (iii) régimen del servicio público de aseo: requisitos y condiciones para su vinculación y prestación; (iv) factibilidad de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas; (v) acceso y conexión a los servicios públicos domiciliarios de energía y gas; y (vi) competencias municipales en materia de licencias urbanísticas y declaratorias de riesgo: Incidencia en la prestación de servicios públicos domiciliarios.

(i) Disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

A través del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Gobierno Nacional compiló las normas que regulan los trámites, procedimientos y en general las actuaciones del sector vivienda, ciudad y territorio, al cual le son aplicables diversos regímenes, dada la complejidad del mismo y su incidencia en la consecución de los fines del estado.

Particularmente, dicho decreto en sus artículos 2.3.1.1.1., 2.3.1.2.4. y 2.3.1.2.5., en relación con la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. (…)”

“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)” (Subraya fuera del texto)

Además, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 2.3.1.2.7 ibídem, la negativa de la viabilidad y disponibilidad del servicio debe: (i) estar técnicamente motivada; (ii) remitirse a la Superservicios en el término de 5 días; y (iii) sujetarse a control posterior por parte de esta entidad.

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012 dispone:

“Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (…)”

Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto.

En específico, es obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción.

Es de advertir que, la certificación de viabilidad y disponibilidad es el documento a través del cual, el prestador garantiza o certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes. En desarrollo del trámite aludido y conforme lo disponen las normas traídas a colación, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados para el respectivo proyecto.

Por su parte, el artículo 2.3.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de recepción de la solicitud presentada, para decidir sobre la viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios y en todo caso, ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos de protección del derecho de petición.

En todo caso, es de precisar que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos es aplicable para los servicios de acueducto y alcantarillado, considerando que su prestación requiere redes físicas, las cuales pueden ser: (i) primarias, (ii) secundarias y (iii) redes internas, todas ellas necesarias para que el inmueble que se pretenda conectar pueda acceder al servicio, previo cumplimiento de los requisitos taxativamente establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

(ii) Conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

En primera medida, resulta importante indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de rango constitucional, ya que como lo establece el artículo 365 Constitucional “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que ningún derecho goza del carácter de ser absoluto, pues estos pueden ser limitados por el legislador.

De este modo, si bien todas las personas tienen derecho a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la misma se encontrará sujeta al cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para la conexión por parte de quien los solicita y del inmueble en el que se recibirá el servicio.

Respecto de los requerimientos jurídicos que debe acreditar quien solicita los servicios públicos, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señaló:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Conforme la norma transcrita, el suscriptor de un servicio público domiciliario debe tener capacidad legal para contratar. A su vez, en cuanto a la solicitud de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1471 de 2021, a saber:

“ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, así:

'ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, (sic) cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (subraya fuera de texto)

Conforme la norma transcrita, para poder prestar los servicios de acueducto y alcantarillado es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro urbano, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida. Es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión podrán ser trasladados al usuario vía tarifa. Para los inmuebles rurales, los requisitos dependerán del esquema de prestación adoptado.

En concordancia con lo anterior, es preciso poner de presente que la prestación de los servicios públicos debe realizarse en el marco de un contrato de servicios públicos. En referencia a dicho contrato es de indicar que los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 consagran tanto la definición del mismo, como los requisitos para su existencia, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…)”.

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (…)”

De acuerdo con lo indicado por el legislador en estas disposiciones, el contrato de servicios públicos es de carácter consensual, oneroso y uniforme y su perfeccionamiento se produce cuando se cumplen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 129, es decir, desde que la empresa define las condiciones en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En este sentido, el carácter consensual del contrato se presenta cuando el futuro usuario del servicio solicita al prestador la conexión del mismo, mientras que el carácter uniforme de las condiciones de dicho contrato hace que sea considerado como un contrato de “adhesión”, lo que significa que el usuario acepta las condiciones previamente establecidas por el prestador del servicio, las cuales son ofrecidas de manera masiva y homogénea al público en general, sin que exista la posibilidad de discutir su contenido.


De igual forma, dicho contrato no es gratuito, es decir que ninguna persona puede ser exonerada del pago del servicio, toda vez que el pago de la tarifa es una condición sine qua non para su prestación, pues el prestador realiza inversiones e incurre en altos costos para prestarlo, motivo por el cual, y en razón a que se trata de una actividad comercial, es imperiosa la recuperación de los costos en que ha incurrido.

(iii) Régimen del servicio público de aseo: Requisitos y condiciones para su vinculación y prestación

El numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo, así como las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…) 14.24. Servicio público de aseo. Numeral modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)”

De igual forma, dichas actividades se encuentran contempladas también en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Ahora bien, es preciso señalar que las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, y por ende desarrollar las actividades inherentes y complementarias a los mismos, se encuentran establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, así:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos.”.

De esta manera, quien desee prestar servicios públicos domiciliarios debe constituirse bajo alguna de las formas contenidas en el citado artículo. Adicionalmente, estos prestadores estarán sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como a la vigilancia y control de esta Superintendencia, debiendo cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, entre las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, el usuario puede escoger el que de acuerdo con las condiciones ofrecidas se ajuste mejor a sus necesidades. Este derecho a la libre escogencia del prestador se encuentra previsto en el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9o DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS). Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (…).”

En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. SON DERECHOS DE LOS USUARIOS:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto)

En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma, el suscriptor y/o usuario del servicio por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, también deberá reunir los requisitos de acceso para la prestación del mismo.

Sin embargo, para el servicio público de aseo es importante mencionar que el derecho a escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, ya que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994(13) consagra una excepción al prever la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE), en las cuales solamente una persona puede prestar el respectivo servicio, razón por la cual es importante que los usuarios verifiquen no encontrarse en una ASE, a efectos de que puedan hacer efectivo su derecho a la libre elección del prestador.

Así mismo, frente al régimen jurídico aplicable en la relación entre el prestador del servicio público de aseo y los usuarios, el artículo 2.3.2.2.4.2.105 del Decreto 1077 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.105. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo.”

En cuanto a las condiciones de acceso al servicio, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 ibídem consagra:

“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo. Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (Decreto 2981 de 2013, art.108).” (Subraya fuera de texto)

En síntesis, el marco normativo vigente consagra que el servicio público de aseo: (a) no exige certificación previa de viabilidad; y (b) obliga al usuario a vincularse cuando el servicio esté disponible (art. 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto 1077 de 2015), salvo que acredite alternativas no lesivas a la comunidad, tal como lo señala la norma.

Conforme los artículos transcritos, para el caso del servicio público de aseo, cuando se verifique que: i) el usuario solicitó la prestación del servicio, ii) el inmueble se encuentra en las condiciones requeridas por el prestador y iii) el prestador cuenta con la capacidad técnica para suministrar el servicio, será obligatorio que el prestador del área de prestación del servicio- APS, realice la prestación, máxime si se considera que este hace parte de los servicios de saneamiento básico.

A su vez el usuario, en el marco de los deberes que le asiste, deberá vincularse como usuario, siempre que en la zona donde se ubique el inmueble haya disponibilidad del servicio público de aseo. La excepción a este deber del usuario, la constituye el hecho de que, pese a existir la prestación del servicio, el usuario no se vincule por disponer de una alternativa que no perjudique a la comunidad, en cuyo caso, deberá el usuario acreditar ante esta Superintendencia la existencia de dicha alternativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(...) 17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)”

De esta forma, para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad, el interesado deberá adelantar el procedimiento a cargo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ante la cual se debe presentar la solicitud y documentos pertinentes para efectos de que se evalúe si con la utilización de la alternativa que se desea implementar se causa o no perjuicios a la comunidad, en el contexto señalado.

(iv) Factibilidad de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas

El estudio de factibilidad constituye el acto mediante el cual el Operador de Red certifica la viabilidad técnica de suministro del servicio, con efectos vinculantes por 6 meses, para lo cual, el numeral 4.4.1 del Anexo General del Reglamento de Distribución, subrogado por el artículo 43 de la Resolución CREG 75 de 2021, dispone que la factibilidad del servicio debe ser atendida por el Operador de Red (OR), en los siguientes términos:

ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO. Para los proyectos clase 2 en los que se requiera el análisis de la factibilidad del servicio, el responsable de la asignación deberá verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

El formato de solicitud de factibilidad de servicio y la información que deberá ser suministrada, según el tipo de proyecto, serán definidos por el Comité de Expertos de la CREG y publicados mediante circular. El interesado deberá radicar la solicitud de factibilidad a través de los canales que el responsable de la asignación de capacidad de transporte disponga para ello. Una vez radicada la solicitud, deberá suministrarse al interesado el número de radicación para permitir su seguimiento.

El responsable de la asignación tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de factibilidad del servicio, para comunicarle formalmente al interesado los resultados del estudio de dicha solicitud y las condiciones particulares requeridas para la conexión del proyecto, con independencia del nivel de tensión para el que se haya hecho.

Si el servicio es factible, el responsable de la asignación tendrá la obligación de ofrecer al interesado un punto de conexión y garantizar el libre acceso a la red. La respuesta estará vigente, sin condicionamiento alguno, por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, lo cual deberá ser informado por el responsable de la asignación al interesado. No obstante lo anterior, el responsable de la asignación podrá manifestar su disposición a mantener vigente la factibilidad por un plazo mayor al indicado.

El responsable de la asignación podrá definir un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado cuando existan razones técnicas y de confiabilidad del sistema debidamente sustentadas. En este caso, el responsable de la asignación deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión.

Con base en la factibilidad del servicio entregada por el responsable de la asignación, el interesado podrá realizar el diseño de su instalación.

Cuando además de la construcción de la acometida, la conexión requiera la construcción de activos de uso general, el OR será responsable por el diseño de tales redes.

Si el servicio no es factible, el responsable de la asignación deberá dar respuesta, junto con las razones de su decisión, dentro del plazo establecido para comunicar al interesado el resultado del estudio de la solicitud.

A través de los canales que disponga el responsable de la asignación, el interesado podrá hacer observaciones acerca del resultado del estudio de factibilidad del servicio, o hacer preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales se indicó que el servicio no es factible o debe realizarse en otro nivel de tensión. Estas observaciones y preguntas deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de que se le haya entregado el resultado de la factibilidad. El responsable de la asignación deberá dar respuesta a estas observaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de las observaciones del interesado.

En ningún caso el estudio de la solicitud de factibilidad del servicio podrá ser objeto de cobro al interesado.”

En síntesis, este procedimiento se adelanta de la siguiente forma: i) el interesado radica la solicitud de factibilidad a través de los canales que el responsable de la asignación de capacidad de transporte disponga para el efecto; ii) en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el responsable de la asignación, comunica al interesado el resultado del estudio y las condiciones particulares requeridas para la conexión del proyecto, al margen del nivel de tensión para el que se haya realizado la solicitud; iii) si el servicio es factible, el responsable de la asignación deberá ofrecer al interesado un punto de conexión y garantizar el libre acceso a la red. Esta factibilidad estará vigente por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, sin perjuicio de que el responsable de la asignación la mantenga vigente por un plazo mayor al inicialmente indicado.

Una vez surtido este procedimiento, el interesado podrá realizar el diseño de su instalación y, si por el contrario, la prestación del servicio no es factible, podrá hacer observaciones acerca del resultado del estudio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, y a su vez el responsable de la asignación, deberá responderlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación. Previo a la puesta en servicio de la conexión, el interesado deberá haber elegido un comercializador para la prestación del servicio, y tanto el comercializador como el operador de red, deberán observar el procedimiento determinado en el artículo 46 de la citada Resolución CREG 75 de 2021.

(v) Acceso y conexión a los servicios públicos domiciliarios de energía y gas

La Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG expidió la Resolución 108 de 1997, la cual, en sus artículos 16 y 17 fijó las reglas para la solicitud del servicio de energía y/o gas combustible, e igualmente señaló las causales para la negación del mismo. Veamos.

¨ARTÍCULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.

PARAGRAFO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.

Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.

ARTICULO 17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:

a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.

b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.

d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.”

En ese sentido, la solicitud de los servicios de energía y gas debe ser presentada en los términos del citado artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, y los mismos solo podrán ser negados ante la presencia de alguno de los casos señalados por el artículo 17 ibídem.

Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.

En igual medida, la norma determina que los prestadores del servicio de energía eléctrica solo pueden prestar dichos servicios, una vez se haya demostrado el cumplimiento de todos los requisitos de seguridad, se cuente con la disponibilidad de redes que permitan la conexión y se demuestre la viabilidad técnica y financiera.

Finalmente, vale poner de presente que la solicitud de conexión al servicio de energía eléctrica debe ser presentada en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Si presentada la solicitud, la respuesta otorgada por el prestador no satisface al peticionario, podrá interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, en virtud de lo señalado por el articulo 154 ibídem.

(vi) Competencias municipales en materia de licencias urbanísticas y declaratorias de riesgo: Incidencia en la prestación de servicios públicos domiciliarios

Es pertinente recordar que esta Superintendencia tiene como competencia exclusiva la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, por lo que no interviene en temas ajenos a su ámbito legal, como licencias urbanísticas, Planes de Ordenamiento Territorial (POT), declaratorias de alto riesgo o estratificación socioeconómica, materias que corresponden a los municipios y autoridades competentes bajo normas como la Ley 388 de 1997 y la Ley 1523 de 2012, salvo cuando dichos aspectos incidan directamente en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y sus usuarios.

Así, la competencia municipal en materia de ordenamiento territorial constituye una atribución constitucional y legal que incide directamente en las posibilidades de acceso a los servicios públicos domiciliarios, especialmente a través del ejercicio de las facultades de expedición de licencias urbanísticas y la declaratoria de zonas de alto riesgo. Los artículos 5o al 8o de la Ley 388 de 1997 establecen que corresponde al municipio, en las diferentes etapas del proceso de planificación territorial, definir el modelo de ocupación del territorio mediante la estructura urbano-rural e intraurbana a largo plazo, fijando de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades.

Esta competencia implica necesariamente la obligación de identificar la infraestructura existente y la capacidad de los servicios públicos domiciliarios, estableciendo una relación directa entre la planificación territorial y las posibilidades reales de prestación de servicios, de tal manera que las decisiones urbanísticas municipales condicionan el acceso efectivo a dichos servicios.

Dentro de estas determinantes se encuentran las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales, las cuales, según el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, hacen parte de las áreas de conservación y protección ambiental objeto de especial protección según la legislación vigente. Estas áreas, al formar parte de la estructura ecológica principal, están sujetas a restricciones específicas para ser urbanizadas, lo que implica que el componente rural del plan de ordenamiento territorial debe señalar expresamente las medidas para garantizar su conservación y protección, impidiendo por tanto el desarrollo urbano en dichos territorios.

La prohibición de desarrollo urbano en áreas de conservación y protección ambiental genera consecuencias directas sobre las solicitudes de factibilidad y conexión de servicios públicos domiciliarios, toda vez que la reglamentación sobre acueducto, alcantarillado y energía eléctrica se refiere específicamente a zonas o áreas urbanizadas, núcleos rurales y áreas rurales donde proceden actuaciones urbanísticas. En este contexto, el municipio debe ejercer sus competencias de control urbanístico de manera coordinada con las restricciones ambientales.

La competencia municipal para declarar zonas de alto riesgo no mitigable constituye una facultad adicional que puede limitar o condicionar el acceso a servicios públicos domiciliarios, especialmente cuando dicha declaratoria se fundamenta en estudios técnicos que demuestren la imposibilidad de reducir la amenaza a niveles aceptables mediante obras de mitigación. En estos casos, el municipio determina, en función del ordenamiento territorial y los correspondientes fallos judiciales cuando apliquen, si cuenta con facultades para expedir certificaciones de "no alto riesgo" y de estratificación socioeconómica a efectos de habilitar la conexión de servicios públicos domiciliarios.

Esta determinación debe armonizar el principio de precaución en materia de gestión del riesgo con el derecho fundamental de acceso a servicios públicos, buscando alternativas que, sin comprometer la seguridad de los habitantes, permitan el acceso a servicios esenciales como el agua potable y la energía eléctrica, particularmente en situaciones donde la negativa absoluta podría generar vulneración de derechos fundamentales o crear condiciones de mayor riesgo para la población asentada en dichas zonas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas planteadas, en los siguientes términos:

“1. ¿Cuáles son los documentos, requisitos o condiciones que deben presentar los usuarios, personas naturales o jurídicas, ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para obtener el acceso a los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas combustible y aseo, tanto en zona urbana como rural? Agradezco se señale expresamente si entre los requisitos exigibles se encuentran: Certificados de uso del suelo, Licencia de construcción (en cualquiera de sus modalidades), Conceptos técnicos o urbanísticos expedidos por la administración municipal u Otros documentos que se exijan como condición previa por las empresas prestadoras.”

De manera inicial, es preciso señalar que, dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar cuáles son los documentos que deben presentar los usuarios para obtener el acceso a los servicios públicos, considerando que los mismos deben corresponder a aquellos dirigidos al cumplimiento de los requisitos de conexión establecidos por la regulación para cada servicio público.

No obstante, en términos generales, se debe tener en cuenta que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de carácter constitucional, sin embargo, su acceso será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales necesarios para su conexión. Respecto de la persona que los solicita, esta debe tener capacidad legal para contratar y habilitar a cualquier título en inmueble en el cual se recibirán los servicios públicos, ya que así lo establece el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.

Respecto de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los requisitos para su conexión se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dentro de los cuales, se encuentra la exigencia de la licencia de construcción para aquellos inmuebles o edificaciones que se encuentran por construir. En consecuencia, la falta de este requisito habilita al prestador del servicio público domiciliario para negar el acceso al servicio público de acueducto a aquellas edificaciones por construir.

Tratándose de inmuebles urbanizados que no cuenten con licencia de construcción, al amparo de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios públicos domiciliarios, reconocida en el artículo 365 y reglamentada en el 134 de la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio tendrá la obligación de suministrar efectivamente los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, es imperativo que el predio se encuentre ubicado dentro del perímetro urbano establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial y que exista disponibilidad técnica de conexión a las redes matrices existentes. En zonas rurales, los requisitos dependen del esquema de prestación local que haya sido adoptado.

Para el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 ibídem consagra las condiciones de acceso al servicio, señalando que basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo. Para este servicio, no se exige certificación previa de viabilidad y es obligación vincularse como usuario cuando el servicio esté disponible, salvo que acredite alternativas que no causen perjuicios a la comunidad.

Respecto de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, la Resolución CREG 108 de 1997, establece que únicamente exige la identificación del solicitante y la información técnica básica del inmueble, sin imponer la obligatoriedad de licencias urbanísticas como condición sine qua non para la prestación.

Bajo ese sentido, los documentos tales como certificados de uso del suelo, las licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades y los conceptos técnicos o urbanísticos expedidos por la administración municipal constituyen requisitos efectivamente exigibles por las empresas prestadoras de conformidad con la normativa señalada, siempre que estén dirigidos a acreditar el cumplimiento de los requisitos de conexión establecidos por la regulación para cada servicio público. Esta exigencia encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar el desarrollo urbano ordenado y la compatibilidad entre el uso previsto del suelo y la prestación eficiente de los servicios públicos.

En zonas rurales, la situación presenta particularidades derivadas de los esquemas diferenciales de prestación local, donde pueden requerirse conceptos adicionales, permisos específicos de ocupación de suelo rural, o estudios de impacto ambiental según la magnitud y características del proyecto solicitado.

“2. ¿Cuál es la diferencia jurídica y técnica entre la "viabilidad del servicio" y el "acceso efectivo y material al servicio público domiciliario"?

3. ¿Puede una viabilidad del servicio ser considerada como una obligación futura de prestar el servicio, o es un acto meramente indicativo?”

La viabilidad del servicio, según el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, constituye un acto administrativo de carácter técnico mediante el cual el prestador certifica la capacidad técnica, operativa y financiera para suministrar el servicio en condiciones específicas de tiempo, modo y lugar. Esta certificación evalúa aspectos como la disponibilidad de redes, capacidad de carga, presiones de servicio, caudales disponibles y demás elementos técnicos que determinan la factibilidad física de la conexión.

El acceso efectivo y material al servicio, por el contrario, trasciende la mera posibilidad técnica para configurarse como el derecho fundamental materializado a través de la conexión física real y la prestación continua del servicio. Este acceso implica no solamente la disponibilidad técnica certificada en la viabilidad, sino el cumplimiento integral de todos los requisitos legales, técnicos y administrativos que habilitan la instalación de acometidas, la colocación de medidores y el inicio efectivo de la prestación bajo el régimen tarifario aplicable.

Por ende, en los casos de acueducto y alcantarillado el Decreto 3050 de 2013, compilado en el capítulo 2 del Decreto 1077 de 2015, señala los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en concordancia con las disposiciones del Decreto 3050 de 2013 compilado en el referido Decreto, establece que la certificación de viabilidad y disponibilidad constituye un documento mediante el cual el prestador certifica la posibilidad técnica de conectar un predio objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Esta certificación genera una expectativa legítima constitucionalmente protegida, en virtud de la cual el usuario puede confiar razonablemente en que, una vez cumplidas las condiciones técnicas y legales establecidas, tendrá acceso al servicio solicitado. Correlativamente, el prestador asume la obligación condicionada de honrar el compromiso adquirido cuando se satisfagan integralmente los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.

La diferencia temporal resulta igualmente relevante, ya que, mientras la viabilidad opera como un pronunciamiento previo y condicionado que certifica posibilidades futuras, el acceso efectivo requiere el cumplimiento previo y completo de todas las condiciones establecidas en la normatividad vigente. Desde la perspectiva de las obligaciones generadas, la viabilidad crea una expectativa legítima condicionada, en tanto que el acceso efectivo genera obligaciones contractuales plenas de prestación continua, calidad y oportunidad del servicio.

La naturaleza jurídica obligacional de la viabilidad se evidencia en la posibilidad de impugnar su negativa injustificada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al artículo 2.3.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015. Esta facultad de controvertir la decisión demuestra que la viabilidad trasciende el ámbito de las meras manifestaciones informativas para ubicarse en el terreno de los actos administrativos con efectos jurídicos vinculantes. Adicionalmente, la viabilidad sirve como requisito esencial para la obtención de licencias urbanísticas, lo que refuerza su carácter de acto jurídico con consecuencias definidas en el ordenamiento jurídico.

“4. ¿Es legal y exigible por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como condición para otorgar el acceso al servicio, que el predio o construcción cuente con una licencia de construcción en alguna de sus modalidades, conforme a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015?

En caso afirmativo, agradecería se indique cuál es el fundamento normativo que faculta a las empresas a exigir dicha licencia, y si esta exigencia se extiende a construcciones en suelo rural o en procesos de legalización urbanística.”

Solo en el caso de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, se tiene la exigencia de licencia de construcción como condición para otorgar acceso a dichos servicios públicos domiciliarios. El artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015 establece expresamente este requisito para las conexiones de acueducto y alcantarillado en inmuebles por construir, disposición que encuentra su fundamento constitucional en los artículos 82 y 334 de la Constitución Política, relativos al ordenamiento territorial y la intervención del Estado en la economía para racionalizar el aprovechamiento de los recursos.

En zonas rurales, la exigencia de licencia de construcción se modula según las particularidades del régimen de suelo rural establecido en cada municipio, pudiendo requerirse permisos de construcción rural, conceptos de las autoridades ambientales competentes, o autorizaciones específicas según el uso previsto del predio. Los procesos de legalización urbanística presentan un régimen especial donde las empresas prestadoras pueden diferir las conexiones hasta que se complete el proceso de regularización, salvo casos excepcionales autorizados por la autoridad municipal competente por razones de salubridad pública o protección de derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, se tiene la legalidad de esta exigencia en materia de acueducto y alcantarillado, ya que constituye una medida razonable y proporcionada dirigida a garantizar el desarrollo urbano ordenado, la seguridad técnica de las construcciones y la protección del medio ambiente, sin que implique una restricción desproporcionada al derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios.

“5. ¿Qué obligaciones tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios frente al control urbanístico que ejercen las administraciones municipales? Particularmente, solicito se indique si existe algún tipo de deber legal, contractual o institucional de las empresas para: Verificar la legalidad urbanística de los predios que solicitan conexión, Coordinar con las oficinas de planeación o inspecciones de policía antes de instalar servicios en predios no licenciados o Reportar a las autoridades de control los casos donde se preste el servicio en zonas de expansión, protección o con construcciones sin licencia.”

Es preciso tener en cuenta que esta Superintendencia carece de competencia para determinar las obligaciones que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen en relación con el control urbanístico. Sin embargo, tratándose de la conexión de los servicios públicos, los prestadores deben verificar que se cuente con licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir; abstenerse de prestar servicios en zonas no urbanizables, áreas de protección ambiental o asentamientos irregulares, bajo el riesgo de sanciones por violación al régimen de servicios públicos (artículo 81 de la Ley 142 de 1994); y coordinar con las autoridades municipales cuando existan dudas sobre la legalidad urbanística de un predio.

En todo caso, se reitera que esta Superintendencia tampoco tiene competencia para reportar o tomar medidas frente a construcciones ilegales, función que corresponde a las oficinas de planeación municipal en el marco de sus competencias en control urbanístico, con el fin de prevenir la prestación irregular de servicios públicos en dichas construcciones ilegales.

“6. ¿Qué mecanismos de coordinación interinstitucional recomienda la Superintendencia entre las autoridades municipales y las empresas prestadoras de servicios públicos para asegurar una prestación legal, ordenada y sostenible de los servicios públicos domiciliarios?”

Dentro de las funciones asignadas a esta superintendencia no se encuentra recomendar o sugerir mecanismos de coordinación entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos, considerando que es un asunto que debe ser determinado por los mismos, en ejercicio de su autonomía administrativa, en todo caso, teniendo en cuenta que la prestación de los servicios públicos se debe realizar en cumplimiento de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Vale poner de presente que, el régimen de servicios públicos domiciliarios está conformado principalmente por las Leyes 142 y 143 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen.

“7. ¿Cuál es la responsabilidad jurídica y administrativa que podría derivarse para las empresas de servicios públicos que, sin verificar el cumplimiento de normas urbanísticas, prestan el servicio en asentamientos irregulares, construcciones ilegales o zonas de protección ambiental?”

Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten servicios en predios sin licencia o en zonas prohibidas, como lo pueden ser las áreas protegidas, eventualmente pueden enfrentar: (i) sanciones administrativas por parte de la Superintendencia, considerando que en los términos del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Entidad tiene la función de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”; (ii) posibles acciones legales por daños ambientales; y (iii) nulidad de los contratos con usuarios irregulares.

No obstante, en casos donde la negativa del servicio implique vulneración de derechos fundamentales, las empresas deberán coordinar con las autoridades para buscar soluciones excepcionales.

“8. ¿Qué rol pueden jugar los municipios en la expedición de conceptos de legalidad urbanística como condición para la prestación de servicios públicos, y cuál es el peso legal de estos conceptos frente a las decisiones técnicas de las empresas?”

Los municipios ejercen competencia exclusiva en legalidad urbanística mediante: (i) conceptos vinculantes sobre habilitación de suelo (artículo 5o de la Ley 388 de 1997); y (ii) declaratorias de riesgo (Ley 1523 de 2012). Las empresas deben acatar estos actos, salvo impedimento técnico debidamente justificado ante la SSPD (artículo 50 de la Ley 1537 de 2012). En procesos de legalización, la conexión queda condicionada al cumplimiento de los requisitos urbanísticos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255292132192

TEMA: VIABILIDAD, DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica la Ley 09 de 1989, y la Ley 02 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

10. " Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado"

11. "Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

12. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

13. “ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…).”

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