DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 271 DE 2025

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene varios interrogantes relativos al cambio de medidores en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por lo que éstas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 413 de 2006[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto SSPD-OJ-2021-808

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021

CONSIDERACIONES

En este sentido, esta Oficina procederá a analizar la consulta formulada bajo un enfoque general, para lo cual se examinarán los aspectos legales y regulatorios relevantes asociados al debido proceso de cambio de medidores en el sector de acueducto y alcantarillado, con el fin de brindar una respuesta integral que atienda los distintos ángulos de la problemática planteada.

El artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios tienen derecho a "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados". El artículo 146 de la misma ley dispone que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre".

En desarrollo del derecho fundamental de los usuarios a una medición exacta de sus consumos y del deber correlativo de las empresas de facturar únicamente lo efectivamente consumido, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece el régimen aplicable a los instrumentos de medición, disponiendo expresamente que:

“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.”

En consecuencia, el prestador puede establecer, en las condiciones uniformes del contrato, la obligación para que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos que sean necesarios para realizar la medición de sus consumos, a satisfacción del prestador; no obstante, no es responsabilidad del usuario cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor.

En esa misma línea, la norma aclara que los usuarios también tienen el derecho de adquirir los bienes y servicios respectivos con el proveedor de su preferencia y el prestador deberá aceptarlos siempre y cuando reúnan las características técnicas prestablecidas en el contrato de condiciones uniformes.

En este sentido son dos las condiciones por las que un prestador podrá solicitar cambio o reparación del instrumento de medida a un usuario: (i) la primera, cuando se establezca que el mal funcionamiento del medidor no permite determinar de forma adecuada y precisa los consumos; y, (ii) la segunda, cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Sobre este tema, en cuanto a los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015 dispone:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quién a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Concretamente, en cuanto al cambio de medidor en los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.” (Subraya fuera de texto)

Según estos artículos, el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado puede cambiar el medidor cuando este no tenga el diámetro adecuado. En este caso, el usuario o suscriptor debe pagar a la empresa prestadora la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, así como los materiales derivados de las obras necesarias para el cambio.

El prestador también podrá solicitar el cambio o la reparación cuando exista una falla en el instrumento de medida. Para ello, es necesario que el prestador lo retire temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de la revisión se advierte una falla, se le concederá al usuario la opción de repararlo si es técnica y económicamente viable. Si se requiere el cambio, el suscriptor podrá adquirirlo con el proveedor de su preferencia y el prestador de servicios deberá aceptarlo, siempre que cumplan con las condiciones técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, la empresa podrá suministrar el medidor, previa autorización del suscriptor. En cualquier caso, el cambio de equipo de medición corre a cargo del usuario.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que, ante la solicitud del prestador al usuario de un cambio en el medidor, éste tiene un periodo de facturación para realizarlo. Pasado un período de facturación, si el usuario no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, quien deberá asumir los valores correspondientes.

En todo caso, para los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA expidió la Resolución 413 de 2006, hoy compilada en la Resolución 943 de 2021, en la que determinó un procedimiento especial para la revisión de los medidores y su eventual retiro. Al respecto, indican los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de esta norma:

ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.”

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).

“ARTÍCULO 1.13.2.2.5. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser

legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes.

Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4).

Así, es claro que sin importar el motivo por el cual se realiza el cambio del medidor y su respectivo retiro, debe observarse el debido proceso establecido en las disposiciones regulatorias y en especial las establecidas en los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Sobre el cambio de medidores esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado 2 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, señaló lo siguiente:

“En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.”

Ahora bien, a través del concepto SSPD-OJ-2021-808, esta Oficina se ha pronunciado en relación con el procedimiento requerido para el cambio de medidor en el sector de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:

“También es preciso indicar que, de conformidad con el citado artículo 1.13.2.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se retire el medidor, el prestador deberá instalar un medidor provisional y, en el caso de no efectuar tal instalación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en el evento de que el suscriptor o usuario del servicio considere que el cambio del dispositivo no obedece realmente a un avance o desarrollo tecnológico, o que no se le garantizó el debido proceso durante el procedimiento de reemplazo, puede presentar la respectiva denuncia ante esta Superintendencia, con el propósito de que se adelante la investigación administrativa correspondiente y, de ser el caso, se imponga la sanción a que haya lugar por la violación del régimen de los servicios públicos domiciliarios por parte del prestador.”

En este sentido, para el cambio o retiro del medidor, el prestador debe garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones descritas pues representan una garantía para el usuario y aseguran el cumplimiento del debido proceso.

El reemplazo de medidores por avances tecnológicos constituye un derecho legítimo de las empresas prestadoras, amparado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. Esta disposición legal reconoce expresamente el desarrollo tecnológico como causal autónoma para la actualización de los dispositivos, sin requerir justificación por mal funcionamiento.

Los usuarios están obligados a asumir los costos de dicha modernización, garantizando así la eficiencia del servicio y el cumplimiento de estándares técnicos actualizados. La normativa, incluyendo el aviso previo exigido por la Resolución CRA 413 de 2006, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece un marco claro y equilibrado que protege tanto los intereses de las empresas como los derechos de los suscriptores, asegurando que las innovaciones tecnológicas se implementen con transparencia y respaldo jurídico, siempre que cumpla el debido proceso señalado en la norma.

En todo caso, la reglamentación técnica respecto de las características adecuadas para el funcionamiento de los medidores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben atender a lo señalado por el fabricante y a los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptado a través de la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que tiene a cargo la vigilancia de su cumplimiento.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a las preguntas planteadas, en los siguientes términos:

1.“Solicito su concepto y aclaración sobre el tiempo que le deben dar a los usuarios para conocer los diferentes tipos de medidores qué existen en el mercado y sus características, precios y avances tecnológicos, toda vez que por la cantidad de personas se vuelve complicado conseguirlos por el acaparamiento y el incremento de precios de los distribuidores y proveedores”.

Respecto al tiempo que debe otorgarse a los usuarios para conocer los diferentes tipos de medidores disponibles en el mercado, es importante señalar que la normativa vigente (Ley 142 de 1994 y Resoluciones de la CRA) no establece un período mínimo obligatorio específico para este proceso de información. Asimismo, la norma no prescribe un mecanismo específico de notificación, debe aplicarse lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes, asegurando que el cambio de medidor por aspectos tecnológicos obedezca únicamente a un verdadero avance tecnológico que permita registrar con mayor precisión los consumos. Esta obligación se fundamenta en la necesidad de garantizar la defensa del usuario y el debido proceso, tal como lo establece la Resolución CRA 943 de 2021 en sus artículos 1.13.2.2.4 y 1.13.2.2.5.

El artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que, si se requiere el cambio del medidor por avance tecnológico, el suscriptor podrá adquirirlo con el proveedor de su preferencia y el prestador de servicios deberá aceptarlo, siempre que cumplan con las condiciones técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, la empresa podrá suministrar el medidor, previa autorización del suscriptor. En cualquier caso, el cambio de equipo de medición corre a cargo del usuario y este tiene un periodo de facturación para realizarlo. Pasado un período de facturación, si el usuario no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, el prestador podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, quien deberá asumir los valores correspondientes.

2.“De igual manera solicito una respuesta sobre el tiempo de vida útil de los diferentes medidores qué por tecnología van saliendo al mercado, teniendo en cuenta que el usuario al comprarlo solo le dan una garantía mínima de 3 años prevista en el inciso 6 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 Decreto 1077 del 2015. Debido a los constantes incrementos del caudal del río (…) en la ciudad de (…), en muchas ocasiones Empresas públicas realizan el tratamiento de agua, pero siempre llega con un alto contenido de sólidos suspendidos causando el daño de los instrumentos de medición y los elementos y dispositivos internos del hogar. Sería importante en este caso, establecer el grado de responsabilidad que tiene la empresa sobre la afectación a los instrumentos de medición que por sus malas prácticas inciden en el daño prematuro, toda vez que como lo define el artículo 144 de la ley (sic) 142 de 1994, la responsabilidad de instalar, mantener o reparar recae sobre los usuarios, que nada tienen que ver con la causa real del daño”.

La garantía mínima de 3 años establecida en el inciso 6 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 implica que el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario, en caso de falla durante el período de la garantía y que, en todo caso, no podrá cambiarse el medidor hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.

No obstante, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la regulación sectorial tiene como fin garantizar que los usuarios reciban un servicio acorde con los estándares de calidad y continuidad, lo que comprende también que, en la medición de sus consumos, se empleen los medios que la técnica ha dispuesto, de manera que lo cobrado por los servicios públicos sea lo efectivamente consumido, razón por la cual, ante la inconformidad con los cobros efectuados, los usuarios pueden presentar peticiones y los recursos de la defensa en sede del prestador, según lo establecido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, frente a aspectos propios de la responsabilidad o la determinación de la causa en la afectación de los instrumentos de medición por la presunta presencia persistente de sólidos suspendidos en el agua tratada o de la vida útil de los medidores, esta función no se encuentra dentro de las competencias legalmente asignadas a esta entidad.

En cuanto a la reglamentación técnica respecto de las características adecuadas para el funcionamiento de los medidores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben atender a lo señalado por el fabricante y a los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptado a través de la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que tiene a cargo la vigilancia de su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de otras entidades, como la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con las reclamaciones referentes a la garantía mínima presunta del producto, atendiendo a las obligaciones que tiene en este aspecto el fabricante.

3. ¿Cuál sería la vida útil y garantía si como usuario se instala uno tipo R200? ¿En cuánto tiempo la Empresa de Servicios puede volver a obligar un cambio por el mismo concepto?

Como se indicó previamente, la vida útil de los medidores está determinada principalmente por las especificaciones técnicas del fabricante y las condiciones operativas del sistema donde se instalen. Igualmente, la reglamentación técnica respecto de las características adecuadas para el funcionamiento de los medidores también debe atender a lo señalado en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptado a través de la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por tanto, una vez instalado un medidor, el cambio de medidor no puede efectuarse al arbitrio del prestador, a menos que se demuestre objetivamente la existencia de una nueva tecnología que justifique técnicamente el cambio, respetando siempre los principios de transparencia, debido proceso y protección al usuario del artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, con respecto a las revisiones que estos realizan sobre los dispositivos de medida y las instalaciones internas

4. ¿Dónde textualmente dice que No podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible? (…) Agradezco una respuesta oportuna, qué nos dé mayor claridad sobre nuestras obligaciones, pero también derechos como usuarios amparados en la normatividad vigente sobre protección al consumidor, y en lo que se refiere al rango de error que deben demostrar ante cualquier suscriptor o usuario.

El artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), establece claramente que: …"no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible". Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 1.13.2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que exige pruebas técnicas para justificar el reemplazo.

Como se mencionó anteriormente, el cambio de medidor no puede efectuarse al arbitrio del prestador, toda vez que, este deberá ser realizado por parte del prestador, observando el debido proceso que permita establecer la razón de cambio, según fue descrito en las consideraciones del presente concepto. En este sentido, el artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 consagra el procedimiento que deben surtir los prestadores del servicio público de acueducto, con respecto a las revisiones que estos realizan sobre los dispositivos de medida y las instalaciones internas. De manera que, el prestador deberá notificarle e informarle al suscriptor y/o usuario claramente las razones por las cuales se hace necesario el cambio del medidor, y permitirle decidir si lo adquiere por cuenta propia en el mercado, o si lo prefiere a través del prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255292079262

TEMA: DEBIDO PROCESO EN CAMBIO DE MEDIDOR

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

×